Sentencia nº 125-2022 de Corte Suprema de Justicia, 05-04-2024

Fecha de sentencia05 Abril 2024
Número de sentencia125-2022
Año2024
Tipo de procesoContencioso-Administrativo

05/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

125-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cinco de abril de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número siete mil ciento seis guion dos mil veintidós (7106-2022), promovido por M.T., Sociedad Anónima, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de octubre de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.I.: M.T., Sociedad Anónima, a través de su mandataria especial, administrativa y judicial con representación, J.D.C.M..

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con representación, M.G.C.C..

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero J.R.H.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, impuso multa de cien mil quetzales a la entidad M.T., Sociedad Anónima, en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en la quince avenida, trece guion noventa y dos zona doce, de Guatemala, por ser responsable de la instalación de un poste de concreto, sin contar con la autorización municipal correspondiente.

II. Contra lo resuelto, la entidad M.T., Sociedad Anónima interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… Al resolver la pretensión procesal de la demanda, este Tribunal, es del criterio que los argumentos de la misma no son suficientes, tomando en consideración que a folio dos de la copia certificada de los antecedentes administrativos obra el reporte mil doscientos setenta y nueve guión dos mil doce (1279-2012) de fecha siete de mayo de dos mil doce, siendo que de acuerdo con la verificación de campo de fecha cuatro de mayo de dos mil doce se establecido que en el inmueble ubicado en el inmueble ubicado en la quince avenida trece guion noventa y dos zona doce (15 avenida 13-92 zona 12) de esta ciudad, se realizaron trabajos consistentes en instalaciones de postes de concreto cimentado al subsuelo para instalación de poste de telecomunicaciones con una altura de treinta metros (30.00 mts) y con un costo aproximado de (…) (Q.200,000.00) sin autorización municipal, siendo que el Juzgado de Asuntos Municipales en todo momento observó el derecho de defensa y debido proceso de las partes al conferir las audiencias que en derecho correspondiente, tal y como se aprecia en la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, en donde el Juez de Asuntos Municipales otorgo audiencia por el plazo de cinco días a la entidad MULTICARRIER TOWERS, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, quien fue debidamente notificado, y en memorial de fecha seis de febrero de dos mil quince evacuo la audiencia conferida, al evacuar la misma manifestó que (…)

»… Este Tribunal en cuanto los argumentos expuestos por la entidad demandada, del reporte mil doscientos setenta y nueve guión dos mil doce (1279-2012) con el que se formó el expediente respectivo, no se especificó de forma alguna cual fue el método utilizado por la Dirección territorial de la Municipalidad de Guatemala, para poder estimar el valor monetario del poste de telecomunicaciones que se encuentra en le inmueble propiedad de mi representada. Utilizando ese reporte para para imponer una sanción, la cual no tiene asidero legal. Este Tribunal establece que la entidad MULTICARRIER TOWERS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el procedimiento administrativo y el judicial, no presento medio de prueba que establezca que contaba con licencia municipal para la construcción para la instalación de poste de concreto de telecomunicaciones. Argumentaciones estas que no fueron atacadas ni desvanecidas por ningún medio de prueba, de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. El argumento del demandante que la Municipalidad de Guatemala no tiene facultad legal para exigir una licencia de obra en las instalaciones de una antena móvil o para poner una restricción derivada del Plan de Ordenamiento Territorial contenido en un acuerdo municipal, por lo que dicha responsabilidad no le compete como propietario del bien inmueble.

»Por anteriormente consideración este Tribunal establece que en cuanto a las infracciones administrativas la responsabilidad entre el arrendante y la arrendataria es mancomunadamente solidaria, de conformidad con el artículo 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, que establece: “La Responsabilidad por las faltas municipales al ordenamiento territorial corresponderá a las siguientes personas: a) …, b) Por las faltas relacionadas con la realización de obras, al propietario, usufructuario, arrendatario, poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble. Los planificadores y ejecutores de las obras serán responsables de forma mancomunadamente solidaria con las personas anteriores…”. En este caso la entidad MULTICARRIER TOWERS, SOCIEDADANÓNIMA, es propietario del bien inmueble donde se encuentra la instalación de poste de concreto cimentado en el subsuelo de telecomunicaciones, por tal razón es responsable en su calidad de propietaria de la sanción administrativa, de conformidad con la normativa anteriormente invocada.

