Sentencia nº 1321-2023 de Corte Suprema de Justicia, 13-01-2025

Fecha de sentencia13 Enero 2025
Número de sentencia1321-2023
Año2025
Tipo de procesoPenal

13/01/2025 - PENAL

1321-2023

DOCTRINA

En el caso concreto, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, al advertirse que hubo correcta aplicación de la norma sustantiva por parte de la Sala de Apelaciones, al no concurrir las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de enero de dos mil veinticinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, que actúa a través del agente fiscal A.R.O.C., contra la sentencia del seis de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal instaurado en contra de M.A.M.P. por el delito de homicidio, quien interviene con el auxilio del abogado E.E.B. de León del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS. «…El veintiséis de enero de dos mil veinte, aproximadamente a las trece horas, a un costado del negocio denominado “Super Pollo Frito Maris”, a cuyo inmueble le corresponde el contador de energía eléctrica número 013D805294, ubicado en la aldea Los Duraznales del municipio de Concepción Chiquirichapa del departamento de Quetzaltenango, lugar por donde caminaba el agraviado G.L.C., el ahora acusado M.A.M.L. con la voluntad criminal de darle muerte, accionó el arma de fuego tipo escopeta posiblemente de fabricación artesanal que portaba, contra la humanidad del referido agraviado, quien herido fue trasladado al Hospital Regional de Occidente de Quetzaltenango, lugar donde falleció en esa misma fecha por herida causada por proyectil de arma de fuego en abdomen, teniendo como antecedente de acuerdo a los hallazgos de la necropsia médico legal, trauma penetrante de abdomen secundario a heridas por proyectil de arma de fuego tipo escopeta...(sic)».

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia el veinte de abril de dos mil veintidós, en la que declaró autor responsable por el delito de homicidio al procesado M.A.M.P. y le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables.

Para arribar a la anterior decisión, concluyó lo siguiente: «…Tal conducta se analiza a continuación a efecto de determinar los siguientes rubros, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código procesal penal (…) En relación a la calificación legal del delito. De conformidad con el artículo 123 del Código penal: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona…” Mientras que el artículo 11 de la misma ley establece: “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.” Tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio, a la conducta objeto del juicio se le asignó la calificación jurídica del delito de Homicidio (…) En el presente caso, de los hechos que se han tenido por acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para establecer que en el actuar ilícito del referido acusado, si bien es cierto no se estableció la existencia de un plan predelictual de ocasionarle la muerte a la víctima, pudo haberse presentado una eventualidad, dado que dentro de la información obtenida por los investigadores de la Policía Nacional Civil, aunque no fue constatada, víctima y victimario antes del hecho pudieron haber estado consumiendo licor en una cantina ubicada a inmediaciones del lugar del hecho; destacándose como elementos objetivos: A) El medio empleado, un arma de fuego, que constituye un medio idóneo para causar la muerte, dada la forma en que se utilizó; B) La forma en que se produjo el hecho, particularmente porque la víctima se encontraba en estado de ebriedad; y, C) Conforme el informe de la necropsia médico legal, el sujeto activo dirigió el disparo al abdomen, una parte vital del cuerpo de la víctima. De ahí que al realizarse la comparación respectiva con las normas penales anteriormente enunciadas, se establece que la conducta acreditada se encuadra en el delito de Homicidio (simple), y no en el delito de Homicidio cometido en esta de emoción violenta, como solicitó la defensa (…) Respecto a la pena a imponer, se toma en cuenta que conforme a la norma penal respectiva, al responsable del delito en referencia, debe sancionársele con prisión de quince a cuarenta años, asimismo los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código penal. En el presente caso, no se aportó prueba tendente a establecer la mayor o menor peligrosidad del procesado; tampoco la concurrencia de circunstancias que modifican la responsabilidad penal; no se estableció ninguna información respecto a antecedentes personales negativos, se aprecia a su favor la boleta electrónica en la que consta que carece de antecedentes penales, mientras que el móvil del delito en este tipo de conductas lo constituye la muerte de la víctima, elemento implícito al tipo penal de Homicidio. En conclusión, al interpretarse en favor del acusado, los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código penal, la juzgadora estima adecuada la imposición de la pena que se aludirá en la parte resolutiva del fallo (…) Declara: I) El acusado M.A.M.P., es autor responsable del delito consumado de Homicidio (…) por cuyo ilícito penal se le impone la pena de quince años de prisión con carácter inconmutable…(sic)».

