Sentencia nº 284-2024 de Corte Suprema de Justicia, 16-05-2024

Fecha de sentencia16 Mayo 2024
Número de sentencia284-2024
Año2024
Tipo de procesoDuda de Competencia Civil

16/05/2024 - DUDA DE COMPETENCIA

284-2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de mayo del dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los suscritos magistrados.II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Segundo De Paz Del Municipio De Huehuetenango, Departamento De Huehuetenango, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado con el número único trece mil cuarenta guion dos mil veinticuatro guion cero cero doscientos noventa y ocho (13040-2024-00298).

ANTECEDENTES

I. El veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, F.M.R.L. en calidad de representante legal y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos J.I.B.R. y P.E.B.R. presentó ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Huehuetenango juicio oral de fijación de pensión alimenticia en contra de P.I.B.P.. El cual fue asignado al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango.

II. El veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, el Juzgado aludido, emitió resolución mediante la cual manifestó: «… En el presente caso, y de la lectura de la demanda presentada, se establece que la señora F.M.R.L. promueve Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia en contra del señor P.I.B.P., y solicita se fija una obligación alimenticia al mismo por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES (…) por lo que debe tomarse en cuenta que dicha pretensión no excede la cuantía de reclamación establecida para ser conocida en un juzgado de Primera Instancia, ello de conformidad con el Acuerdo Número 52-2023 del Congreso de la República de Guatemala, que en su parte considerativa establece: “Que la indicada reforma responde a la problemática originada por el aumento de la población y, por ende, la mayor cantidad de procesos que deben ser resueltos por los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la República, lo que ha venido repercutiendo negativamente en la administración de justicia, por lo que se hace necesario emitir la disposición que fije los asuntos de ínfima y menor cuantía de tal forma que se logre la adecuada distribución de los casos”. Por lo que el J. al analizar el espíritu de la norma citada, en relación al ramo de familia, puede advertir que, el legislador lo que pretende es hacer una nueva y mejor distribución del trabajo entre los juzgados de primera instancia de familia y los juzgados de paz de toda la república con competencia en familia, al analizar que en los juzgados de primera instancia de familia se han incrementado los casos de forma desproporcionada, derivado del aumento de la población y dada la insignificancia del límite de la ínfima cuantía, lo cual redunda en atrasos en la pronta y cumplida administración de justicia, estableciendo así el monto de la ínfima cuantía y menor cuantía para hacer más expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales, entendiendo que los órganos que deben conocer de los casos conforme la nueva ínfima cuantía, deben ser los juzgados de paz de toda la república con competencia en el ramo de familia, ya que no tendría sentido éste acuerdo, si de todas formas el juez de primera instancia siguiera conociendo estos casos, desnaturalizando el referente acuerdo, en cuanto a seguir con los atrasos en los procesos ante la desproporcionada carga de trabajo con el que cuentan. Es de hacer notar además que el artículo 8 del Acuerdo 52-2003 de la Corte Suprema de Justica deroga los acuerdos 4-91, 6-97 y 43-97, todos de la Corte Suprema de Justicia y cualquier otra disposición que se oponga a lo ahí establecido. Por lo anteriormente argumentado, al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción intentada, por razón de la cuantía, ya que según la cantidad que se litiga en el presente caso, no sobrepasa la cuantía anual abordada anteriormente, siendo una acción que la demandante tiene derecho a ejercitar ante el J. de Paz del municipio de Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango, quien es el competente por razón de cuantía de la reclamación, ello de conformidad con los artículos 8 y 211 del Código Procesal Civil y M.; y tomando en consideración lo estipulado en el artículo 2 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia (sic)…».