»En el presente caso, es evidente que la entidad demandante previamente a la estructura cimentada en el subsuelo para soporte de una antena para servicios de telecomunicaciones, debió contar con la autorización de licencia municipal, de conformidad con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala acuerdo COM guion CERO TREINTA guion CERO OCHO del Concejo Municipal, el cual en el artículo 82 se deduce: “…Todo propietario de un inmueble deberá contar con la licencia de obra del tipo que corresponda previo a realizar en el mismo cualquiera de las obras que solicite según lo establecen los dos artículos anteriores. Queda prohibido realizar obras en inmuebles cuando la licencia de obra no haya sido emitida, haya vencido, haya sido suspendida o haya sido cancelada…”, norma de observancia obligatoria y de carácter imperativa, por lo que en ese sentido de acuerdo con el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, motivo por el cual este Tribunal es del criterio que al no haber gestionado la licencia y acreditado tal circunstancia en el proceso. Por lo anterior, ante tales circunstancias el hecho de no haberse gestionado la autorización municipal correspondiente de acuerdo a tal precepto legal, justifica no sólo la multa sino el monto impuesto, en virtud de que se encuentra basada en ley y en las constancias puestas de manifiesto, cuyo momento se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 151 del Código Municipal, dada la naturaleza de los hechos imputados en el expediente administrativo, además al tomar en consideración el costo de las instalaciones efectuadas. En consecuencia no puede ser acogida la demanda instaurada con base en las argumentaciones planteadas y sus pretensiones de fondo, toda vez que entre sus pretensiones, se circunscribe a que la multa es ilegal y confiscatoria, lo cual no es congruente con las determinaciones contradictorias a los fundamentos de derecho invocados por la Municipalidad de Guatemala, como los contextos reales del asunto analizado. En consecuencia, este Tribunal es del criterio que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente se encuentran debidamente fundamentadas, contrario a lo manifestado por la demandante, por lo que se considera que las mismas cumplen con las formas exigidas para su validez, y de conformidad con los razonamientos puestos de manifiesto por este Tribunal, se estima que la resolución controvertida tiene suficiente asidero legal, así como la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales, las cuales están revestidas de suficiente juridicidad, considerando que las argumentaciones planteadas en la acción presentada en esta vía, no pueden ser acogidas y por consiguiente, la demanda planteada debe ser declarada sin lugar (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

La entidad recurrente expuso: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala sentenciadora:

»1. Reporte número MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE GUION DOS MIL DOCE (1279-2012) de fecha siete de mayo de dos mil doce, por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, dirigido al Juez de Asuntos Municipales de dicha Municipalidad, documento al cual la autoridad acompañó los siguientes documentos:

»1.1 “Reporte de Trabajos sin licencia municipal” de fecha siete de mayo de dos mil doce (…)

»1.2 Despliegue de información inmobiliaria de la Coordinadora de Catastro, de fecha siete de mayo de dos mil doce (…)

»1.3 Documento en el que se muestra el “Mapa de ubicación del predio según información catastral” del inmueble correspondiente a la propiedad ubicada en la “15 avenida 13-92 zona 12” (…)

»Se manifiesta a la Honorable Cámara que en el desarrollo del presente recurso e hará referencia a los documentos anteriormente descritos como uno solo (…)

»Motivo del error de hecho: Tergiversación

»Tesis respecto del error que se denuncia (…)

»No obstante que en la demanda interpuesta se señalaron concretamente la incidencia de los errores y vicios que contenía el documento referido como “Reporte número MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE GUION DOS MIL DOCE (1279-2012) (…) al dictarse la sentencia impugnada la Sala sentenciadora para –confirmar el último de dichos actos administrativos-; estableció en el considerando III de la sentencia lo siguiente:

» “(…) Al resolver la pretensión procesal de la demanda, este Tribunal, es del criterio que los argumentos no son suficientes, tomando en consideración que a folio dos de la copia certificada de los antecedentes administrativos obra el reporte mil doscientos setenta y nueve guin dos mil doce (1279-2012) de fecha siete de mayo de dos mil doce, siendo que de acuerdo con la verificación de campo de fecha cuatro de mayo de dos mil doce se establecido que en el inmueble ubicado en la quince avenida trece guion noventa y dos zona doce (15 avenida 13-92 zona 12) de esta ciudad, se realizaron trabajos consistentes en instalaciones de postes de concreto cimentado al subsuelo para instalación de poste de telecomunicaciones con una altura de treinta metros (30.00 mts) y con un costo aproximado de (…) (Q.200,000.00) sin autorización municipal, siendo que el Juzgado de Asuntos Municipales en todo momento observó el derecho de defensa y debido proceso de las partes al conferir las audiencias que en derecho correspondiente, tal y como se aprecia en la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, en donde el Juez de Asuntos Municipales otorgo audiencia por el plazo de cinco días a la entidad MULTICARRIER TOWERS, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, quien fue debidamente notificado, en memorial de fecha seis de febrero de dos mil quince evacuo la audiencia conferida

»Al analizar la Sentencia notificada, se constató que el Tribunal tergiversó el contenido del medio de prueba ofrecido, propuesto y diligenciado (…) sobre el cual basó la autoridad administrativa la imposición de la sanción, pues como la Honorable Cámara puede corroborar, la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de dicho documento de la siguiente manera:

»A. En las páginas catorce y quince de la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora declara que en el caso concreto a través del documento auténtico referido se “justifica no sólo la multa sino el monto impuesto” y que el monto de la misma se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 151 del Código Municipal “dada la naturaleza de los hechos imputados en el expediente administrativo, y agrega que esto también se declara “al tomar en consideración el costo de las instalaciones efectuadas” (La negrilla es propia).

»Sin embargo, en el documento auténtico señalado se indica que el costo corresponde a "trabajos" para la instalación de un poste de telecomunicaciones con una altura de treinta metros y no a instalaciones, y en cuanto al costo, en el documento auténtico se consigna como un "costo aproximado" de doscientos mil quetzales, y en ninguna parte del documento auténtico señalado se hace alusión a "costo de instalaciones efectuadas" como erróneamente lo designa la Sala Sentenciadora, así como tampoco en dicho documento se otorga definitividad al referido costo, como de forma tergiversada lo ha declarado la Sala Sentenciadora, sino que se establece que dicho costo es "aproximado". La declaración de la Sala Sentenciadora denota que el costo ha sido determinado como definitivo por la Dirección de Control Territorial, cuando dicha dependencia fue clara al especificar en el contenido del documento, que el costo es "aproximado" es decir "cercano" a la cantidad monetaria relacionada. De allí puede señalarse que existe una clara tergiversación del contenido del documento auténtico ya aludido, pues la Sala sentenciadora atribuye contenido al mismo que no consta en el documento.

»B. Asimismo, mi representada como parte de las alegaciones de la demanda interpuesta ante la Sala Sentenciadora, manifestó que el reporte número mil doscientos setenta y nueve guion dos mil doce (1279-2012), del cual se formó el expediente administrativo, no especificó de forma alguna cual fue el método utilizado por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, para poder estimar el valor monetario del poste de telecomunicaciones que se encuentra en el inmueble propiedad de mi representada.

»Sin embargo, al respecto de dicho alegato, la Sala Sentenciadora en las páginas nueve y diez de la Sentencia recurrida, manifiesta que en cuanto a este argumento mi representada no aportó medios de prueba que evidencien que contaba con licencia municipal, y tergiversa el contenido del documento auténtico, porque éste no sólo se refiere al informe recibido por el Juzgado de Asuntos Municipales sobre la ausencia de tal licencia, sino también se refiere a otros hechos, tales como la determinación de un supuesto "costo aproximado" de los "trabajos reportados" que motivan el reporte, aspectos respecto de los cuales -tal como denunció oportunamente mi representada; la autoridad no incluye, ni explica el método utilizado por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, para poder estimar el valor monetario incluido en el mismo.

»No obstante, la Sala sentenciadora realiza tal declaración pese a que consta en los autos que mi representada ofreció, propuso y diligenció como parte de sus medios de prueba el documento auténtico consistente en el reporte aludido, en el que claramente se establece que a los "trabajos reportados" les fue asignado un "costo aproximado" por parte de la autoridad emisora, y también consta que en ningún apartado de dicho documento se incluyó cuál fue el método utilizado para estimar el valor, y este último aspecto es el que comprueba la tergiversación del contenido del documento auténtico señalado, ya que la Sala sentenciadora " considera que la multa impuesta es proporcional a la falta cometida" y esto lo basa en el contenido del documento auténtico referido, tergiversando el contenido del mismo ya que con el contenido de dicho documento se prueba la total ausencia de la información necesaria para determinar el método que utilizó la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala para estimar el valor "aproximado" consignado (…)

»No obstante que fue la Municipalidad de Guatemala la que no aportó medios de prueba que sustentarán su contestación de demanda en sentido negativo, la Sala sentenciadora señaló en la sentencia recurrida que la "demanda no puede ser acogida" con base en las argumentaciones planteada por mi representada, toda vez que estas se circunscriben a que la multa es ilegal y confiscatoria, lo cual señala la Sala sentenciadora "no es congruente con las determinaciones contradictorias a los fundamentos de derecho invocados por la Municipalidad de Guatemala como los contextos reales del asunto analizado (…)

»Consta en la sentencia recurrida que la Sala Sentenciadora declara que procedió a revisar las actuaciones administrativas de las que se deriva la resolución recurrida por la demanda contencioso administrativa, declarando que “considera que la multa impuesta es proporcional a la falta cometida” y que la misma “justifica no sólo la multa sino el monto del impuesto” por lo que en consecuencia ha determinado que la “resolución controvertida y la que sirve de antecedente se encuentran debidamente fundamentadas, contrario a lo manifestado por la demandante”

»… existe error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación ya que la Sala sentenciadora al apreciar el contenido del documento auténtico (…) “justifica no sólo la multa sino el monto impuesto”; lo cual no es cierto, ya que (…) dicho documento no contiene los elementos fácticos que sustenten la infracción, la multa y el monto impuesto, siendo que designa únicamente un “costo aproximado” de los “trabajos reportados” (…) sin indicar cuál fue el método utilizado para estimar tal valor, por lo que la Sala incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el contenido de dicho documento (…)

»De haberse apreciado correctamente el documento auténtico anteriormente señalado, la Sala Sentenciadora hubiese podido establecer que la resolución emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, no se encontraba revestida de juridicidad ni legalidad, como equivocadamente se señala en el considerando tercero de la sentencia recurrida (sic)…».

Alegaciones

La Municipalidad de Guatemala, expuso: «… el hecho de que el fallo le resultara desfavorable a la parte actora no implica de ninguna manera la inobservancia del debido proceso y la aplicación incorrecta de la ley para el caso sujeto a estudio. Además, sostengo que la Municipalidad de Guatemala en ningún momento ha infringido las normas constitucionales y ordinarias, por ende no se le ha causado agravio alguno a la parte actora; tampoco es cierto que la Municipalidad de Guatemala haya actuado fuera del marco constitucional, legal y reglamentario que le es atinente.

»De la lectura del memorial de casación que promovió (…) MULTICARRIER TOWERS, SOCIEDAD ANONIMA (…) alega que la Sala (…) cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, sin embargo, en la sentencia recurrida, en el apartado de DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, la Honorable Sala (…) enumera las pruebas aportadas por las partes procesales, las cuales posteriormente aplica al caso concreto.

