Sentencia nº 156-2023 de Corte Suprema de Justicia, 04-02-2025
| Fecha de sentencia | 04 Febrero 2025 |
| Número de sentencia | 156-2023 |
| Año | 2025 |
| Tipo de proceso | Penal |
04/02/2025 – PENAL
156-2023
DOCTRINA
A través del caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 5) del Código Procesal Penal, Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados.
De conformidad con el límite de la intangibilidad de los hechos probados, es importante resaltar que ni la Sala, ni el Tribunal de Casación, pueden descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, por lo que este Tribunal debe respetar los hechos fijados y acreditados por el Tribunal de Sentencia.
En el presente caso, el recurso de casación por motivo de fondo es improcedente, ya que el ente casacionista pretende que en una segunda instancia el Ad quem establezca y aplique un concurso real en un hecho ya acreditado por el A quo, cuando tales argumentos no fueron objeto dentro de la acusación ni en la apertura del debate, para que el procesado pudiera ejercer su derecho de defensa contra tales argumentos petitorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, que interviene a través del agente fiscal E.F.G.R., contra la sentencia del ocho de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal en que G.M.C. fue condenado por el delito de agresión sexual con agravación de la pena, quien actúa bajo el auxilio del abogado E.E.A.S.G. del Instituto de la Defensa Pública Penal. Como querellante adhesivo actúa la Procuraduría General de la Nación representada por la Abogada Directora S.I.J.G..
I. ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS: «DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS: De las pruebas producidas durante el desarrollo del debate oral y público, y que fueron valoradas en forma positiva, se tienen por acreditados los hechos siguientes: 1) Que el acusado G.M. CANTÉ conocido por su nieta (…) de ocho años como abuelo "CHOMO", un día del año dos mil dieciséis en horas de la tarde (la niña no puede precisar el día exacto y hora por su minoría de edad), usted le dio un quetzal, para que se fuera con usted a la casa de su tía (…), ubicada en Sector tres, L. cuarenta y siete, Colonia diez de mayo, Chinautla, Guatemala, estando dentro de esa vivienda usted la cargo, la acostó en la cama y la puso encima de usted, en ese momento la tocó a ella con sus manos sobre la ropa de ella. b) Que el acusado G.M.C., un día jueves del año diecisiete, en horas de la noche (la niña no puede precisar el día exacto y hora por su minoría de edad), en su casa señalada por la niña como casa de la abuela ubicada en Sector tres, L. treinta y seis Colonia diez de mayo, A.A.I., Chinautla, Guatemala, puesto que la niña (…) lo había ido a visitar a usted, en esa ocasión aprovecho para abrirle las piernas de su nieta (…), para que se sentara en sus piernas, la recostó sobre usted quedando ella sentada frente a usted, la rozo con su mano y dedos a la niña (…), usted la amenazo y luego le dio un quetzal, así mismo usted en otra ocasión había puesto el juguete o muñeco de la niña (…) en su propia área genital (partes íntimas de G.M.) dejándole algo que era mojado, y también intento que (…) pusiera su cabeza cerca de su parte intima (pene de G.M.) al decirle que le diera un beso ahí. c) Que el acusado G.M.C., otro día del año dos mil diecisiete, en horas de la tarde (la niña no puede precisar el día exacto y hora por su minoría de edad), en su casa señalada por la niña como casa de la abuela ubicada en Sector tres L. treinta y seis Colonia diez de mayo, A.A.I., Chinautla, Guatemala, usted toco a su nieta (…) en sus nalgas con sus manos, usted intento besarla en la boca, y en el cuello, la amenazo diciéndole que la iba a matar y cortar la cabeza con unas tijeras que tenía para cortar monte.(sic)».
B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual (Departamento de Guatemala, Jueza II, Grupo A), dictó sentencia el veintiocho de octubre del dos mil diecinueve, en la cual condenó al acusado G.M.C. como autor responsable del delito de agresión sexual con agravación de la pena, en el grado de consumación, cometido en contra de la indemnidad sexual de la víctima.