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial y denunció inobservancia del artículo 132 del Código Penal.

Argumentó que de los hechos acreditados, los razonamientos del a quo los principios de unidad de la sentencia y Iura Novit Curia se extrae que en la realización de los mismos existe la consumación del delito de asesinato y no de homicidio como condenó el Tribunal de Sentencia y posteriormente confirmó el Tribunal de Alzada.

Continúa indicando el Ministerio Público que de los hechos acreditados se puede extraer las agravantes siguientes: a) Alevosía: ya que el procesado realizó acción de manera deliberada, fría y reflexiva, medió tiempo suficiente para que él mismo desistiera de su ejecución, la cual es propia del delito de asesinato como lo establece el artículo 132 del Código Penal; b) Premeditación conocida: ya que se tuvo por acreditado que el procesado utilizó los medios, modos y formas que iban dirigidos a asegurar la ejecución del delito, toda vez que se estableció que el procesado llegó al lugar de los hechos y accionar en contra del agraviado el arma tipo escopeta, lo cual impidió que el agraviado pudiera defenderse, lo que demuestra que la idea de la comisión del delito surgió con anterioridad suficiente a su ejecución, razón por la cual las acciones debieron ser consideradas como delitos de asesinato y no de homicidio.

Solicitó que la Sala de Apelaciones especialmente en lo que se refiere a la calificación jurídica del delito en congruencia con los hechos acreditados y la doctrina aplicable al caso concreto estableciera que efectivamente el a quo inobservó los preceptos contenidos en el artículo 132 del Código Penal, declarara con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo y en consecuencia determinara que el procesado M.A.M.P. es autor responsable del delito de asesinato y se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.

D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de seis de junio de dos mil veintitrés, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, confirmó el fallo conocido en grado.

