Sentencia nº 1763-2023 de Corte Suprema de Justicia, 13-01-2025

Fecha de sentencia13 Enero 2025
Número de sentencia1763-2023
Año2025
Tipo de procesoPenal

13/01/2025 - PENAL

1763-2023

DOCTRINA

El submotivo invocado deviene procedente, cuando del análisis efectuado, se concluye que la Sala recurrida no aplicó los artículos 50 del Código Penal, 15 y 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, que permiten conmutar la pena de prisión impuesta al procesado por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción impuesta en cinco años, fijándose la conversión en cinco quetzales por cada día de prisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de enero de dos mil veinticinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado L.D.S.E., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, en el proceso seguido en su contra por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal W.J.S.; el procesado actúa bajo la dirección y procuración del abogado J.E.L.F.. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: «… El Juzgador en el presente caso, únicamente tiene acreditado la pureza de la droga referida en autos y la aprehensión del acusado L.D.S.E., el día Diez de diciembre de dos mil veintiuno aproximadamente a las veintidós horas con veinticuatro minutos, frente al inmueble donde funciona el negocio denominado Night Club, mismo que se encuentra ubicado en aldea Acequia, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa; extremos que se acreditan respectivamente con el acta de incineración número mil seiscientos setenta y tres guion dos mil veintiuno, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, asi como con las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil L.W.A.F. y O.R.P.M., ambas de fecha once de diciembre de dos mil veintiuno (sic)…».

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal y Narcoactividad del departamento de Jutiapa, el once de abril de dos mil veintidós, dictó sentencia mediante la cual absolvió al acusado L.D.S.E. del delito de promoción o estímulo a la drogadicción.

Como fundamento consideró: «… CONSIDERANDO: Que en atención a la prueba aportada por el ente acusador en la audiencia oral y pública, el Juzgador haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica razonada y los elementos de lógica, experiencia y psicología, llega a la siguiente conclusión: Que en el caso concreto se establece que no se dan los presupuestos legales necesarios para subsumir el actuar del acusado L.D.S.E. en el delito de PROMOCIÓN O ESTÍMULO A LA DROGADICCIÓN, ello en virtud que el acusado, probablemente desconociendo el requisito formal necesario habilitante para poder accesar a la vía del procedimiento abreviado, en audiencia de etapa intermedia refirió "...yo en la primera declaración acepté que cargaba dicha droga, pero el día que a mi me capturaron yo no cargaba nada, entonces los policías decían que yo vendía droga y que tenía mucho dinero y que arreglara con ellos porque de otra manera me iban a perjudicar, y yo al no tener dinero no arreglé con ellos y me perjudicaron..." CONSIDERANDO: Que de autos se desprende que los agentes de Policia Nacional Civil que procedieron a la aprehension del endilgado, refieren que cuando la persona que denuncia (indica que patojos venden droga en el lugar de la aprehensión) los mismos (agentes de PNC) se encontraban realizando patrullaje en el municipio de El Progreso, lo que ameritó su traslado a la aldea Acequia del mismo municipio, se refiere lugar de la aprehensión; es decir, existió un margen prudencial para que al referido endilgado le hubiese dado tiempo para "vender" su producto-droga. De autos se desprende además que no fue consignada cantidad alguna de dinero que sugiriera que el referido acusado efectivamente se dedique a la venta de drogas, sobre todo si se toma en consideración que la persona del citado acusado fue aprehendido posterior las veintidós (22:00) horas del día referido en la acusación, hora se estima prudencial para que el mismo (acusado), tuviese algún efectivo -aunque fuese mínimo- en su poder, producto de la actividad delictiva refiere la tesis acusatoria del Ministerio Publico.- CONSIDERANDO: Que de autos se desprende que en el proceso de aprehensión del acusado, el mismo intentaba huir, y que cuando intentaba huir de sus aprehensores, el mismo colisiona (se presume) con vehículo propiedad del señor M.A.M.E., sin embargo, esta persona no fue escuchada en la secuela procesal correspondiente, aspecto que daría soporte a la referida hipótesis acusatoria. Los aspectos aludidos, entre ellos, la declaración referida con anterioridad vertida por el acusado en la audiencia correspondiente, generan la duda al juzgador respecto de si la persona del acusado participó en el hecho endilgado, por lo tanto genera además la duda razonable necesaria para dictar la resolución y/o sentencia que en derecho corresponde; es por ello que el juzgador advierte contradicciones en el caso concreto, advirtiéndose además, ausencia de los elementos que de acuerdo a la teoría general del delito, son presupuestos necesarios para calificar el hecho contenido en la hipótesis acusatoria y, que en todo caso, permitirían al Juzgador realizar la subsunción o encuadramiento del hecho endilgado al tipo penal correspondiente; por lo que en el presente caso, no se dan los presupuestos legales necesarios contenidos en el tipo penal endilgado, en consecuencia debe dictarse una sentencia absolutoria a favor del señor L.D.S.E.. CONSIDERANDO: El suscrito juzgador del análisis de las actuaciones pudo establecer que el hecho descrito en la acusación carece de soporte probatorio, en virtud que el referido ente acusador, a través de su investigación, no pudo llegar a una verdad material de lo ocurrido, es decir no acreditó la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, extremo que es suficiente para que el Juzgador estime que el actuar del' mismo no puede subsumirse en el delito de PROMOCIÓN O ESTÍMULO A LA DROGADICCIÓN, por lo que así debe resolverse (sic)…».