Para arribar a la anterior decisión, concluyó lo siguiente: «…V. DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN LEGAL: (…) Al proceder la juzgadora a analizar el caso concreto en base a los elementos de los tipos penales antes relacionados, y la prueba producida en el debate, arriba a la siguientes conclusiones de certeza jurídica: A) Se establece que el Ministerio Público acusa a GERONIMO MAYEN CANTE del delito de AGRESIÓN SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN AGRAVIO DE (…), mismos que acontecieron en la forma descrita en la acusación fiscal. (…) Con dicha declaración la juzgadora se convence de que el acusado GERONIMO MAYEN CANTE efectivamente ejecutó los hechos descritos en la acusación fiscal porque la niña en forma sencilla pero clara indica como el acusado (su abuelo C.) la tocaba en sus áreas genitales. La niña es espontanea tal y como lo señala la psicóloga del Inacif, y ante todo es precisa en dibujar sobre las figuras humanas los lugares en donde dice el acusado la tocaba, en razón de lo cual se estima que su relato es creíble. Con dicha prueba se establece la participación del acusado GERONIMO MAYEN CANTE en los hechos de la acusación fiscal que se tienen por acreditados. Con la declaración de la víctima queda debidamente acreditado que efectivamente se ejercieron en su contra por parte del acusado GERONIMO MAYEN CANTE acciones constitutivas tanto del delito de Agresión Sexual con agravación de la pena. Es importante señalar que los relatos que la agraviada hace repetidamente ante el médico forense, psicólogo forense, y demás personas a quienes relata lo que le ha sucedido con el acusado guardan entre sí relación con la declaración de la agraviada en anticipo de prueba. No existe confabulación alguna, y tampoco pudo haberse inventado el hecho narrado, y es importante agregar lo indicado por el psicóloga C.L.C.V. el relato de la agraviada tiene credibilidad clínica por los detalles que aporta, por ser lógico y coherente, tiene engranaje contextual, descripción de interacciones, hechos con los cuales se le causó a la niña daño psicológico. En ese orden de ideas con la prueba analizada se ha logrado establecer sin lugar a dudas la participación del acusado GERONIMO MAYEN CANTE en el delito de AGRESIÓN SEXUAL descritos en la acusación fiscal, en agravio de (…), CON AGRAVACION DE LA PENA porque ha quedado acreditado que la niña es nieta del acusado. Por el cual debe dictarse una sentencia condenatoria imponiéndose la pena que se analiza en el apartado correspondiente. (…) VII) DE LAS PENAS A IMPONER: …Como ya se analizó en el apartado correspondiente ha quedado acreditado el delito de AGRESION SEXUAL CON AGRAVACION DE LA PENA de acuerdo a los hechos acreditados, asimismo ha quedado establecida y acreditada la participación del acusado GERONIMO MAYEN CANTE en la ejecución de dichos hechos, cometidos en contra de la INDEMNIDAD SEXUAL de (…). LA SANCIÓN ESTABLECIDA PARA EL DELITO DE AGRESION SEXUAL ES CINCO A OCHO AÑOS. La Agente fiscal Y Abogada Directora solicitan se imponga al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES POR EL DELITO DE AGRESION SEXUAL AUMENTADO EN DOS TERCERAS PARTES POR LA AGRAVACIÓN DE LA PENA. Al respecto la juzgadora analiza la procedencia de dicha petición y al haberse acreditado el delito de AGRESIÓN SEXUAL corresponde imponerse la pena DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTALES a la cual se agregan TRES AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISION por la agravación de la pena contenida en el numeral quinto del artículo 174 del Código Penal, por ser el acusado abuelo de la víctima. En consecuencia, se impone la pena total de OCHO AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, los cuales deberá cumplir el acusado GERONIMO MAYEN CANTE en el centro de reclusión que señale el Juez de Ejecución competente. No se tienen pro acreditadas circunstancias agravantes. Encontrándose el acusado guardando prisión preventiva se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia se encuentre firme, momento en el cual deberá remitirse el expediente a donde corresponde. (sic)».