La Sala de Apelaciones consideró lo siguiente: «…Este Tribunal de Alzada (…) En el presente caso, el recurrente refiere que la alevosía quedo acreditada por el hecho que el medio que utilizo el procesado fue el arma de fuego tipo escopeta posiblemente de fabricación artesanal, así como los modos o formas utilizados por el procesado para realizar la conducta, concretamente, causarle la herida a la víctima cuando se encontraba desprevenida caminando por el lugar de los hechos acreditados, y por lo tanto desprevenida, le acertó una herida la cual resultó ser mortal para la víctima, circunstancia que se establece de los hechos acreditados que objetivamente quería asegurar la ejecución del hecho y a la vez evitar la defensa del ofendido. Asimismo, el apelante refiere la concurrencia de la premeditación conocida, al indicar que la idea de comisión del delito surgió en la mente del procesado con anterioridad suficiente a su ejecución, ya que en un primer momento se hace del arma de fuego acreditada y porque entre el momento en que lo decidió y lo realizó los hechos indicados, medió tiempo suficiente para que él desistiera de su ejecución, en consecuencia se establece que hubo tiempo para organizarlo, deliberarlo y planearlo y lo ejecutó en forma fría y reflexivamente, porque el procesado pensó y decidió ejecutar dolosamente la acción de causar muerte a la víctima y así ejecutó el delito con el arma de fuego que portaba para asegurar su ejecución. Los que juzgamos en esta instancia advertimos que la utilización del arma de fuego tipo escopeta posiblemente de fabricación artesanal, no es suficiente para tener por acreditado y de esa cuenta asegurar que existió alevosía, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, es decir, el conjunto de circunstancias que el sujeto activo se vale para asegurar su crimen, sin riesgo de la posible defensa de la víctima, o aprovechando las condiciones personales de este que le impidan prevenir o evitar el hecho o defenderse, en el caso objeto de estudio, al descender al apartado denominado “III Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estima acreditados” se extrae lo siguiente (…) de la lectura de los hechos acreditados, en ningún momento la juzgadora tiene por acreditado actos externos de la conducta del hoy condenado, o que la idea de dar muerte a la víctima surgió con anterioridad suficiente a la ejecución, y que tal acción fue organizada, deliberada o planeada, o que la preparó y la ejecutó fría y reflexivamente, toda vez que del análisis integral de la sentencia, se advierte que la juzgadora en la página (26) de la sentencia impugnada, refiere que no se estableció un plan predelictual de ocasionarle muerte a la víctima, pudo haberse presentado una eventualidad, estos aspectos a la que hace alusión la juzgadora es la posibilidad de causarle muerte a la víctima al haberle disparado con el arma de fuego tipo escopeta posiblemente de fabricación artesanal, circunstancia que finalmente ocurrió, es decir, la muerte de la víctima. En ese orden, no quedó acreditado esa planeación o reflexión previa para cometer el hecho delictivo, sino que el procesado ejecuto el hecho aprovechando la eventualidad que la víctima pasaba por el lugar donde ocurrieron los hechos, es así que no se advierte la premeditación a la que hace referencia el apelante y el uso del arma por sí sola, no puede catalogarse como la concurrencia de alevosía (…) Por lo considerado, y jurisprudencia invocada, estimamos que el juzgador calificó correctamente el hecho acreditado, pues al confrontar los agravios denunciados con el fallo impugnado, arribamos a la conclusión que el tribunal sentenciador aplicó correctamente el artículo 123 del Código Penal, el cual regula lo relativo al delito de HOMICIDIO, porque no concurren las circunstancias de alevosía y premeditación agravantes propias del delito de asesinato contenidos en el artículo 132 del Código Penal, por lo que no existe inobservancia del artículo referido por el recurrente, toda vez que, si bien es cierto la víctima falleció como consecuencia del impacto del proyectil del arma de fuego, esto no puede conducir a afirmar que existía en la mente del victimario con anterioridad al hecho la idea de dar muerte a la víctima; pues a nadie le consta que el procesado haya planificado la muerte de la víctima, y que el hecho del uso del arma de fuego, por si solo no constituye alevosía, esto con el objeto ejecutar el hecho sin ningún riesgo de su parte. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación especial por motivo de fondo no se acoge, en consecuencia corresponde confirmar la sentencia impugnada y así debe resolverse…(sic)».

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunciando falta de aplicación del artículo 132 del Código Penal.

Argumenta que, para que la conducta de una persona se pueda encuadrar en la figura delictiva de asesinato su accionar debe estar necesariamente orientado al animus necandi es decir, que debe existir la intención de causar un daño alevoso y premeditadamente, lo cual en el caso concreto está debidamente reflejado en los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, razón por la cual este debió haber condenado por este tipo penal y no por homicidio.

Continúa expresando que el Tribunal ad quem incurrió en violación de un precepto legal por falta de aplicación, específicamente la no aplicación del artículo 132 del Código Penal, puesto que se le indicó que era evidente que de los hechos acreditados, los razonamientos del a quo, los principios de unidad de la sentencia y Iura Novit Curia se extraía que en la realización de aquellos por parte del procesado existen las siguientes agravantes: a) alevosía: ya que el procesado realizó acción de manera deliberada, fría y reflexiva, medió tiempo suficiente para que él mismo desistiera de su ejecución, la cual es propia del delito de asesinato como lo establece el artículo 132 del Código Penal; b) premeditación conocida: ya que se tuvo por acreditado que el procesado utilizó los medios, modos y formas que ibas dirigidos a asegurar la ejecución del delito, toda vez que se estableció que el procesado llegó al lugar de los hechos y accionó en contra del agraviado el arma tipo escopeta, lo cual impidió que el agraviado pudiera defenderse, lo que demuestra que la idea de la comisión del delito surgió con anterioridad suficiente a su ejecución, razón por la cual las acciones debieron ser consideradas como delitos de asesinato y no de homicidio.