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación y denunció como vulnerados los artículos 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 5 del Código Procesal Penal y 10 del Código Penal.

Argumentó que el J. al momento de emitir la sentencia limitó el ejercicio de la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, pues existe suficiente elementos probatorios obtenidos que debió valorar conforme la sana crítica razonada, ley de la lógica y experiencia en especial con relación a la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil que procedieron a la aprehensión del acusado, ya que acudieron al lugar del hecho e iniciaron el procedimiento, incautándole la cantidad de veintitrés recipientes plásticos conteniendo en su interior, conforme al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, cocaína con un peso de quince gramos y porcentaje de pureza de veinte punto cincuenta y seis por ciento, determinándose que concurre la relación de causalidad, debido a que el hecho se ha demostrado que constituye delito, determinándose las circunstancias de tiempo, lugar, modo y forma de comisión y la participación directa del procesado; no obstante lo anterior, el a quo le da credibilidad a lo expuesto por el procesado en la audiencia de etapa intermedia con relación a que no portaba la droga y que no se le consignó cantidad alguna de dinero que demostrara que el detenido se dedicaba a la venta de drogas; argumentos que conforme lo indicado no son pertinentes, puesto que con la declaración de los agentes captores se demostró que él portaba la droga y si bien es cierto no se incautó dinero, dicho extremo no es un elemento necesario para su consumación, puesto que los verbos rectores son quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables; por lo que es un delito doloso y consumado, habiéndose solicitado el procedimiento abreviado por acuerdo previo con el procesado y su abogado defensor.

D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, acogió el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público y condenó al procesado por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción y le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables y multa de cinco mil quetzales.

Para tal efecto consideró: «… CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala. (…) Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante, advierte que el a quo al motivar la resolución impugnada en numeral romano IV, de LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR O ABSOLVER, de la resolución impugnada sobre la prueba testimonial realiza su argumentación para no valorar la prueba, indicando que es únicamente referencial a la detención del acusado, y no respecto por el cual fue aprehendido, indicando que dichas declaraciones en el considerando cuatro su argumentación es carente de fundamentación y desecha dicha prueba sin tener una argumentación con la debida sana critica, y de las reglas de la derivación, de logicidad, sin aplicar el principio de no contradicción al indicar el a quo "que reitera, la plataforma fáctica, que no contiene el sustento probatorio correspondiente, para dar por acreditados los hechos endilgados." Advirtiendo quienes conocemos en alzada que en dicha motivación el a quo no fundamenta específicamente porque considera darle o no valor probatorio a lo que cada testigo declaró durante la audiencia correspondiente. Aunado a ello el a quo tampoco manifiesta si existe congruencia o no con lo declarado por el acusado y lo declarado por los testigos referidos que pudiera establecer o no los hechos imputados al procesado, únicamente se concretó a valorar lo que el acusado declaró en su defensa, limitándose a manifestar únicamente, en la prueba testimonial de cargo que solo es referencial; en cuanto a la prueba material, refiriéndose únicamente al móvil incautado, no así a los veintitrés recipientes plásticos transparentes que contenían en su interior polvo blanco de la droga denominada cocaína. Como ya se dijo anteriormente, que el Ministerio Publico no aportó otro elemento probatorio que respaldase la cantidad de algún dinero que sugiera que el referido acusado efectivamente se dedique a la venta de drogas. También se advierte que el a quo en el numeral romano cuatro, en el apartado de prueba documental de la resolución antes referida, en los incisos b), y p) le otorga valor probatorio que corresponde al acta de inspección ocular y el memorial donde el acusado solicita que la situación jurídica sea resuelta a través de la vía del procedimiento abreviado. Por lo que esta Sala estima que el juzgador no aplicó correctamente la sana critica razonada, al no existir coherencia en las pruebas antes descritas valoradas y sin fundamentos lógicos para desechar las demás pruebas aportadas por el ente investigador, también advertimos que el procesado desconocía los requisitos del procedimiento abreviado, dicho argumento carece de fundamento y de razón suficiente en virtud que el mismo juzgador al valorar el documento presentado por el mismo acusado en donde él solicita que su situación jurídica se resuelva por el procedimiento abreviado, el a quo de acuerdo a su experiencia no podía valorar dicha declaración y desechar los demás medios de prueba argumentando que el acusado desconocía los requisitos cuando el mismo acusado está solicitando dicho procedimiento, por tal razón el juzgador no aplica la regla de experiencia y la lógica como integrantes de la Sana Critica Razonada. Por lo antes referido esta Sala considera que el a quo en el apartado ya referido, realiza una motivación que no es clara, expresa ni completa en la cual no establece concretamente si la acción del procesado encuadra o no en el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, razón por la cual se considera que el a quo inobservó lo establecido en los artículos antes referidos debiendo el a quo realizar nuevamente el análisis y valoración de todos los medios de prueba desarrollados en la audiencia de procedimiento abreviado.- Por lo antes analizado se deberá acoger el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público (sic)…».