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Cámara Penal advierte que fueron interpuestos recursos de apelación especial, tanto por el procesado G.M.C., como por el Ministerio Público, pero solo se hará relación al interpuesto por el ente acusador, ya que este último es el que tiene relación con el recurso de casación que se resuelve.
El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, denunciando motivo de fondo parcial, inobservancia del artículo 69 del Código Penal, relacionado con los artículos 173 Bis y 174 del mismo cuerpo legal, indicando que el tribunal recurrido no sancionó en su justa dimensión legal la conducta delictiva total ejecutada por el procesado, con lo cual vulneró el ejercicio de la acción penal y el interés de la justicia.
El Ministerio Público indicó que el A quo al imponer la pena, no observó los preceptos contenidos en el artículo 69 del Código Penal y el carácter personalísimo del bien jurídico tutelado vulnerado en cada acción delictual perpetrada por el procesado y en consecuencia determinó una pena equivocada, cuando debió sancionar de manera autónoma cada una de las tres agresiones sexuales atribuidas al procesado y aplicar la gradación de la misma de conformidad con el artículo 174 del Código Penal que regula la agravación de la pena, como si lo realizó de manera correcta.
Por lo que solicita que se resuelva procedente el recurso de apelación por motivo de fondo de manera parcial, se anule el apartado sentencial impugnado y por ser el procesado autor penalmente responsable de tres agresiones sexuales, le imponga por cada delito la pena de cinco años de prisión, lo que hacen quince años de prisión más las dos terceras partes por la agravación de la pena acreditada, los que representan tres años con cuatro meses, lo que hace un total de dieciocho años con cuatro meses de prisión inconmutables.
D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo presentado por el Ministerio Público, y resolvió: «…Con relación a lo expresado por el ente acusador, es importante analizar la sentencia objeto de impugnación, en la parte de la “PENA A IMPONER” la jueza sentenciadora de la imputación realizada por el Ministerio Público, dio como acreditado un solo hecho, tomando en cuenta el diligenciamiento de todos los medios de prueba y las circunstancias que fueron expuestas, por lo que la condena se refiere a un solo hecho probado, por lo que la pena a imponer fue de OCHO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA. Dichas circunstancias que quedaron acreditadas con base al diligenciamiento de los órganos de prueba que fueron analizados de manera separada para darles un valoración en su conjunto, utilizando la jueza sentenciadora la aplicación de los elementos de la lógica, la experiencia y la psicología, que conforman el sistema de valoración de la prueba de la Sana Critica Razonada, y por dicha razón a este tribunal de alzada le está vedado, a los cuales este Tribunal de Azada por el PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD de la prueba y por mandato legal no puede hacer merito ni otorgarles valor probatorio a los hechos y órganos de prueba que fueron valorados por el tribunal de primer grado, como lo pretende del recurrente, toda vez que es el Tribunal en primera instancia el que tiene el contacto inmediato y directo con los órganos de prueba, los cuales fueron suficientes para que, se convenciera de la realización del hecho por parte del procesado y de su participación directa en el hecho ilícito por el cual fue condenado, dando como resultado que convergieran todos los elementos positivos del tipo penal que lo integran, así como la existencia de los verbos rectores que lo conforman y describen, por lo que el encuadramiento de la conducta realizada por el procesado se encuentra acorde con los presupuesto contenidos en la norma tipo. (…) Por dichas circunstancias es resulta procedente indicar que no existió inobservancia de los artículos referidos por la entidad impugnante, por lo se debe declarar NO HA LUGAR y por ende NO ACOGER el recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el Ministerio Público. (sic) ».
II. RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando una falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, relacionado con los artículos, 173 Bis y 174 del mismo cuerpo legal.
Argumentó que la Sala de Apelaciones de conformidad con la plataforma fáctica que estima acreditada y la prueba valorada positivamente, tuvo por acreditada la comisión de tres agresiones sexuales ejecutadas por el procesado en contra del menor víctima –su nieta-, pero sancionó en forma equívoca la conducta total delictiva acreditada, ya que únicamente sancionó una de las tres agresiones sexuales que tuvo por probadas, obviando que la acción delictual atribuida al procesado, vulneró un bien jurídico de carácter personalísimo, por tanto debió imponer una sanción penal por cada acto delictivo que violentó la libertad e indemnidad sexual de la víctima.