En tal sentido, solicita que esta Cámara acoja el presente recurso de casación, case la resolución impugnada y haciendo una debida aplicación del artículo 132 del Código Penal declare que el procesado M.A.M.P. es autor responsable del delito de asesinato y le imponga la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.

VISTA PÚBLICA

El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, a las nueve horas, fue señalada la vista, la cual el Ministerio Público y el procesado M.A.M.P. evacuaron, reemplazando su participación por escrito.

El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso de casación, así como la solicitud en cuanto a que esta Cámara Penal declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo y en consecuencia, condene al procesado por el delito de asesinato e imponga la pena de veinticinco años de prisión.

El procesado M.A.M.P. solicitó que esta Cámara Penal advierta que no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto al recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, en tal virtud lo declare improcedente y confirme el fallo recurrido.

CONSIDERANDO

I

Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, que están integrados tanto por el apartado concreto que los recoge, como por las restantes consideraciones que se hacen en torno a estos que los complementan, desarrollan o explican, los cuales deben ser congruentes con los hechos intimados. De tal manera que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no, la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada o a la pretendida por el casacionista.

El autor F. De la Rúa respecto al control jurídico del Tribunal de Casación señala: «…supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. Le está vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada…». (La Casación Penal, R., Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2000, página 42).

II

En el presente caso, el dilema a dirimir consiste en establecer si existe falta de aplicación del artículo 132 del Código Penal conforme a los hechos acreditados por el a quo, específicamente en encuadrar los mismos en el tipo penal de asesinato por la concurrencia de agravantes de alevosía y premeditación conocida; y, no en homicidio como lo hizo el a quo, posteriormente confirmado por el ad quem.

Es necesario acotar que, con base en una tutela judicial efectiva, tanto para el procesado, como para las demás partes que intervienen en el proceso y por el principio iura novit curia, se debe analizar la sentencia en su integralidad para poder verificar si se aplicó de forma correcta las normas sustantivas a los hechos acreditados.

Con base en lo anterior y de las constancias procesales se aprecia que, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos: «…El veintiséis de enero de dos mil veinte, aproximadamente a las trece horas, a un costado del negocio denominado “Super Pollo Frito Maris”, a cuyo inmueble le corresponde el contador de energía eléctrica número 013D805294, ubicado en la aldea Los Duraznales del municipio de Concepción Chiquirichapa del departamento de Quetzaltenango, lugar por donde caminaba el agraviado G.L.C., el ahora acusado M.A.M.L. con la voluntad criminal de darle muerte, accionó el arma de fuego tipo escopeta posiblemente de fabricación artesanal que portaba, contra la humanidad del referido agraviado, quien herido fue trasladado al Hospital Regional de Occidente de Quetzaltenango, lugar donde falleció en esa misma fecha por herida causada por proyectil de arma de fuego en abdomen, teniendo como antecedente de acuerdo a los hallazgos de la necropsia médico legal, trauma penetrante de abdomen secundario a heridas por proyectil de arma de fuego tipo escopeta...(sic)».

Luego del estudio de la integralidad de la sentencia y de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por probados, se advierte que este determinó que se acreditaron los hechos tal y como fueron acusados por el ente investigador conforme a la figura delictiva requerida por este correspondiente al delito de homicidio.

Resulta importante traer a colación las normas sustantivas relacionadas al caso concreto, con el objeto de dirimir la que efectivamente encaja con los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia para lograr establecer si le asiste o no la razón al ente casacionista respecto a la inobservancia denunciada.

