Sentencia nº 194-2014 de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 10-10-2019

Fecha de sentencia10 Octubre 2019
EmisorSala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Número de sentencia194-2014
Año2019
Tipo de procesoContencioso Administrativo
AbogadosSergio Sáenz Gutiérrez,Saúl Estuardo Oliva Figueroa,Liliana Lizeth García García
Normativa relacionada38 Primer párrafo Ley del Impuesto sobre la Renta,39 inciso a) Ley del Impuesto sobre la Renta,103 Código Tributario

10/10/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

194-2014

Proceso Contencioso Administrativo 01144-2014-00194

Oficial y Notificador 2º.

SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Guatemala, diez de octubre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso que en la vía contenciosa administrativa promovió la entidad CSI LEASING GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Gerente General y R.L.S.S.G., quien actuó bajo la dirección y procuración de los abogados A.R.M., O.M.M.A., D.E.J., y E.J.A.S. en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que compareció a juicio representada por su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogada L.L.G.G. quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados F.P.P., S.J.M.G.M., J.A.S.M., A.L.R.B., G.A.A.A. y R.S.L.C.. Habiéndose emplazado además a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por V.H.M.C. quien actuó con la calidad de Personero de la Nación y agente auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados S.E.O.F., J.D.R.R., J.R.H.G. y N.S.G.F. profesionales de la Procuraduría General de la Nación. Las partes son de este domicilio.

El objeto de la demanda es la impugnación de la resolución número quinientos sesenta y tres dos mil catorce emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, resumiéndose las actuaciones en la forma siguiente:

I. DEL MEMORIAL DE DEMANDA. Manifestó entre otras cosas, que la Administración Tributaria al formular el ajuste señaló que en los registros contables, en el rubro “otros gastos” se reportó en el periodo ajustado la suma diez millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y un mil quetzales (Q10,853,731.00) en la que incluye la cuenta cinco guión uno guión cero uno guión cero cero uno (5-1-01-001), denominada “costo de venta de activos arrendados” por dos millones novecientos setenta y cinco mil novecientos ochenta y siete quetzales con treinta y dos centavos (Q2.975,987.32), que se originó por activos fijos dados de baja en el período auditado en su valor en libros. Que durante el período fiscalizado se dio de baja activos fijos que no se habían depreciado totalmente, derivado a que el plazo de los contratos de arrendamiento es menor al plazo de la vida útil de los activos, por lo que financieramente CSI Leasing de Guatemala, Sociedad Anónima, determinó el valor en libros de dichos activos y los reportó como gasto deducible en el rubro “otros gastos”, lo cual a juicio de la Administración Tributaria, no se considera necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, toda vez que corresponde al resultado contable, que no representa un gasto real para el contribuyente. De lo anterior, indicó que CSI Leasing de Guatemala, Sociedad Anónima tiene como actividad habitual y ordinaria la compra, arrendamiento y venta de equipo, maquinaria y otro tipo de bienes requeridos por sus clientes en la actividad que los mismos realizan; que adquiere los bienes a arrendar por requerimiento del arrendatario, que por decisión propia de negocios prefiere arrendar bienes, maquinaria, vehículos y equipo; sea por no contar con los fondos necesarios para adquirirlos o porque considera que el arrendamiento le es más conveniente que adquirirlo directamente. Luego del plazo del arrendamiento, y si así se dejo previsto, el arrendatario goza de la opción de compra del bien arrendado. Sin embargo, cuando se da la venta del bien al arrendatario, generalmente el arrendatario lo adquiere a valor justo de mercado al momento de la venta. Agregó que, si el arrendatario no adquiere el bien arrendado, CSI Leasing de Guatemala, Sociedad Anónima lleva a cabo la otra actividad principal que es la venta de bienes, maquinaria, equipo y vehículos usados a terceros, quienes los adquieren al valor de mercado al momento de la venta. Manifestó que en supuesto de la venta del bien, lógica y técnicamente, CSI Leasing de Guatemala Sociedad Anónima, imputa el costo del mismo, el cual está constituido por el valor no depreciado del bien o valor en libro y que el respaldo de dicho costo está constituido precisamente por la factura de la compra de los bienes. Indicó que de todo lo anterior, el ajuste no se encuentra apegado a la ley, considerando que el costo reportado si constituye un costo y gasto legitimo, debidamente respaldado y necesario para producir y conservar las rentas gravadas del contribuyente. Continuó indicando, que de tal forma que los supuestos contenidos en el primer párrafo del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en efecto se cumplen. De igual manera la literal a) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta define como deducible el costo de venta de las mercancías, bienes y servicios del contribuyente. En este caso, el costo de venta de las mercancías, bienes y servicios del contribuyente. En este caso, el costo de venta de los bienes, maquinaria y equipo (el valor en libros). Por el contrario, lo dispuesto en el artículo 39, literal a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es inaplicable; considerando que los costos y gastos deducidos por CSI Leasing de Guatemala Sociedad Anónima, definitivamente tiene su origen en el negocio que ella realiza (compra, arrendamiento y venta de bienes); razón por la cual, el ajuste carece de sustento legal. Asimismo, el artículo 2, numeral 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reputa como actividad habitual, aquella que realiza el contribuyente en más de una oportunidad cada periodo mensual o que las realice con un mismo adquiriente más de una vez en el transcurso de doce meses. Al ser la venta de bienes parte del giro ordinario y habitual de CSI Leasing de Guatemala Sociedad Anónima, a la venta de los mismos se les imputan los costos correspondientes de venta que es lo que legítimamente realizó CSI Leasing de Guatemala, Sociedad Anónima. Que la Administración Tributaria señala que el costo de ventas registrado contablemente por CSI Leasing de Guatemala Sociedad Anónima, no corresponde y que, al usarlo, lo que hace es aprovechar una depreciación acelerada del bien, lo cual no está permitido por nuestra legislación tributaria. Sin embargo, el criterio de la Administración Tributaria es totalmente erróneo, porque CSI Leasing de Guatemala, Sociedad Anónima si tiene un costo de venta, costo que está constituido por el costo del bien que vende. Dicho costo es determinado, reduciendo al valor de adquisición del mismo, las depreciaciones que fue objeto durante el plazo de arrendamiento. El valor en libros del bien (adquisición menos depreciaciones) constituye el costo que registra para la venta del mismo. Agregó que cuando adquiere un bien y lo da en arrendamiento lo registra contablemente como activo fijo, procediéndolo a depreciar, tal como se encuentra previsto en la legislación tributaria guatemalteca. Al momento de la venta, se da de baja al activo y la depreciación acumulada. Luego se imputa como costo del bien vendido al valor en libro del mismo. La justificación del cambio de partida contable, la da el destino del bien, respaldado con la factura de compra del bien, el contrato de arrendamiento y la factura de venta. Contrario a como lo observa la Administración Tributaria, que pretende indicar que se da mediante un simple ajuste contable. Por otro lado, en cuanto a que la Administración Tributaria indica que el costo del bien que CSI Leasing de Guatemala Sociedad Anónima vende a su cliente no genera rentas gravadas, es totalmente equivocado, toda vez que como se ha indicado en reiteradas oportunidades en la fase administrativa y en la presente demanda contencioso administrativa, los bienes han generado rentas gravadas cuyos impuestos han sido enterados a la Administración Tributaria a cabalidad conforme la ley. Ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: A) LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN al evacuar la audiencia conferida y contestar la demanda en sentido negativo, argumentó que el razonamiento jurídico establecido por el demandante, no ataca el fondo del ajuste, por lo que el mismo debe ser confirmado en su totalidad, más la multa e intereses resarcitorios, que corresponden. Ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

B) LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al evacuar la audiencia conferida y contestar la demanda en sentido negativo, manifestó que la entidad impugna el ajuste al Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil diez, por dos millones novecientos setenta y cinco mil novecientos ochenta y siete quetzales con treinta y dos centavos (Q2,975,985.32) por gastos no deducibles, por no ser necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas. Indicó que según la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, del período auditado, presentada el veinte de marzo de dos mil doce, así como de la revisión de los registros contables que integran el rubro “otros gastos”, reportados por diez millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y un quetzales (Q10,853,731.00) se estableció que la contribuyente incluyó en este el valor de la cuenta cinco guion uno guion cero uno guion cero cero uno (5-1-01-001), denominada “costo de venta de activos arrendados”, por dos millones novecientos setenta y cinco mil novecientos ochenta y siete quetzales con treinta y dos centavos (Q. 2,9 75,987.32), que se originó por activos fijos dado de baja en el periodo auditado en su valor en libros. Agregó que los activos fijos que originaron el gasto son propiedad de la contribuyente y se encuentran contabilizados en la cuenta uno guión...

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