Sentencia nº 223-2019 de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 15-10-2020

Fecha de sentencia15 Octubre 2020
EmisorSala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Número de sentencia223-2019
Año2020
Tipo de procesoContencioso Administrativo
AbogadosÁlvaro Alejandro Vásquez Ponciano,José Raúl Herrera González,Saúl Augusto Donado Rodríguez
Normativa relacionada7 Impuesto al Valor Agregado,36 Ter Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Máquila

15/10/2020 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

223-2019

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 01144-2019-00223 OFICIAL Y NOTIFICADOR 3ro.

SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, quince de octubre de dos mil veinte.

I. De conformidad con el Acta 45-2019 de la Corte Suprema de Justicia se procede a resolver de la siguiente manera “ a) …integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la corte suprema de justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la ley del organismo judicial y la opinión consultiva emitida por la corte de constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve”. II. Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar sentencia el proceso que en la vía contencioso-administrativa promovió TIKINDUSTRIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y R.L., Á.A.V.P., contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. El compareciente actúa bajo dirección y procuración del abogado S.A.D.R. y C.S.G.C.; la Superintendencia de Administración Tributaria compareció representada por su Mandataria Especial Judicial con Representación, abogada S.J.M.G.M., quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados F.P.P., A.R.P.R., A.L.R.B., G.A.A., P.D.B.D., M.d.C.Z.Z., J.M.M.F., R.S.L.C., D.J.A.A., J.P.H.C. y E.G.T.. Se emplazó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, institución que compareció representada por J.R.H.G., P. de la Nación y Profesional de la Procuraduría General de la Nación, quien actuó bajo su propia dirección y procuración, así como la de los abogados V.A.T.G., J.D.R.R., A.I.A.S.J. y A.E.M.A.. Los personeros de ambas instituciones públicas son de este domicilio. El objeto de la demanda es la impugnación de la resolución número R-TRI-TAT- quinientos cuarenta y cuatro guion dos mil diecinueve (R-TRI-TAT-544-2019), que emitió el Tribunal Administrativo Tributario y A. constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintidós de julio del año dos mil diecinueve. Las actuaciones de resumen en la forma siguiente:

A) DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTÓ LA DEMANDA: La demandante arguyó que la resolución que impugna es arbitraria e ilegal pues le priva de su derecho a obtener la devolución o reintegro del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, el que legalmente le corresponde en vista que el impuesto ya fue pagado a sus proveedores; además de que es “…contraria a la ley, al utilizar una extensiva y errónea interpretación de la ley, con falta de razonamiento lógico jurídico y motivación al aducir la falta de supuestos requisitos no basados en la ley, causando agravio a mi representada al no reconocer su derecho a la devolución del crédito por compra de materiales e insumos para producir el producto vendido como materia prima a una exportadora para su consumo en el exterior.” Dijo que el crédito fiscal es una acreeduría a favor del contribuyente productor, por adquisición de bienes o servicios, ya sea compensándolo con el impuesto al valor agregado “que cargue en sus ventas locales (debito fiscal) o, bien, porque le sea devuelto por el Estado por estar determinado así dentro de los dos supuestos que regula la ley, esto es: a) que sea por ser exportador; o, b) por venderle apersonas exentas en el mercado interno. Los bienes que son vendidos (como en el caso de personas acogidas al Decreto 29-89 Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila) para ser exportados no generan IVA débito, debido que los impuestos locales al consumo como el IVA no son exportables, por lo que no generan un débito fiscal pasible de ser compensado con su crédito.” Expuso que se dedica a la venta de fruta de palma africana materia prima para ser ros procesada y convertida en aceita de palma, para ser exportada por otra entidad (PALMA SUR, Sociedad Anónima), también se encuentra calificada bajo el decreto, por lo que ésta emite constancias de adquisición de insumos de producción local por esas compras, pero no es ese el crédito fiscal cuya devolución se reclama, sino lo de los insumos para producir la fruta de palma. Afirmó que, en el proceso de siembra, cultivo y cosecha, se adquiere materia prima, insumos y servicios y se paga el impuesto al valor agregado, generando crédito fiscal sujeto de devolución, porque se incorpora en el producto que vende a la exportadora, que, también se encuentra calificada como exportadora bajo el régimen de admisión temporal conforme la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; y así, en las declaraciones de mercancías (DUA-GT) de Palma Sur, Sociedad Anónima, compradora de la materia prima, al exportar el producto final (aceite de palma) se hace bajo la figura de coexportador; por lo que se encuentra dentro de lo que la ley considera como supuestos para la devolución de crédito fiscal por el hecho de ser coexportadora junto con el exportador final directo. Señaló que el artículo 36 ter, de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y 11 de la Ley del Organismo Judicial, el significado del Diccionario de la Real Academia Española "exportación" es "acción y efecto de exportar, conjunto de mercancías que se exportan"' y "exportar es: "vender géneros a otro país"; consecuentemente, tiene pleno derecho a la devolución del crédito fiscal por ser coexportadora habitual de bienes exportados fuera del territorio nacional para su consumo en el exterior, lo cual está documentado y consta en la propia Administración Tributaria. Señaló que la administración tributaria es contradictoria, porque se hace constar que verificaron que sí efectuó ventas a una exportadora, pero aducen que no fue posible establecer si efectuó ventas de fruta de palma africana en concepto de coexportación al exportador Palma sur, Sociedad Anónima, esto porque "...no se obtuvo evidencia en cuanto al detalle de la factura de venta a la cual pertenece la coexportación...", no obstante que tuvo a la vista las facturas de ventas a la exportadora, y más adelante señala que en las declaraciones de mercancías DUA-GT no se indica el número de la factura a la cual pertenece la coexportación. Siendo esto último a principal objeción, lo que supone la exigencia que se cumpla en los documentos anexos a las Declaraciones Aduaneras DUA-GT, con detallar en la propia factura de venta de venta pertenece la coexportación, al señalar que no se indica el número de la factura a la cual pertenece la coexportación; siendo esto un requisito no razonable, arbitrario, que la ley no exige y por ende ilegal, puesto que la ley no requiere tal exigencia a cumplir y hacer uso en las Declaraciones Aduaneras de la figura de coexportación. En la resolución controvertida R guion TRI guion TAT guion quinientos cuarenta y cuatro guion dos mil diecinueve (R-TRI-TAT-544-2019), al confirmar la resolución recurrida se indica en la página cinco, de contradictoriamente, que mí representada no acreditó haber efectuado exportaciones, (…) Confirmando así el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 36 ter, de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M., en que incurre la Administración Tributaria, al señalar la falta un supuesto requisito que el texto de la ley no exige a un coexportador, pues esta ley sólo exige "(...) figurar en la declaración como coexportadores de la citada mercancía". No que en las facturas de venta conste quién es el coexportador, puesto que en las Declaraciones Aduaneras aportadas al expediente se comprueba y acredita que mi representada es coexportadora, conjuntamente con Palma Sur, S.A. (…) Como se desprende tanto de la resolución GEM guion DCF guion SRG guion R guion dos mil diecinueve guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero setecientos treinta y seis (GEM-DCF-SRG-R-2019-22-01-000736) del tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), como de la resolución controvertida que la confirma, la R guion TRI guion TAT guion quinientos cuarenta y cuatro guion dos mil diecinueve (R-TRI-TAT-544-2019); la Superintendencia de Administración Tributaria denegó la devolución, pero no aplicó, valoró y verificó correctamente conforme la ley, el contenido de las Declaraciones Aduaneras DUA-GT, documentos e informaciones, que se le presentaron, como las que constan en sus registros o archivos, que conforme el artículo 98(3)) del Código Tributario9, debió verificar por los medios legales y técnicos de análisis e investigación pertinentes, a fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente, para que conforme el alcance de la ley y no más allá, se pudiera determinar y reconocer la existencia del derecho al crédito fiscal establecido en la ley. No hacerlo así es violatorio del principio de legalidad administrativa. Como la devolución del crédito fiscal tiene impacto en el patrimonio de los contribuyentes, la Administración Tributaria, sólo puede rechazar la devolución luego de verificar a profundidad las declaraciones y la documentación de soporte, pero a la luz de la equidad y justicia tributaria, para no afectar en sus derechos ni confiscar a los contribuyentes su patrimonio, al vedarles la oportunidad de recuperar el crédito fiscal que ya pagó a sus proveedores. (…) el texto del precitado artículo en ninguna parte señala que en la Declaración Aduanera se deba 'consignar el número de la factura donde figure la participación del coexportador en la exportación", por lo que se evidencia la exigencia de requisitos no...

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