Sentencia nº 191-2024 de Corte Suprema de Justicia, 25-04-2024

Fecha de sentencia25 Abril 2024
Número de sentencia191-2024
Año2024
Tipo de procesoRechazado Civil y Contencioso Adm.

25/04/2024 - 2024 RECHAZADO CIVIL

191-2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de abril del año dos mil veinticuatro.

I. Se toma nota que el presentado actúa bajo su propia dirección y procuración, así como el casillero electrónico señalado para recibir notificaciones.II. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesta por M.O.Z., contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código antes citado, correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia.

En el presente caso, se establece que M.O.Z., promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango; sin embargo, del estudio de las constancias procesales, específicamente dentro del proceso judicial número trece mil tres guion dos mil veintiuno guion cero cero cuatrocientos cincuenta y dos (13003-2021-00452) remitido por la referida Sala como antecedente de la casación, se evidencia que aún se encuentran pendientes de realizar las notificaciones respecto a la resolución recurrida. Puesto que al verificar las actuaciones judiciales, se determina que únicamente se cuenta con la sentencia.

A este respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 626 del Código Procesal Civil y M. establece que, el término para interponer el recurso de casación es de quince días, contados a partir de la última notificación de la resolución respectiva. Por lo tanto, se determina que el plazo para el planteamiento del presente recurso de casación aún no ha iniciado, motivo por el cual el recurso de casación resulta prematuro.

Siendo el anterior motivo suficiente para rechazar el presente recurso, el casacionista incumplió con lo preceptuado en el inciso 5° del artículo 61 del Código Procesal Civil y M., al señalar casillero electrónico como lugar para recibir notificaciones de S.M.F.M.. Adicional a ello, el artículo 79 del Código antes mencionado regula que no se le darán trámite a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones, y al tratarse de la primera vez, debe aplicarse la forma prevista en el artículo 71 (forma de notificaciones personales) de la misma normativa.

En sustento a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «… no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del nueve de marzo de dos mil diecisiete, diecinueve y veinticinco de junio, de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes: cuatro mil seiscientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (4663-2016, 183-2018 y 6303-2017).

Por las razones expuestas anteriormente, la presente casación debe ser rechazada para su trámite.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; y, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. RECHAZA DE PLANO para su trámite el recurso de casación interpuesto por M.O.Z.. II. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B.. Magistrado Vocal Décimo. Presidente de la Cámara Civil de la Corte Suprema De Justicia. Dra. C.L.P.C.. Magistrado Vocal VI de la Corte Suprema de Justicia. H.R.E.M.. Magistrado Vocal Noveno de la Corte Suprema de Justicia. C.H.R.C.. Magistrado Vocal Décimo Segundo de la Corte Suprema De Justicia. L.. C.R.P.X.. S. de la Corte Suprema De Justicia.

M.D.B., Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; H.R.E.M., Magistrado Vocal Noveno; C.L.P.C., Magistrada Vocal Sexta; C.H.R.C., Vocal Décimo Segundo; C.R.P.X., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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