»Al tenor del CONSIDERANDO III de dicha sentencia, certeramente se funda en lo a continuación parafraseado: "Al resolver la pretensión procesal de la demanda, este Tribunal es del criterio que los argumentos de la misma no son suficientes... siendo que de acuerdo con verificación de campo de fecha cuatro de mayo de dos mil doce se estableció que en el inmueble ubicado en la quince avenida trece guion noventa y dos de la zona doce de esta ciudad, se realizaron trabajos consistentes en instalación de postes de concreto cimentado al subsuelo...", siendo esta la correcta apreciación de la prueba, lo que evidencia que en ningún momento se comete error alguno (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación expuso: «… En el presente proceso no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de la pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual en ningún momento incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado.

En el caso que se analiza, la entidad casacionista denunció que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, tergiversando el contenido del reporte número mil doscientos setenta y nueve guion dos mil doce (1279-2012) del siete de mayo de dos mil doce, emitido por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala.

Para tales efectos argumentó que al analizar la sentencia se constató que el Tribunal tergiversó el contenido del medio de prueba denunciado, ya que a través de éste se justifica no sólo la multa sino el monto impuesto al tomar en consideración el costo de las instalaciones efectuadas. Sin embargo, a criterio del recurrente en el documento denunciado, claramente se indica que el costo corresponde a trabajos para la instalación de un poste de telecomunicaciones con una altura de treinta metros y no a instalaciones; ahora bien, en cuanto al costo, en el documento auténtico se consigna como un costo aproximado de doscientos mil quetzales y en ninguna parte del documento auténtico señalado se hace alusión a costo de instalaciones efectuadas, como erróneamente lo señala la Sala sino que se establece que dicho costo es aproximado. Manifiesta además que el documento cuestionado, no especificó de forma alguna cual fue el método utilizado por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, para poder estimar el valor monetario del poste de telecomunicaciones que se encuentra en el inmueble propiedad de su representada y que la Sala, tergiversa el contenido del documento auténtico, porque éste no sólo se refiere al informe recibido por el Juzgado de Asuntos Municipales sobre la ausencia de licencia, sino también, se refiere a otros hechos, tales como la determinación de un supuesto costo aproximado de los trabajos reportados que motivaron el reporte; por último, indica que existe error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación ya que la Sala al apreciar el contenido del documento auténtico justifica no sólo la multa sino el monto impuesto, sin que dicho documento contenga los elementos fácticos que sustenten la infracción, la multa y el monto impuesto, siendo que designa únicamente un costo aproximado de los trabajos reportados, por lo que, de haberse apreciado correctamente el documento auténtico anteriormente señalado, la Sala hubiese podido establecer que la resolución emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, no se encontraba revestida de juridicidad ni legalidad.

Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima pertinente traer a contexto la parte conducente de las consideraciones realizadas por la Sala, las cuales a criterio del recurrente, contienen el error señalado: «… Al resolver la pretensión procesal de la demanda, este Tribunal, es del criterio que los argumentos de la misma no son suficientes, tomando en consideración que a folio dos de la copia certificada de los antecedentes administrativos, obra el reporte mil doscientos setenta y nueve guión dos mil doce (1279-2012) de fecha siete de mayo de dos mil doce, siendo que de acuerdo con la verificación de campo de fecha cuatro de mayo de dos mil doce se establecido que en el inmueble ubicado en el inmueble ubicado en la quince avenida trece guion noventa y dos zona doce (15 avenida 13-92 zona 12) de esta ciudad, se realizaron trabajos consistentes en instalaciones de postes de concreto cimentado al subsuelo para instalación de poste de telecomunicaciones con una altura de treinta metros (30.00 mts) y con un costo aproximado de (…) (Q.200,000.00) sin autorización municipal, siendo que el Juzgado de Asuntos Municipales en todo momento observó el derecho de defensa y debido proceso de las partes al conferir las audiencias que en derecho correspondiente, tal y como se aprecia en la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, en donde el Juez de Asuntos Municipales otorgo audiencia por el plazo de cinco días a la entidad MULTICARRIER TOWERS, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, quien fue debidamente notificado, y en memorial de fecha seis de febrero de dos mil quince evacuo la audiencia conferida (sic)…».

H. determinado que la Sala al resolver, sí analiza el contenido del documento que se cuestiona, resulta necesario traer a la vista su contenido; en ese sentido del estudio practicado a dicho documento, se determina que dirigido al Juez de Asuntos Municipales por el Arquitecto H.H., elaborado con fecha siete de mayo de dos mil doce, en el que se le informa a dicho juez que en el inmueble ubicado en quince avenida trece guion noventa y dos zona doce de esta ciudad, se realizaron trabajos consistentes en instalación de poste de concreto cimentado al subsuelo para instalación de poste de telecomunicaciones, con una altura de treinta metros y un costo aproximado de doscientos mil quetzales exactos (Q.200,000.00); que al revisar la base de datos de dicha Dirección, se verificó que el inmueble relacionado, no cuenta con ninguna autorización que ampare los trabajos reportados, infringiendo los artículos 11, 61 inciso f) y 82 del Plan de Ordenamiento Territorial.

Esta Cámara, al efectuar la confrontación de los argumentos expuestos por las partes, el contenido del medio de prueba denunciado y lo resuelto por la Sala, advierte que la supuesta tergiversación del contenido del reporte número mil doscientos setenta y nueve guion dos mil doce (1279-2012), del siete de mayo de dos mil doce, emitido por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, se enfoca en justificar no sólo la multa sino además el monto impuesto, no obstante que, el documento denunciado claramente se indica que el costo corresponde a trabajos para la instalación de un poste de telecomunicaciones, con una altura de treinta metros y no a instalaciones, consignando como costo aproximado, el monto de doscientos mil quetzales en ninguna parte de éste se hace alusión al costo de instalaciones efectuadas, como erróneamente lo señala la Sala sino que, se establece que dicho costo es aproximado, además de no especificar de forma alguna, cual fue el método utilizado por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, para poder estimar dicho valor.

No obstante lo anterior, al hacer la confrontación entre el contenido del documento y lo considerado por la Sala, esta Cámara advierte que al analizar el documento en cuestión se limit a indicar que de los antecedentes, verificó que obra el reporte mil doscientos setenta y nueve guion dos mil doce (1279-2012) de fecha siete de mayo de dos mil doce; que de acuerdo con la verificación de campo de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, se estableció que en el inmueble ubicado en la quince avenida trece guion noventa y dos zona doce (15 avenida 13-92 zona 12) de esta ciudad, se realizaron trabajos al subsuelo para instalación de poste de telecomunicaciones con una altura de treinta metros (30.00 mts) y con un costo aproximado de doscientos mil quetzales sin contar con la autorización municipal correspondiente. En ese sentido, es preciso referir que tales conclusiones son acordes al estudio practicado por esta Cámara al documento en cuestión, por lo que los argumentos esgrimidos por la recurrente para sustentar la casación, no pueden ser tomadas en consideración, ya que estas se dirigen a cuestionar aspectos relacionados con las conclusiones a las que arribó la Sala, pero para determinar la existencia de la falta y la procedencia de la multa impuesta, no así del contenido del documento denunciado, pues denuncia que dicho documento no contiene la forma en que la Municipalidad determinó el valor de los trabajos realizados y que con base en dicho valor, fue que se le impuso la multa relacionada; sin embargo, es de tener presente que dicho documento señala un valor estimado de los trabajos realizados y no un valor determinado, por lo cual, el que estaba en mejor posición para probar dicho valor, era la ahora casacionista, situación que no ocurrió por lo que la Sala se decantó por confirmar lo resuelto administrativamente.

En ese orden de ideas, este Tribunal concluye que la tergiversación alegada deviene improcedente, consecuentemente el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto.II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; C.L.P.C., Magistrada Vocal Sexta; H.R.E.M., Magistrado Vocal Noveno; C.H.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo; C.; C.R.P.X., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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