Sentencia nº 216-2015 de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 10-10-2019
Fecha de sentencia | 10 Octubre 2019 |
Emisor | Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo |
Número de sentencia | 216-2015 |
Año | 2019 |
Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
Abogados | José Raúl Herrera González,Karen Fabiola del Rosario Molina Rodríguez,José Francisco Hernández Beza |
Normativa relacionada | 38 inciso q) Ley del Impuesto Sobre la Renta,39 Ley del Impuesto Sobre la Renta |
10/10/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
216-2015
Proceso Contencioso Administrativo 01144-2015-00216
Oficial y Notificador 2º.
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Guatemala, diez de octubre de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar Sentencia del proceso que en la vía contenciosa administrativa promovió la entidad PRODUCTOS AVON DE GUATEMALA, OCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente Senior de Finanzas de Centro América y R.L.J.F.H.B., quien actuó bajo la dirección y procuración de la abogada A.M.W.M., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que compareció a juicio representada por la abogada K.F.d.R.M.R., en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de las abogados R.S.L.C., B.R.Z.L., F.P.P., L.R.B.B., G.A.A., S.J.M.G.M. y L.A.M.M.. Habiéndose emplazado además a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el abogado J.R.H.G., en su calidad de Personero del Estado y Profesional de la Procuraduría General de la Nación, actuando bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados V.H.M.C., N.S.G.F. y J.D.R.R.. Las partes son de este domicilio.
El objeto de la demanda es la impugnación de la resolución número cuatrocientos sesenta y cuatro guión dos mil quince emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha uno de octubre de dos mil quince, resumiéndose las actuaciones en la forma siguiente:
I. DEL MEMORIAL DE DEMANDA: Indicó que la Administración le confirió el ajuste número uno, argumentando que no procede la deducibilidad del gasto por concepto de cuentas incobrables por un monto de ocho millones veintiocho mil setecientos setenta y ocho quetzales con once centavos (Q 8,028,778.11) reportado en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, según el criterio de la Administración Tributaria dicho gasto no cuenta con los documentos que califican como requerimientos fehacientes de cobro para su deducibilidad por el método de deducción directo, adicionalmente argumentó que no se proporcionaron documentos que evidencien que la deuda le fue dada a conocer al cliente, según los procedimientos establecidos judicialmente y que den certeza razonable de que se le entregó al deudor o a persona idónea sobre la cual la Administración Tributaria sustenta su criterio es el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Agregó, que su representada interpreta que el requerimiento fehaciente de cobro, no es más que la acción fidedigna y diligente de requerir el cobro de sus cuentas pendientes con sus clientes, esto se evidencia por medio de documentos que demuestran la labor de cobro realizada, los cuales fueron puestos a disposición de la Administración Tributaria a través de memorial de aportación de pruebas en el cual fue seleccionada una muestra de setenta y cinco casos que se encontraban en proceso de cobro, todos pertenecientes a clientes que entraron en mora y sobrepasaron el límite crediticio convenido al momento de negociar los productos de su presentada. Continúo individualizando las modalidades de los documentos de cobro que realiza y expuso que dichos procedimientos de cobro se llevan a cabo antes de que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada como incobrable. Así mismo que la Administración Tributaria argumentó que su representada no evidencia que la deuda le fue dada a conocer al cliente a través de los documentos respectivos, lo cual es incoherente según la lógica comercial del país, es decir, cualquier persona individual o jurídica, que adquiere un bien o servicio a cambio de una retribución y la misma no es cancelada al momento de ser entregado el bien o prestado el servicio incurre en una deuda con su proveedor, no siendo necesario notificar al cliente de la deuda contraída y con más si ha firmado un contrato de crédito.RECONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS QUE EXCEDEN AL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) DEL TOTAL DE INGRESOS GRAVADOS POR UN MONTO DE SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Q 7,942,509.96). Manifestó, que se confiere el presente ajuste derivado del anterior, pues se ve afectado el reconocimiento de costos y gastos que exceden al noventa y siete por ciento (97%) del total de ingresos gravados de su presentada que reportó en la declaración jurada anual de renta conforme lo establecido en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Agregó que en el sentido de la norma anterior, la Administración Tributaria da por sentado que su representada será vencida en el presente proceso y por lo consiguiente le confiere de forma anticipada el ajuste al reconcomiendo de costos y gastos que exceden al noventa y siete por ciento (97%) del total de ingresos gravados por un monto de siete millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos nueve quetzales con noventa y seis centavos (Q 7,942,509.96), sin embargo al desvanecer el primer ajuste, automáticamente se desvanecerá el segundo. Ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A) LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN: Al evacuar la audiencia conferida y contestar la demanda en sentido negativo, argumentó entre otras cosas, que los argumentos expuestos en la demanda son inexactos, debido a la inexistencia de las violaciones aducidas, pues según se infiere de la exposición fáctica de la demanda, fue observado dentro del proceso administrativo, el derecho de defensa y las normas del debido proceso.AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Manifestó que la Administración Tributaria le solicitó al demandante que presentara la documentación e información para verificar el adecuado cumplimiento con sus obligaciones tributarias, determinando que en los períodos mensuales auditados, ventas no registradas para la venta, determinando que existe una diferencia no facturada, por lo que resultan ventas no registradas ni declaradas. Agregó, que se le confirmó el ajuste al Impuesto Sobre la Renta correspondiente de enero a diciembre de dos mil diez, toda vez que la entidad actora declaró costos y gastos en ese período, que exceden del noventa y siete por ciento (97%) del total de sus ingresos gravados, no obstante haber obtenido un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos, lo cual contraviene el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
B) LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al evacuar la audiencia conferida y contestar la demanda en sentido negativo, indicó: AJUSTE POR CUENTAS INCOBRABLES DEL GIRO HABITUAL NO DEDUCIBLES POR OCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES CON ONCE CENTAVOS (Q 8,028,778.11). Manifestó, que el objeto de este ajuste se debe porque el contribuyente reportó en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo, en la sección de Costos y Gastos en el rubro de “Cuentas Incobrables del giro habitual” un valor de once millones novecientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y seis quetzales (Q 11,991,846.00) y también reportó en la Sección de Información Financiera en el rubro de “Reserva para Cuentas Incobrables” el valor de tres millones novecientos sesenta y tres mil sesenta y ocho quetzales (Q 3,963,068.00). Expuso, que se pudo determinar que el contribuyente utilizó los dos métodos de deducción de las cuentas incobrables, es decir, el directo y el indirecto; el actor trae una reserva acumulada en el período dos mil diez de cuatro millones seiscientos treinta y siete mil seiscientos setenta y cinco quetzales con doce centavos (Q 4,637,675.12), sin embargo imputó en el período dos mil once, cuentas incobrables por un monto de doce millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres quetzales con veintitrés centavos (Q 12,666,453.23), las cuales lógicamente no alcanzan la reserva acumulada para cubrirlas, por lo que registró directamente al gasto la cantidad de ocho millones veintiocho mil setecientos setenta y ocho quetzales con once centavos (Q 8,028,778.11). Aunado a lo anterior, calculó una nueva reserva de cuentas incobrables considerando el total de la cartera por el tres por ciento (3%) de reserva que permite la ley. Manifestó, que así es que el contribuyente, imputó como gasto del período en forma directa la cantidad de ocho millones veintiocho mil setecientos setenta y ocho quetzales con once centavos (Q 8,028,778.11), más la reserva de cuentas incobrables del período dos mil once por tres millones novecientos sesenta y tres mil sesenta y ocho quetzales con veintiocho centavos (Q 3,963,038.28), lo que da un total de once millones novecientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y seis quetzales con treinta y nueve centavos (Q 11,991,846.39); siendo lo correcto, únicamente la cantidad que corresponde al tres por ciento (3%) del total de las cuentas por cobrar del período que ascienden a tres millones novecientos sesenta y tres mil sesenta y ocho quetzales con veintiocho centavos (Q 3,963,038.28), razón por la cual se ajusta la cantidad de ocho millones veintiocho mil setecientos setenta y ocho quetzales con once centavos (Q 8,028,778.11). Agregó, que se debe tomar en cuenta que el actor utilizó los dos métodos autorizados, es decir el método directo y el indirecto; y considerando que la reserva acumulada no le alcanzaba para la totalidad de la incobrabilidad real, se le pidió la contribuyente que proporcionara los documentos de respaldo que demostraran fehacientemente que son cuentas realmente incobrables, ya que al tenor del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre...
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