El artículo 123 de la ley penal sustantiva indica respecto al tipo penal de homicidio simple: «…Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años…». (El resaltado es propio de esta Cámara).

Por su parte, el mismo cuerpo legal, en su libro segundo, capitulo dos, establece lo relacionado a los homicidios calificados, indicando en el artículo 132 numerales 1) y 4) respecto al delito de asesinato lo siguiente: «Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía (…) 4) Con premeditación conocida…». (El resaltado es propio de esta Cámara).

De lo anterior, se concluye que en el delito de homicidio, el elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de muerte, siendo el bien jurídico tutelado, la vida. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso de lesiones, al sujeto activo se le representa como posible el resultado homicida y aun así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. Esta representación se infiere inductivamente de las circunstancias en que se realiza el hecho y el instrumento empleado.

En el caso del delito de asesinato también concurre el elemento subjetivo de dolo de muerte, agravado por la concurrencia de circunstancias que tienen una eficacia superior a las genéricas; así que con una sola de las agravantes descritas en el artículo 132 del Código Penal, se califica la figura de homicidio a la de asesinato.

En términos generales, los tipos penales de homicidio y asesinato tienen los mismos elementos, en cuanto a los sujetos activo y pasivo y al dolo de muerte; sin embargo, la característica que diferencia a uno de otro es la concurrencia de una o varias circunstancias calificativas que agravan el homicidio simple y lo convierte en un homicidio calificado (asesinato), ya sea por la voluntad criminal o la forma de desarrollo de los actos de ejecución material propios del delito.

A manera de complemento de lo anterior, resulta necesario mencionar que en cuanto a la agravante de alevosía establecida en el artículo 132 numeral 1) del Código Penal, esta debe analizarse desde dos presupuestos: a) el sujeto activo elije y utiliza ciertos procedimientos (medios, formas, modos) que aseguren la ejecución del ilícito penal, evitando los riesgos de una posible defensa del ofendido; b) sujeto activo advierte indefensión de la víctima y la aprovecha voluntariamente para consumar el hecho delictivo.

En el caso de la agravante de premeditación conocida establecida en el artículo 132 numeral 4) del código ibid se caracteriza por la frialdad de ánimo y persistencia en la resolución criminal, determinando que: a) la primera debe existir desde el momento en que se concibe la idea de cometer el delito y persiste hasta la ejecución; y b) revela la persistencia de la determinación criminal durante un tiempo suficiente para acreditar el mantenimiento reflexivo de aquella resolución. Así también, al hablar de premeditación conocida deben prevalecer tres criterios que la teoría penal ha establecido como fundamentales y determinantes para que esta se evidencie, siendo estos: a) el cronológico, es decir el transcurso del tiempo entre la resolución y la acción; b) el ideológico, requiere que el hecho criminal se haya reflexionado; y c) el psicológico, que requiere la frialdad de ánimo.

En virtud de lo anterior y luego de la revisión de la sentencia impugnada, en concordancia con el caso de procedencia invocado, a efecto de determinar si efectivamente concurre el vicio de fondo denunciado, se realiza el análisis legal correspondiente, en el cual, partiendo del estudio de la integralidad del fallo de primera instancia, se concluye que conforme a los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, evidentemente no encuadran en el ilícito penal asesinato, ya que como se advirtió anteriormente, entre los elementos que conforman este tipo penal debe existir aparte del dolo o la intención de dar muerte a una persona, el elemento fundamental que se refiere a la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 132 del Código Penal, mismas que no se evidencian en los hechos acreditados por el a quo, ya que en estos el Tribunal de Sentencia no tuvo por probada o acreditada la alevosía y premeditación conocida como lo asegura el ente fiscal, toda vez que si bien es cierto se evidencia el dolo o la intención de causar la muerte de una persona y la utilización de un arma de fuego tipo escopeta posiblemente de fabricación artesanal, estos elementos hacen subsistir el tipo penal de homicidio y no de asesinato como lo requiere el Ministerio Público, porque tanto el homicidio como el asesinato comparten elementos entre los que destacan el dolo de dar muerte y el bien jurídico tutelado la vida, razón por la cual no se configuró la agravante de alevosía pues constó que el procesado en el lugar donde caminaba el agraviado, con la voluntad criminal de darle muerte, accionó el arma de fuego tipo escopeta posiblemente de fabricación artesanal que portaba, contra la humanidad del mismo; y dicho actuar no evidenció el aseguramiento del hecho, pues el uso del arma por sí solo no determina la alevosía o premeditación conocida alegada por el ente fiscal, pues para ello debió previamente reflexionar y ejecutar el delito, situación que no consta dentro de la plataforma fáctica acreditada.

