Sentencia nº 2137-2023 de Corte Suprema de Justicia, 25-07-2025
| Fecha de sentencia | 25 Julio 2025 |
| Número de sentencia | 2137-2023 |
| Año | 2025 |
| Tipo de proceso | Sentencias de Amparo |
25/07/2024 – AMPARO LABORAL
2137-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.
Para resolver, se tiene a la vista el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante comparece a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la personera de la nación M.J.S.L. y bajo el auxilio de dicha profesional.
ANTECEDENTES
A) Acto reclamado: El auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, por el que se confirmó el de veintinueve de abril de dos mil veinte, en que el Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social declaró con lugar la reinstalación de la señora A.M.R.G. en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
B) Fecha de notificación al postulante: Seis de junio de dos mil veintitrés.
C) Fecha de interposición: Cuatro de julio de dos mil veintitrés.
D) Uso de recursos contra el acto reclamado: Ninguno.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A) De los antecedentes y los autos, resulta:
a. La señora A.M.R.G. promovió diligencias de reinstalación contra el Estado de Guatemala (Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), por estimar que existía simulación de la relación pactada bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, comprendida del uno de septiembre de dos mil diecisiete al seis de enero de dos mil veinte, como jefe financiera administrativa de la Unidad Desconcentrada de Administración Financiera y Administrativa del Viceministerio de Desarrollo Económico Rural de la autoridad nominadora.
b. Añadió la reclamante que prestó servicios personales, existió dependencia continuada y percibía un salario mensual durante los últimos seis meses de seis mil quinientos quetzales, con una jornada ordinaria diurna de lunes a viernes de ocho a dieciséis horas con treinta minutos, por lo que se dio un contrato individual de trabajo, y al finalizar estaban vigentes las prevenciones dentro del conflicto colectivo respetivo.
c. El veintinueve de abril de dos mil veinte, el Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social declaró con lugar la denuncia y ordenó la reinstalación en el mismo puesto de trabajo y con las mismas o mejores condiciones laborales desempeñadas, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reinstalación.
d. Inconforme, el amparista interpuso el recurso de apelación, pero la Sala impugnada en auto del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, lo declaró sin lugar y confirmó la resolución venida en grado.
B) Del amparo: El Estado argumenta que la Sala impugnada no tomó en cuenta que la denunciante no es servidora pública, ya que se celebraron diversos contratos administrativos de servicios técnicos individuales a plazo fijo y cada uno de ellos finalizó por vencimiento del plazo, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, habiéndose sujetado a la Ley de Contrataciones del Estado. Por lo anterior, el juez a quo se extralimitó al haber considerado ipso facto que a la incidentante le correspondía la calidad de trabajadora o servidora pública, sin observar que para ello se deben cumplir los requisitos previos para optar a puestos por o sin oposición dentro de la administración pública, lo cual es violatorio al derecho de defensa y al debido proceso que le asiste al Estado de Guatemala.
C) Casos de procedencia: Artículo 10, incisos a), d) y h), de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
D) Violaciones que denuncia: Derecho de defensa, debida tutela judicial y el principio del debido proceso.
E) Leyes que se denuncian violadas: Artículos 2º, 4º, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º al 9º, 10, 12, 19 al 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional: No se decretó.
B) Terceros interesados: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y A.M.R.G..
C) Remisión de antecedentes: a) Copia digital del expediente número 01173-2020-01159 del juzgado de primer grado; y b) Copia digital del expediente identificado con el mismo número, recurso 1, de la Sala recurrida.
D) Pruebas: Se relevó del periodo probatorio.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El postulante basó sus alegatos en los mismos conceptos vertidos en su memorial de interposición de amparo.
B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, a través del señor ministro M.E.E.R., expuso que la parte actora lo que suscribió fue un contrato (sic) de naturaleza administrativa y no laboral, porque se suscribieron (sic) de común acuerdo, para lo cual rigió el principio de autonomía de la voluntad, bajo el marco legal regulatorio de la contratación administrativa, a través de la Ley de Contrataciones del Estado, respetando el principio de legalidad, por lo que al no crearse una relación laboral, no genera la obligación de pagar indemnización, daños, perjuicios y costas judiciales, pues la denunciante no ocupó un puesto en la administración pública como asevera. Pidió que se declare con lugar el amparo.
C) La señora A.M.R.G., tercera interesada, no formuló alegatos.
D) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, a través de la agente fiscal D.E.M.O., manifestó que al haberse acreditado la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido entre las partes, y en virtud de encontrarse emplazada la entidad nominadora con ocasión de un conflicto colectivo de carácter económico-social, debió obligatoriamente solicitar la autorización judicial correspondiente previo a dar por terminada la relación laboral, razón por la que el juez a quo ordenó la inmediata reinstalación y fue advertido por la Sala; asimismo, el accionante hizo ver la misma situación expuesta en la jurisdicción ordinaria, por lo que pretende convertir el amparo en una tercera instancia revisora de lo resuelto. Pidió que se deniegue la protección constitucional solicitada.
CONSIDERANDO:
I
No procede el amparo en aquellos casos en los que la Corte de Constitucionalidad ha establecido, mediante doctrina legal, un criterio que las salas jurisdiccionales deben adoptar y, por ende, no puede ser constitutivo de violación constitucional.
II
El postulante arguye la Sala impugnada no tomó en cuenta que la denunciante no es considerada como servidora pública, ya que se celebraron «diversos contratos administrativos de servicios técnicos individuales a plazo fijo» y cada uno de ellos finalizó por vencimiento del plazo, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), habiéndose sujetado a la Ley de Contrataciones del Estado, y no se observó que para considerar a la denunciante como trabajadora, se deben cumplir con los requisitos previos para optar a puestos por o sin oposición.
III
En la resolución reclamada, la sala impugnada consideró, verificadas las funciones de la actora, estas determinaban el carácter laboral e indefinido –por las múltiples renovaciones continuas de los contratos– de la relación, de donde surgía la obligación de la autoridad nominadora de observar los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, al encontrarse estar emplazada. Sin embargo, la parte demandada dio por finalizado el contrato sin autorización judicial, lo que hace procedente la reinstalación.
IV
La Cámara estima que lo considerado por la sala es conteste con la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido que a los tribunales de orden laboral corresponde declarar la simulación de contratos al concurrir los elementos propios de una relación laboral y, en concreto, que cuando existen prevenciones derivadas de un conflicto colectivo de carácter económico-social, la parte patronal debe solicitar autorización judicial para poner fin a la relación (véanse, a tales efectos, los fallos de los expedientes 321-2019, 1196-2019 y 3081-2020).
Por último, es necesario referirse a las leyes que el amparista denunció como violadas, toda vez que, dentro de ellas hizo referencia a normas relativas al trámite del amparo, las cuales no podrían haber sido vulneradas por la autoridad impugnada.
Por tanto, este tribunal ha de denegar el amparo solicitado por notoriamente improcedente, mas sin condena en costas ni imposición de sanciones en atención a la calidad del interponente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 19, 20, 42, 44, 45, 76, 81 y 186 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No hay especial condena en costas ni imposición de sanciones. III) Remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo. IV) Notifíquese, certifíquese lo resuelto y archívese el expediente oportunamente.
J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara y A.; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo; C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
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