Sentencia nº 125-2014 de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 10-10-2019
| Fecha de sentencia | 10 Octubre 2019 |
| Emisor | Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo |
| Número de sentencia | 125-2014 |
| Año | 2019 |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Abogados | José Raúl Herrera González,Ana Carolina Graciela Siman Dada de Aparicio,Ricardo Samuel López Chun |
| Normativa relacionada | 10 Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias,7 Código Tributario,47 Código Tributario |
10/10/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
125-2014
10/Proceso Contencioso Administrativo 01144-2014-00125
Oficial y Notificador 2º.
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Guatemala, diez de octubre de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso que en la vía contenciosa administrativa promovió la entidad ALMACENES SIMAN, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Gerente General y R.L.A.C.G.S. Dada de Aparicio, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado E.S.R.O., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quien compareció a juicio representada por su Mandatario Especial Judicial con Representación, Abogado R.S.L.C., actuando bajo su propia procuración y dirección así como la de los abogados L.A.M.M., L.R.B.B., K.F.M.R., B.R.Z.L., A.L.R.B., L.L.G.G., S.J.M.G.M. y J.A.S.M.. Habiéndose emplazado además a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien compareció representada por el Abogado J.R.H.G., actuando en calidad de Personero de la Nación y agente auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados S.E.O.F., J.D.R.R., V.H.M.C. y N.S.G.F.. Las partes son de este domicilio.
El objeto de la demanda es la impugnación de la resolución número trescientos cincuenta y uno guión dos mil catorce, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, resumiéndose las actuaciones en la forma siguiente:
I. DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La parte demandante manifestó, entre otras cosas: Que la Administración Tributaria fundamentó la improcedencia de la solicitud de acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. al Impuesto Sobre la Renta con base en los artículos 1508 del Código Civil y 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A.. Indicó con relación a lo anterior, que un elemento esencial de dicha ley para no incurrir en doble tributación, es que el impuesto relacionado pagado sea acreditable al Impuesto Sobre la Renta o a la inversa. Que con base al articulo 10 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A., el criterio de la Administración Tributaria es limitativo, en cuanto a que solamente se puede acreditar con el Impuesto Sobre la Renta del año calendario inmediato siguiente al período de pago, constituyendo lo anterior una evidente transgresión a la prohibición de doble tributación y vulnera el principio de capacidad de pago del contribuyente, de tal manera, que es de obligatoria observancia que la aplicación e interpretación del articulo 10) inciso a) de la mencionada ley se fundamente en la capacidad de pago del contribuyente, con la única finalidad que el impuesto no incida de manera negativa en el patrimonio del contribuyente, por lo que el criterio de la entidad fiscalizadora provoca una trasgresión directa y evidente al principio de capacidad de pago, impidiéndole al contribuyente poder acreditar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. pagado con el Impuesto Sobre la Renta determinado para realizar y gozar de una serie de deducciones. Continuó manifestando que en el presente caso, la demandante pagó más Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. del que pudo acreditar al Impuesto Sobre la Renta, generando una contribución superior a su capacidad contributiva, por consiguiente si se aplica el criterio de la demandada que el excedente no acreditado al último impuesto debe considerarse como pago definitivo, es un claro y evidente caso de doble tributación. Expuso que la Administración Tributaria efectuó una aplicación indebida del artículo 1508 del Código Civil para fundamentar la improcedencia de la solicitud de acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. al Impuesto Sobre la Renta, puesto que la ley especifica, es decir la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A., establece que el impuesto pagado es acreditable hasta su agotamiento. De lo anterior argumentó que es evidente y claro que Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. es acreditable al Impuesto Sobre la Renta y no se extingue hasta agotarlo por consiguiente no se fija ningún plazo específico, sino que dicha circunstancia se produce hasta que se agote.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
A. LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Al evacuar la audiencia conferida y contestar la demanda en sentido negativo, manifestó entre otras cosas: Que la contribuyente solicitó el acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. que pagó en el año dos mil dos, a futuros pagos del Impuesto Sobre la Renta, no obstante, dichos pagos no constituyen pagos indebidos, ni pagos en exceso, porque como se indicó fueron pagos del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. del periodo antes mencionado, el pago por dicho impuesto tenía la característica de acreditarse al pago del Impuesto Sobre la Renta, por lo en tanto no se puede refutar como un pago indebido o pago en exceso, por lo que es evidente que desde su solicitud es improcedente pues no se encuentra apegada a derecho. Citó el articulo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. e indicó que lo preceptuado en la normas es clara al establecer que el acreditamiento del impuesto pagado conforme a dicha ley, podía acreditarse al pago del Impuesto Sobre la Renta del período inmediato siguiente, como lo indica el literal a) del citado artículo. La norma no preceptúa que sea hasta agotarlo, sino que debe hacerse el año calendario siguiente, es decir que existe un límite de tiempo para el acreditamiento del impuesto. Manifestó que la entidad contribuyente tenía el derecho de acreditar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. al Impuesto Sobre la Renta, o deducirlo como gasto conforme al régimen del Impuesto Sobre la Renta, es decir, que tenía opciones para compensar o deducir el Impuesto a las Empresas Mercantiles y A., de conformidad con le ley de éste último, pero si la contribuyente no acreditó el impuesto pagado al pago del Impuesto Sobre la Renta en el año calendario inmediato siguiente como le ley indica, los pagos realizados constituyen pagos definitivos de dicho impuesto. Continuó manifestando que el articulo 47 del Código Tributario contempla el plazo que tienen los contribuyentes para ejercitar su derecho de repetición por pagos indebidos o pagos en exceso, por lo que al tratarse del pago de un impuesto, pero al no encuadrar el supuesto como un pago indebido o pago en exceso y menos aún se trata del pago de un impuesto susceptible de devolución, por tal motivo, dicha norma no le es aplicable al caso concreto, por lo que es necesario analizar su petición, al amparo de la legislación civil artículo 1508 del Código Civil que regula lo relativo a la prescripción extintiva estableciendo que la misma se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales por el transcurso de cinco años por lo que al computar el plazo de prescripción del derecho de la contribuyente para hacer efectivo el acreditamiento, el uno de enero de dos mil tres, el plazo de prescripción vencía a los cinco años, el cual concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por lo que al presentar su solicitud el uno de diciembre de dos mil once, se hizo fuera del plazo legal. Ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
B. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Al evacuar la audiencia conferida y contestar la demanda en sentido negativo, manifestó entre otras cosas: AJUSTE POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE, UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS (Q. 1,049,607.19) POR CADA UNO DE LOS TRIMESTRES DEL UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO AL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS: que la entidad actora, dedujo del impuesto a pagar, los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta efectuados en los trimestres indicados para la declaración jurada anual del impuesto antes referido de octubre de dos mil uno a septiembre de dos mil dos, dicha operación se encuentra dentro del marco legal, sin embargo al haber acreditado todos los pagos trimestrales al mismo impuesto, el Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. no fue satisfecho al no tener ya pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta que acreditar, con lo cual se convirtió en omiso de dicho impuesto. Lo normal hubiese sido que hubiera acreditado a la liquidación anual del Impuesto Sobre la Renta de octubre de dos mil uno a septiembre de dos mil dos, el Impuesto a la Empresas Mercantiles y A., pagado con los acreditamientos del periodo de octubre de dos mil uno a septiembre de dos mil dos, el Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. pagado en el año dos mil dos, pero siempre y cuando no hubiere acreditado los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta a dichos periodos, pues de lo contrario y como lo efectuara la entidad contribuyente ha acreditados dos veces los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta efectuados. De manera que los argumentos sustentados por la entidad demandante carecen de sustento legal. Ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
III. DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si de conformidad con una correcta interpretación y aplicación de la ley por parte de la Administración Tributaria, la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.
IV. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS: Se recibió como medios de prueba: a) El expediente administrativo correspondiente, que contiene entre otros, los documentos individualizados por las partes en los memoriales respectivos; b) Las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.
V. DEL DÍA DE LA VISTA: Fue señalada la audiencia del día NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, a las DIEZ HORAS, ocasión en que la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria presentaron sus alegatos...
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