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y denuncia falta de aplicación del artículo 50 numeral 1) del Código Penal relacionado con los artículos 15 y 49 de la Ley Contra la Narcoactividad.

Argumenta que la Sala al resolver el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, lo condenó a cinco años de prisión inconmutables lo que evidencia la falta de aplicación del artículo 50 numeral 1) del Código Penal, el cual regula que la prisión que no exceda de cinco años es conmutable, agrega que la misma se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado, por lo que debió de haber impuesto la sanción con el carácter de conmutabilidad, pues en el mismo sentido lo dispone el artículo 15 de la Ley Contra la Narcoactividad, el cual contempla que entre otros delitos el de promoción o estímulo a la drogadicción podrá conmutarse siempre que no exceda de cinco años la pena de prisión, lo que evidencia el error de derecho cometido; además, expone que existe suficiente doctrina legal de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los argumentos expuestos, por lo que solicitó que se declare procedente el recurso de casación, se anule la sentencia impugnada y se le imponga la pena de cinco años de prisión con carácter de conmutable a razón de cinco quetzales por día, por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción o se aplique una pena mínima al no existir agravantes aplicables.

VISTA PÚBLICA

El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, a las catorce horas, fue señalada la vista, la cual fue evacuada por el Ministerio Público y el procesado, quienes expusieron los respectivos alegatos y pretensiones.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación fue instituido en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva utilizada para determinar judicialmente la pena dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador en el tipo penal aplicado, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica acreditada por el a quo.

II

El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y denuncia falta de aplicación del artículo 50 numeral 1) del Código Penal relacionado con los artículos 15 y 49 de la Ley Contra la Narcoactividad.

Argumenta que la Sala al resolver el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, lo condenó a cinco años de prisión inconmutables lo que evidencia la falta de aplicación del artículo 50 numeral 1) del Código Penal, el cual regula que la prisión que no exceda de cinco años es conmutable, agrega que la misma se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado, por lo que debió de haber impuesto la sanción con el carácter de conmutabilidad, pues en el mismo sentido lo dispone el artículo 15 de la Ley Contra la Narcoactividad, el cual contempla que entro otros delito el de promoción o estímulo a la drogadicción podrá conmutarse siempre que no exceda de cinco años la pena de prisión, lo que evidencia el error de derecho cometido; además, expone que existe suficiente doctrina legal de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los argumentos expuestos, por lo que solicitó que se declare procedente el recurso de casación, se anule la sentencia impugnada y se le imponga la pena de cinco años de prisión con carácter de conmutable a razón de cinco quetzales por día, por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción o se aplique una pena mínima al no existir agravantes aplicables.

De conformidad con el agravio denunciado en casación, esta Cámara Penal considera importante traer a colación el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, que regula: «… Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto…»; así como el contenido de los preceptos legales denunciados, artículos 50 numeral 1 del Código Penal que establece: «… Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado…»; 15 de la Ley Contra la Narcoactividad que dispone; «… Conmutación de penas privativas de libertad. Las penas fijadas en los Artículos 36, 39, 43, 44, 49, 50 y 51 de esta ley, podrán conmutarse cuando la prisión no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de Q.5.00 diarios y un máximo de Q.100.00 por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho, las condiciones económicas del penado y el monto de los objetos del delito decomisado…»; y 49 de la Ley citada que preceptúa: «… Promoción o estímulo a la drogadicción. Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de Q. 5,000.00 a Q. 100,000.00…».