III. El diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango plantea duda de competencia manifestando: «… Que en el presente caso, con fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro se recibió en este Juzgado de Paz el expediente arriba identificado consistente en Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovido por F.R.L. (…) proveniente del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Departamento de Huehuetenango, por razón de INHIBITORIA declarada por el J. a cargo del juicio. Sin embargo, tomando en consideración el principio de especialidad que rige la actuación judicial; el suscrito J., considera que, en el presente caso este Juzgado de Paz es incompetente para conocer del presente juicio, ya que, por un lado, el Órgano Jurisdiccional con competencia privativa de familia en esta ciudad de Huehuetenango es precisamente el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, de acuerdo con la Ley de Tribunales de Familia, decreto Ley Número 206 y sus reformas (…) Por lo que, este J. considera que, el espíritu de la Ley de tribunales de Familia, aún con sus reformas recientes, es que, la jurisdicción del ramo de familia se administre por Jueces especializados, (asociados del equipo multidisciplinario correspondiente integrado por Psicólogos, Trabajadores Sociales y Niñeras) (…) Por otro lado, se debe tomar en cuenta que, la parte actora en el presente juicio acudió directamente a la jurisdicción privativa de familia de esta ciudad a solicitar la satisfacción de sus pretensiones; haciendo valer su derecho como alimentistas de elegir la jurisdicción privativa así como el juez de su domicilio al promover su acción. Lo anterior, independientemente del monto de la cuantía del asunto que se pretenda discutir. Por lo tanto, no se comparte el criterio del J. del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia que se inhibe de conocer la demanda antes relacionada (…) ya que por razón de la materia si es competente como único J. privativo de familia en esta ciudad, siendo también competente por razón de la cuantía; tomando en cuenta el principio a maiori ad minus (quien puede lo más, puede lo menos) ya que, la parte actora (alimentista) está requiriendo directamente al J. de Familia la tutela judicial (…) Todo lo anterior, tomando en consideración que, este Juzgado de Paz (unipersonal), de acuerdo con su acuerdo de creación no forma parte de la jurisdicción privativa de familia (sic)…».

CONSIDERANDO

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer».

De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal.

La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, grado, cuantía y territorio.

En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye juicio oral de fijación de pensión alimenticia promovido por F.M.R.L. en calidad de representante legal y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos J.I.B.R. y P.E.B.R. en contra de P.I.B.P., por la cantidad de un mil doscientos cincuenta quetzales (Q. 1,250.00).

Dentro del anterior contexto, es importante mencionar el Acuerdo Número 52-2023 emitido por la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece la ínfima y menor cuantía: «… Artículo 1. En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales y la menor cuantía se fija en treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) anuales, los cuales se tramitarán conforme lo establecido en la Ley de Tribunales de Familia.

»Artículo 2.Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y menor cuantía…».

Por su parte, el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y M., preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…)

»3º. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual».

Asimismo esta Cámara considera necesario para este caso hacer notar que mediante el Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema de Justicia se crea el juzgado de paz del municipio de Huehuetenango, confiriéndole en el artículo 4 del mismo la competencia en los ramos penal, civil y familia, por lo que se establece que el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango tiene competencia específica para conocer del ramo de familia.

Ahora en cuanto a la competencia por razón de la cuantía, siendo que de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama la fijación de pensión alimenticia por el monto de un mil doscientos cincuenta quetzales (Q. 1,250.00), siendo el importe anual el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye a la cantidad de quince mil quetzales (Q. 15,000.00) anuales, razón por la cual, es éste el monto que determina qué órgano jurisdiccional debe conocer.

En consecuencia, con sustento en lo antes considerado, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Segundo de Paz del municipio, departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse.

De igual manera el artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial, establece que: «Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y que se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales», por lo que esa judicatura al no contar con equipo multidisciplinario para la tramitación del juicio, puede solicitar colaboración a través del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, para las diligencias que se estimen necesarias.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1° al 21 del Código Procesal Civil y M..

POR TANTO

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I. Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO SEGUNDO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO;II. Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo; y, III. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, para su conocimiento.

M.D.B.. Magistrado Vocal Décimo. Presidente de la Cámara Civil de la Corte Suprema De Justicia; H.R.E.M., Magistrado Vocal Noveno; C.L.P.C., Magistrada Vocal Sexto; G.A.M.D., Magistrado Vocal Cuarto; C.O.M.A. de S.. Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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