El casacionista indica que, al interponer al recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, pretende que la Honorable Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, revise los hechos acreditados en confontación lógica y jurídica con las normas jurídicas denunciadas como infringidas y establezca el error jurídico denunciado. En consecuencia, case la resolución impugnada y resuelva que el procesado es autor penalmente responsable de tres agresiones sexuales y le imponga la pena de cinco años de prisión por cada agresión sexual atribuida, lo que hacen quince años de prisión, más las dos terceras partes por la agravación de la pena acreditada, lo que representan tres años con cuatro meses, lo que hace un total de dieciocho años con cuatro meses de prisión inconmutables.
III. VISTA PÚBLICA
El veintisiete de enero de dos mil veinticinco, a las nueve horas con treinta minutos, fecha y hora en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró los argumentos y peticiones que esgrimió al promover el recurso de casación, y solicitó que se declare procedente el recurso de casación por contener el vicio denunciado. El querellante adhesivo bajo el auxilio de la Procuraduría General de la Nación, solicitó que se declare procedente el recurso de casación planteado por el Ministerio Público por contener el vicio denunciado. El procesado solicitó se declare improcedente el presente recurso por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cuando en casación se conoce un motivo de fondo, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia.
II
El casacionista fundamentó su recurso en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando una falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal.
Dentro de los argumentos del casacionista se aprecia que su inconformidad radica en que la Sala de apelaciones cometió error al no aplicar el artículo 69 del Código Penal, porque las tres agresiones sexuales atribuidas vulneran un bien jurídico de carácter personalísimo, por lo tanto, cada acción delictiva debe ser sancionada de manera autónoma y se debe aplicar el parámetro punitivo regulado en el artículo 174 del Código Penal, porque se acreditó que la víctima es nieta del procesado.
Por lo que solicita, en casación, que se revisen los hechos acreditados en confrontación lógica y jurídica con las normas denunciadas como infringidas y establezca el error jurídico denunciado, case la sentencia y resuelva que el procesado es autor penalmente responsable de tres agresiones sexuales y le imponga la pena de cinco años de prisión por cada agresión sexual atribuida, lo que hacen quince años de prisión, más las dos terceras partes por la agravación de la pena acreditada, los que representan tres años con cuatro meses, lo que hace una pena total de dieciocho años con cuatro meses de prisión inconmutables.
Es menester indicar que, de conformidad con el límite de la intangibilidad de los hechos probados, es importante resaltar que la Sala ni el Tribunal de Casación, no pueden descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, por lo que este Tribunal debe respetar los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia.
El Código Penal regula en su artículo 69 el concurso real, que establece: «Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena. Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior: 1. A cincuenta años de prisión. 2. A doscientos mil quetzales de multa». Este precepto regula lo referente al concurso real y, en consecuencia, al principio de acumulación (material), que consiste en que las penas (de la misma especie) de cada delito, son determinadas de forma independiente y, al final se suman constituyendo una sola pena. Los autores E.Z. Et Al. (2006), en relación al concurso real indican: «…En el concurso real hay una pluralidad de conductas que concurren en una misma sentencia judicial. De allí que también se lo denomine concurso material, por oposición al concurso formal (como suele llamarse al ideal) (…) en el concurso ideal concurren leyes para calificar pluralmente un mismo delito, en tanto que en el material concurren delitos a los que debe dictarse una única sentencia y una única pena. La pena es única en ambos casos (…) en tanto que en el concurso material se forma mediante la acumulación de todas…» (p.678).
Continuando con la descripción de las normas señaladas como vulneradas, el citado código en su artículo 173 -Bis- preceptúa: «Agresión sexual. Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, el agresor o a si misma, siempre que no constituya delito de violación… Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad…, aún cuando no medie evidencia física o psicológica.»
Por su parte, el artículo 174 inciso 5 del Código Penal, regula que «La pena a imponer (…) se aumentará en dos terceras partes en los casos siguientes: (…) Cuando el autor fuere pariente de la víctima (…)».
Derivado de lo anterior, teniendo clara la tesis del ente casacionista, lo considerado por la Sala, el hecho acreditado dentro del proceso penal y la normativa legal denunciada, esta Cámara establece que, dentro de la plataforma fáctica acreditada por el A Quo se tuvo por establecido que «…1) Que el acusado G.M. CANTÉ conocido por su nieta (…) de ocho años como abuelo "CHOMO", un día del año dos mil dieciséis en horas de la tarde (la niña no puede precisar el día exacto y hora por su minoría de edad), usted le dio un quetzal, para que se fuera con usted a la casa de su tía (…), ubicada en Sector tres, L. cuarenta y siete, Colonia diez de mayo, Chinautla, Guatemala, estando dentro de esa vivienda usted la cargo, la acostó en la cama y la puso encima de usted, en ese momento la tocó a ella con sus manos sobre la ropa de ella. b) Que el acusado G.M.C., un día jueves del año diecisiete, en horas de la noche (la niña no puede precisar el día exacto y hora por su minoría de edad), en su casa señalada por la niña como casa de la abuela ubicada en Sector tres, L. treinta y seis Colonia diez de mayo, A.A.I., Chinautla, Guatemala, puesto que la niña (…) lo había ido a visitar a usted, en esa ocasión aprovecho para abrirle las piernas de su nieta (…), para que se sentara en sus piernas, la recostó sobre usted quedando ella sentada frente a usted, la rozo con su mano y dedos a la niña (…), usted la amenazo y luego le dio un quetzal, así mismo usted en otra ocasión había puesto el juguete o muñeco de la niña (…) en su propia área genital (partes íntimas de G.M.) dejándole algo que era mojado, y también intento que (…) pusiera su cabeza cerca de su parte intima (pene de G.M.) al decirle que le diera un beso ahí. c) Que el acusado G.M.C., otro día del año dos mil diecisiete, en horas de la tarde (la niña no puede precisar el día exacto y hora por su minoría de edad), en su casa señalada por la niña como casa de la abuela ubicada en Sector tres L. treinta y seis Colonia diez de mayo, A.A.I., Chinautla, Guatemala, usted toco a su nieta (…) en sus nalgas con sus manos, usted intento besarla en la boca, y en el cuello, la amenazo diciéndole que la iba a matar y cortar la cabeza con unas tijeras que tenía para cortar monte…», plataforma fáctica en la cual el A quo tuvo por acreditado un solo hecho, al considerar la Sala de Apelaciones que: «…es importante analizar la sentencia objeto de impugnación, en la parte de la “PENA A IMPONER” la jueza sentenciadora de la imputación realizada por el Ministerio Público, dio como acreditado un solo hecho, tomando en cuenta el diligenciamiento de todos los medios de prueba y las circunstancias que fueron expuestas, por lo que la condena se refiere a un solo hecho probado, por lo que la pena a imponer fue de OCHO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA. (…)Dichas circunstancias que quedaron acreditadas con base al diligenciamiento de los órganos de prueba que fueron analizados de manera separada para darles un valoración en su conjunto, utilizando la jueza sentenciadora la aplicación de los elementos de la lógica, la experiencia y la psicología, que conforman el sistema de valoración de la prueba de la Sana Critica Razonada, y por dicha razón a este tribunal de alzada le está vedado, a los cuales este Tribunal de Azada por el PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD de la prueba y por mandato legal no puede hacer merito ni otorgarles valor probatorio a los hechos y órganos de prueba que fueron valorados por el tribunal de primer grado, como lo pretende del recurrente. (sic)».
Esta Cámara establece que del estudio de las actuaciones se desprende que el Ministerio Público jamás imputó, ni acusó con la pretensión de aplicación del concurso real en cuanto al hecho imputado se refiere, ante ello el acusado no se defendió de esa posible aplicación de pena en concurso real, lo que implica que el A quo garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del acusado, mismos que se verían violentados si no se defiende de una aplicación mayor de penas a través del concurso real, ya que el Ministerio Público en una segunda instancia (apelación especial) pretende que se establezca y se aplique por el Ad quem un concurso de delitos (concurso real) cuando no se solicitó ni en la acusación, ni en la apertura a juicio, esto para que el procesado en el momento oportuno pudiera refutar tales aseveraciones y que el A quo al tener por acreditado el hecho y lo solicitado por las partes dentro del proceso, verificara y estableciera lo concerniente a dicho concurso denunciado.
Por tal motivo, el ente de investigación debió hacer tales argumentos y solicitudes en la acusación respectiva, para no vulnerar el derecho de defensa del procesado, queriendo hacer dicha petición en una segunda instancia.
Es importante traer a colación lo que ha indicado la Corte de Constitucionalidad con respecto a la aplicación de los artículos denunciados por el casacionista, en sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, dentro del expediente mil doscientos cincuenta y cinco guion dos mil veintiuno, indicó lo siguiente: «…esta Corte considera viable hacer referencia a dos principios que pueden resultar afectados; en primer lugar, el principio de unidad de la acción penal, proveniente del artículo 251 constitucional, que más allá de otorgar la exclusividad en la persecución penal al ente fiscal, remite a que su actuación sea objetiva y razonable, en el entendido de que el Ministerio Público es una unidad, que debe actuar bajo una línea objetiva que permita a la persecución penal conseguir sus fines, desarrollando peticiones y actuaciones congruentes en primera y segunda instancia, así como en casación. Por otro lado, y mucho más complejo, el principio de correlación y congruencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, otorga un mandato de optimización al derecho de defensa del procesado, es decir, configura un parámetro de observancia obligatoria en pro de su defensa contra los hechos que le son acusados o bien, que forman parte de la plataforma fáctica que se le señala haber cometido. El cumplimiento de este principio, permite que el procesado no sea vedado de la posibilidad de defenderse, probatoria y jurídicamente, de hechos que no formaron parte de la acusación presentada en su contra o que surgieron de esta durante la sustanciación del juicio, para evitarlo, el Código Procesal Penal establece la ampliación de la acusación en el artículo 373, la acusación alternativa en el artículo 333 y, en menor medida, la advertencia de oficio y suspensión del debate en el artículo 374, normas cuyo fin subyace en que el procesado conozca en todo momento la plataforma de hechos y su calificación provisional, que serán sometidas a contradictorio, y prepare una adecuada defensa material y técnica; por último, el reflejo del cumplimiento de tal principio, en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, solo puede hacerse al final del proceso, es decir, con la expedición de la sentencia, en la cual se tendrá por acreditada la plataforma fáctica a la que el juzgador arribó. Esto significa que, el tribunal sentenciador, sea colegiado o unipersonal, no puede arribar a conclusiones fácticas que no fueron abordadas en la acusación, pues no le está permitido acreditar hechos distintos a los acusados y de los que tuvo conocimiento el procesado, pues, se infiere, este no pudo preparar una debida defensa material y técnica con tiempo prudencial de hechos que desconoce; este principio garantiza que el procesado no se vea sorprendido, al condenársele por hechos sobre los cuales no tuvo conocimiento previo, sino hasta el momento de la expedición de la sentencia. (sic)».
En tal virtud, se determina que no es viable el submotivo invocado, ya que la norma sustantiva legal denunciada, no es atinente de ser aplicada al caso concreto, ya que como se indicó con anterioridad, el concurso de delitos pretendido por el Ministerio Público no se solicitó en el momento procesal oportuno para que el procesado pudiera ejercer su derecho constitucional de defensa.
De lo manifestado y considerado, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público es improcedente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 63, 65, 69, 173 Bis, 174 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 71, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. II) N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes de mérito a donde correspondan.
G.A.M.D., Magistrado Vocal Décimo Segundo, Presidente De Cámara Penal; R.G.G.P., Magistrado Vocal Tercero; L.M.C.C., Magistrado Vocal Décimo; J.N.A.T., Magistrada Vocal Décimo Tercero; C.O.M.A. De Salazar, Secretaria De La Corte Suprema De Justicia.
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