Sentencia nº 2805-2022 de Corte Suprema de Justicia, 25-07-2025

Fecha de sentencia25 Julio 2025
Número de sentencia2805-2022
Año2025
Tipo de procesoSentencias de Amparo
AbogadosArnoldo Torres Duarte

25/07/2024 – AMPARO LABORAL

2805-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL contra la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante es representado por el abogado A.T.D., mandatario especial judicial y administrativo, quien comparece bajo su propio patrocinio y el del abogado F.H.S.R..

ANTECEDENTES

A) Acto reclamado: Auto de veintisiete de enero del dos mil veintiuno, en que la sala impugnada ordenó la reinstalación del señor J.P.G.A. (o G.Á., el pago de prestaciones dejadas de percibir y de multa al amparista.

B) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: Nueve de agosto de dos mil veintidós.

C) Fecha de interposición: Veinticinco de agosto de dos mil veintidós.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: Ninguno.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y los autos, resulta:

a. Que el señor J.P.G.A. indicó que prestó sus servicios como archivista en el instituto postulante hasta el uno de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que se le habría despedido sin autorización judicial, pese al emplazamiento del que era objeto. Derivado de ello, planteó denuncia de reinstalación.

b. El Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, en auto del quince de febrero de dos mil diecisiete, la declaró sin lugar, resolución que el demandante apeló.

c. Mediante el auto reclamado, la sala impugnada declaró con lugar el recurso, por lo que ordenó su inmediata reinstalación y condenó al amparista al pago de prestaciones dejadas de percibir desde la destitución hasta la reinstalación, así como al de una multa equivalente a diez salarios mínimos vigentes.

B) Del amparo: El postulante solicita amparo señalando que la sala admitió el memorial de agravios del solicitante en la segunda instancia a pesar de que fue presentado después de las cuarenta y ocho horas que fueron asignadas, por lo que el memorial debió rechazarse por extemporáneo. Asimismo, manifiesta que la sala no tomó en cuenta ninguno de los argumentos que hizo valer en la apelación.

C) Casos de procedencia: Los contenidos en las letras a) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

D) Violaciones que denuncia: A la defensa, el debido proceso, la legalidad, juridicidad, congruencia, certeza jurídica y tutela judicial efectiva.

E) Leyes que se denuncian vulneradas: Artículos 12, 28, 108 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: No se decretó.

B) Tercero interesado: J.P.G.A. (también identificado con segundo apellido Á..

C) Antecedentes remitidos: a) Formato digital de las partes conducentes del expediente de primera instancia número 01173-2017-01827 tramitado en el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social; y b) Formato digital de las partes conducentes del expediente de mismo número, recurso uno, tramitado en la sala.

D) Pruebas: Aunque se prescindió del período probatorio, se tuvieron como medios de prueba los expedientes que sirven de antecedente del presente amparo.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante solo solicitó que se relevara el proceso del periodo probatorio y se otorgara el amparo.

B) El tercero interesado J.P.G.A. no evacuó la audiencia.

C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, por medio de la agente fiscal M.Y.C.L., expuso que la sala actuó en el ámbito de sus atribuciones, ya que aplicó acertadamente el artículo 380 del Código de Trabajo, pues a partir de que se decretan las prevenciones en un conflicto colectivo, toda terminación de contratos debe ser autorizada por el juez, lo que no ocurrió en el presente caso. Por ello, era necesario declarar con lugar la reinstalación, por lo que el amparo debe ser denegado.

CONSIDERANDO:

I

No procede el amparo en aquellos casos en los que la Corte de Constitucionalidad ha establecido, mediante doctrina legal, un criterio de que las salas jurisdiccionales deben adoptar y, por ende, no puede ser constitutivo de violación constitucional.

II

El postulante aduce que la sala violó el debido proceso y su derecho de defensa, porque admitió el memorial de agravios del solicitante en la segunda instancia a pesar de que fue presentado extemporáneamente, por lo que debió ser rechazado. Y, asimismo, no tomó en cuenta ninguno de los argumentos que hizo valer en apelación.

III

La sala consideró que la apelación debía declararse con lugar porque el auto del a quo –el cual revocó– no estaba apegado a derecho, a las constancias procesales y a la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad; esto porque el juzgado de primer grado estimó erradamente que las prevenciones del conflicto colectivo no protegían al denunciante por no pertenecer al sindicato gremial que instó el conflicto, pese a que probó ser trabajador permanente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social desde el nueve de octubre de dos mil catorce, extremo que no refutó el instituto.

IV

Lo considerado por la sala es conteste con la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de que a todos los trabajadores, sin exclusión, que presten servicios para la institución emplazada, aunque se trate de trabajadores que no formen parte del conflicto, se encuentran protegidos por las prevenciones que se dicten (expedientes 5106-2016, 1776-2018 y 590-2019). Por tanto, no causa agravio.

En cuanto al agravio del amparista respecto a que la sala admitió el memorial de agravios del solicitante a pesar que fue presentado después de las cuarenta y ocho horas que fueron asignadas, esta Cámara estima que no puede ser objeto del presente amparo porque el amparista debió exponer dicha inconformidad en el momento procesal oportuno y a través del medio de impugnación idóneo; para lo cual el amparo no puede considerarse como vía alternativa.

Por tanto, al no evidenciarse la conculcación de algún derecho constitucional, el amparo debe ser denegado por notoriamente improcedente, mas sin condena en costas ni imposición de sanciones en atención a la calidad del interponente y presumirse su buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 19, 20, 42, 44, 76 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013 y 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DENIEGA el amparo solicitado por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL contra la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No hay especial condena en costas ni imposición de sanciones. III) Remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo; IV) Notifíquese, certifíquese lo resuelto y archívese el expediente oportunamente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara y A.; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo; C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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