Sentencia nº 158-2024 de Corte Suprema de Justicia, 04-04-2024
Fecha de sentencia | 04 Abril 2024 |
Número de sentencia | 158-2024 |
Año | 2024 |
Tipo de proceso | Rechazado Civil y Contencioso Adm. |
04/04/2024 - RECHAZADO CIVIL
158-2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
I. Se toma nota que la presentada actúa bajo la dirección y procuración profesional propuesta, así como el casillero electrónico señalado para recibir notificaciones.II. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por B.A.F.E., contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del municipio y departamento de Guatemala, el nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
CONSIDERANDO
El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, regulados en el artículo 61 del código citado, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.
De la lectura del escrito contentivo del presente recurso y de las constancias procesales, esta Cámara establece que: a) la sentencia impugnada se emitió en un juicio sumario mercantil cuyo monto es inferior a cuatrocientos mil quetzales (Q.400,000.00), motivo por el cual no puede ser recurrido a través del recurso de casación, ya que de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio que establece: «… En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda la cantidad de cuatrocientos mil Quetzales (Q. 400,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil y M.…». Derivado de lo anterior, se evidencia que se refiere a una sentencia dictada en un juicio sumario mercantil, cuyo monto es inferior al establecido en el artículo transcrito, motivo por el cual esta Cámara se encuentra imposibilitada de conocer el presente recurso, ya que la resolución contra la que se reclama carece de impugnabilidad objetiva; b) la casacionista omitió señalar dirección en la cual puede ser notificada, o si fuere el caso, hacer constar que se ignora la residencia de: Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, entidad de quien se reclama un derecho dentro del juicio relacionado, incumpliendo así con lo prescrito en el artículo 61 inciso 5º del mismo código, el cual regula: «… Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…». Dicha inobservancia implica una transgresión a la norma, en razón de que las personas que intervengan en el proceso, serán notificadas la primera vez en el lugar que se indique por la solicitante.
En sustento a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «… no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones debe observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del nueve de marzo de dos mil diecisiete, diecinueve y veinticinco de junio, de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes: cuatro mil seiscientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (4663-2016, 183-2018 y 6303-2017).
Con base en lo anteriormente considerado, se concluye que la casacionista no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, deficiencias que a esta Cámara no le es permitido subsanar de oficio por lo que resulta inminente el rechazo del presente recurso.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 626 y 628 del Código Procesal Civil y M.; y, 1, 10, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 165 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. RECHAZA DE PLANO el recurso de casación interpuesto por B.A.F.E.. II. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde correspondan.
M.D.B., Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; C.L.P.C., Magistrada Vocal Sexta; H.R.E.M., Magistrado Vocal Noveno; C.H.R.C., Vocal Décimo Segundo; C.R.P.X., S. de la Corte Suprema de Justicia.
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