Como consecuencia del planteamiento formulado, se establece que el quid de la controversia se circunscribe a la solicitud formulada por el procesado con relación a que la pena de prisión impuesta sea conmutable, es decir, que en lugar de cumplir la misma, esta se sustituya por el pago de un importe de dinero por cada día dejado de sufrir en prisión, a efectos de que se cumpla con la consecuencia generada por la comisión de un hecho delictivo.

Partiendo de lo anterior, se considera necesario plasmar lo que doctrinariamente se ha concebido como la pena y sus posibles sustitutos a la luz de nuestro ordenamiento jurídico penal: «… a) El problema de sentido de la pena. La pena es un mal que se dicta contra el autor por el hecho culpable. Se basa sobre el postulado de una retribución justa, que "cada uno sufra lo que sus hechos valen" (KANT), vale decir, sobre el postulado de la armonía entre merecimiento de felicidad y felicidad, merecimiento de pena y sufrimiento de pena. Según este postulado de un curso justo del mundo, es correcto que el delincuente sufra también conforme a la extensión de su culpabilidad. De este sentido de la pena surgen tanto la justificación como la medida del mal de la pena: la pena está justificada como retribución, de acuerdo con la medida de la culpabilidad. Este sentido de la pena se dirige a la comprensión y a la voluntad del hombre, tanto del autor como del contemporáneo. La retribución justa del hecho hace visible, ante todo, su disvalor, y afirma con ello el juicio ético-social; ella establece la armonía de merecimiento de pena y pena, y posibilita finalmente al autor tolerar la pena como expiación justa por su hecho injusto. b) El problema de la impresión de la pena. Sin embargo, la pena no debe ser entendida solamente en lo que respecta a su sentido, sino también ser vivida y sentida como mal. En este aspecto se dirige a las funciones bajas del hombre: sus sentimientos, instintos, aspiraciones. aa) Como un mal, desplaza los instintos, aspiraciones y sentimientos contrarios al derecho, tanto inmediatamente en el autor, como también mediatamente en sus contemporáneos (aquélla es la intimidación preventiva especial; ésta la preventiva general). bb) La pena, al obligar al autor a concentrarse en sí mismo, a trabajar, y a llevar una vida ordenada, puede despertar y afirmar en él instintos útiles para la comunidad, especialmente en las penas privativas de libertad (mejoría preventiva especial) . El doble aspecto del sentido y de la impresión de la pena, constituye una unidad, en lo que respecta a su naturaleza, lo mismo que el hombre que la vive, es un ser unitario con varias funciones. Ambos aspectos se penetran mutuamente, en cuanto el sentido de la pena (la justicia de la retribución) hace sensible al autor para la impresión de ella (el mal de la pena), y viceversa…». (W.H., Derecho Penal, P. General, Buenos Aires 1996, R. de P.E., páginas 233 y 234).

Asimismo, conmutar de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, se define como sustituir penas o castigos impuestos por otros menos graves.

De los argumentos expuestos por el casacionista, lo considerado por la Sala, lo concebido doctrinariamente y el contenido de las normas denunciadas, Cámara Penal establece que el origen de la presente casación se sitúa en la pena impuesta al procesado por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción, la cual se fijó en cinco años de prisión inconmutables en el fallo emitido por la Sala impugnada.

Dentro de dicho contexto resulta importante determinar que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico penal, la pena de prisión se concibe como una pena principal como consecuencia de la vulneración de un bien jurídico tutelado, teniendo en cuenta que para el cumplimiento de la misma además de la sanción propiamente dicha, contempla algunas formas de sustitución, cuando concurren ciertos elementos que hacen viable, como en el presente caso se solicita, la conmuta de la pena.

De la lectura del fallo impugnado, se advierte que la Sala al realizar las consideraciones con respecto a los agravios expuestos por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial, únicamente se circunscribió a analizar la figura típica aplicable con relación a los medios de prueba y determinar la consecuente participación y responsabilidad del proceso en los hechos atribuidos, sin embargo, el estudio con respecto a la conmutabilidad o no de la pena no emitió consideraciones ni procedió a la confrontación con respecto a las normas que regulan dicha figura para determinar su aplicabilidad.

Derivado de lo anterior, para tal efecto es necesario analizar las normas que regulan dicho beneficio, en ese sentido el artículo 50 regula que son conmutables las penas de prisión impuestas que no superen los cinco años de prisión, la cual se regulará entre un mínimo de cinco y un máximo de cien quetzales; asimismo, el artículo 15 de la Ley Contra la Narcoactividad, dispone que es procedente la conmutación de las penas entre otros para el delito de promoción y estímulo a la drogadicción, el cual se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley citada.

Al proceder a realizar el estudio correspondiente, se procede a integrar las normas antes referidas a efecto de confrontarlas contra el tipo penal por el cual fue condenado el procesado y establecer la procedencia del instituto promovido, es decir la conmuta de la pena; en ese orden de ideas, si la norma sustantiva general nos indica que toda pena que no supere los cinco años de prisión es susceptible de ser conmutada, al verificar la pena impuesta al procesado por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción, se establece que se impuso cinco años, es decir el límite superior fijado en la norma para que pueda ser conmutada.

Continuando con el análisis, se procede a verificar que la normativa específica, es decir la Ley Contra la Narcoactividad no disponga cuestión alguna en contrario para la conmuta y se trae a cuenta el artículo 15 de la citada Ley, que regula que es permisible la conmuta de la pena y enumera los artículos que contienen los delitos por los cuales si es posible otorgarla y entre ellos se menciona el 49, que concretamente contiene el delito de promoción o estímulo a la drogadicción, por lo que se arriba a la conclusión de que conforme la normativa sustantiva general y especial no existe prohibición para el otorgamiento de la conmuta de la pena de prisión impuesta.

Ahora es pertinente determinar el monto de la conmuta, para tal efecto se establece que tanto el artículo 50 del Código Penal como el 15 de la Ley Contra la Narcoactividad, establecen como rango para realizar la conversión un mínimo de cinco y un máximo de cien quetzales; fijando como supuestos a tener en cuenta para su determinación dos extremos, uno, las circunstancias del hecho y dos, las condiciones económicas del penado; para el primero de los parámetros indicados se establece que la forma en que se cometió el hecho no genera alguna situación que evidencia la posibilidad de elevar sobre el mínimo el monto indicado para la conmuta ello con sustento en los principios de in dubio pro reo, favor rei y aplicación extensiva en favor del acusado; en cuanto al segundo, dentro de las constancias procesales no se encuentra determinada alguna circunstancia que demuestre las situación económica del procesado que oriente sobre la posibilidad del mismo de poder pagar una conversión que supere el límite mínimo, por lo que de conformidad con los principios ya aludidos, tampoco se cuenta con elementos que permitan imponer una cantidad superior.

Del estudio antes realizado, considera Cámara Penal que el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto es procedente, concurriendo la falta de aplicación de los artículos 50 del Código Penal, 15 y 49 de la Ley Contra la Narcoactividad y derivado de ello, se concluye que es viable la conmuta de la pena de cincos años de prisión impuesta al acusado L.D.S.E. por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción y al no contarse con elementos para imponer un monto superior al mínimo fijado en la ley para la conversión, se fija la conmuta de la pena antes señalada en la cantidad de cinco quetzales por cada día de prisión.

Por último, con relación a los argumentos expuestos por el Ministerio Público al evacuar la audiencia de vista conferida, respecto a la no vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva e interés de la justicia porque la Sala al imponer la pena tomó en consideración cuestiones de hecho y de derecho; se estima que de conformidad con el análisis realizado se ha concluido que la falta de aplicación de los preceptos legales invocados en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado tiene incidencia, pues son pertinentes para la solución del caso en particular, ya que de la confrontación realizada con el fallo impugnado, evidente fue que no trajo a la vista ni emitió consideraciones en cuanto a los preceptos legales cuestionados, por lo que procedente era realizar el estudio de los mismos y llegar a la conclusión, como se realizó en el presente caso, que la conmutación de la pena era aplicable utilizando la normativa denunciada, circunstancia que está acorde a los principios mencionados por el ente fiscal y a los principios que sustentan el derecho penal.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 14, 16, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 58 literal a), 74, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado L.D.S.E., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. II) CASA la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho se modifica el numeral romano II) de la sentencia identificada el cual queda de la siguiente manera: “II) Por tal hecho se condena al acusado L.D.S.E. a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales por cada día de prisión y una multa de CINCO MIL QUETZALES, la que en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de cien quetzales diarios, de conformidad con lo regulado en el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad”. Sobre los demás puntos resolutivos del fallo emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no se hace pronunciamiento alguno en virtud de no haber sido objeto de casación. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a las judicaturas de origen.

G.A.M.D., Magistrado Vocal Décimo Segundo, Presidente De Cámara Penal; R.G.G.P., Magistrado Vocal Tercero; L.M.C.C., Magistrado Vocal Décimo; J.N.A.T., Magistrada Vocal Décimo Tercero; C.O.M.A. De Salazar, Secretaria De La Corte Suprema De Justicia.

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