Entonces, respecto a la posible configuración de las agravantes alegadas por el Ministerio Público (alevosía y premeditación conocida), esta Cámara no encuentra la concurrencia de la mismas dentro de los hechos acreditados por el a quo ya que, asegura el ente fiscal que el procesado realizó las acciones de manera deliberada, fría, reflexiva y con el tiempo suficiente para que él mismo desistiera de su ejecución, utilizando medios, modos y formas que iban dirigidos a asegurar la ejecución del delito, lo cual impidió que el agraviado pudiera defenderse, y que la idea de comisión del delito surgió con anterioridad suficiente a su ejecución, sin embargo, dentro de los hechos acreditados conforme a la integralidad de la sentencia no se evidencia que el a quo haya tenido por acreditado que el procesado haya reflexionado más o menos prolongadamente su determinación de cometer el delito, que haya previsto la indefensión del agraviado, o que una vez adoptada la decisión de realizarla, la forma en la que pudiera haber madurado la idea en su mente, mantenerla en el tiempo y reflexionarla en torno a ella antes de concretarla, tampoco la meditación sobre las consecuencias que perseguían su comisión, o la decisión de utilizar los medios según los objetivos perseguidos; en tal sentido, para que puedan ser tomadas en cuenta tales circunstancias, no basta que se establezca por hechos que la hagan probable, sino que debe comprobarse en qué ha consistido y cómo se ha realizado en virtud que nuestra legislación penal exige que todo debe ser probado y no puede presumirse, y en el caso concreto, no se evidencian tales acreditaciones.

En tal sentido, al no haberse acreditado las circunstancias calificantes de alevosía y premeditación conocida, no concurren los elementos que conforman el tipo penal de asesinato; en consecuencia, existe una correcta aplicación por parte del a quo, de la norma sustantiva, conforme a los hechos acreditados, lo que posteriormente es avalado y confirmado por el ad quem, lo cual guarda relación y coherencia con la plataforma fáctica acreditada y el encuadramiento de la conducta en el tipo penal de homicidio.

Con base en lo anterior, se concluye que, en el presente caso, dentro de la plataforma fáctica acreditada evidentemente se tiene por probado el animus necandi, no así las circunstancias de alevosía y premeditación conocida que pudieran calificar el tipo penal de homicidio al de asesinato, como lo requiere el Ministerio Público, por lo que es imposible extraer los elementos y verbos rectores del delito de asesinato; pero sí los elementos y verbos rectores del tipo penal de homicidio, que como ampliamente se explicó con anterioridad, el ánimo o intención de causar la muerte es un elemento subjetivo que comparten ambos delitos, por lo que no le asiste la razón al ente fiscal en cuanto al agravio denunciado y, en consecuencia, deviene improcedente el recurso de casación y así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 bis, 14, 16, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 58 literal a), 74, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del seis de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

G.A.M.D., Magistrado Vocal Décimo Segundo, Presidente De Cámara Penal; R.G.G.P., Magistrado Vocal Tercero; L.M.C.C., Magistrado Vocal Décimo; J.N.A.T., Magistrada Vocal Décimo Tercero; C.O.M.A. De Salazar, Secretaria De La Corte Suprema De Justicia.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex