Sentencia nº 1000-2023 de Corte Suprema de Justicia, 13-01-2025
| Fecha de sentencia | 13 Enero 2025 |
| Número de sentencia | 1000-2023 |
| Año | 2025 |
| Tipo de proceso | Penal |
13/01/2025 - PENAL
1000-2023
DOCTRINA
Es procedente aumentar la pena cuando del estudio de los hechos acreditados, el tribunal de juicio determinó que concurre alguno de los supuestos regulados en el artículo 65 del Código Penal, así como agravantes ajenas al delito y en virtud de lo cual existen fundamentos fácticos y jurídicos que permiten el aumento de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de enero de dos mil veinticinco.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal A.R.O.C., contra la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso que se sigue en contra M.I.L.J. por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. No se constituyó querellante adhesivo.
ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS. «… Uno.- Entre el acusado (…) existió una relación de convivencia. Dos.- El día veinte de septiembre del año dos mil diecinueve, siendo las diecinueve horas con cuarenta minutos aproximadamente, el acusado (…) llegó a la residencia donde vivía su ex conviviente Y.E.V.E., ubicada en primera avenida “A” tres guión treinta y dos de la zona uno del municipio y departamento de Quetzaltenango, e ingresó a la habitación donde ella duerme, ambos discutieron. Dos.- Posteriormente, siendo las veinte horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, M.I.L.J., en ámbito privado aprovechándose de las relaciones desiguales de poder, utilizando su fuerza corporal directa, con sus dos manos empujó del pecho a la víctima y la tiró a una cama, se subió sobre ella y con una de sus manos la agarró con fuerza del cuello y con la otra mano intentó bajarle la licra, pero la víctima se defendió y lo empujó, cayendo él al suelo, la víctima se subió la licra pero el acusado nuevamente la tiró a la cama y se lanzó sobre ella y la empezó a ahorcar del cuello. Tres.- Las acciones cometidas por el acusado en su contra le causaron lesiones en el cuello a Y.E.V.E. (sic)…».
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual de Quetzaltenango, constituido por juez unipersonal, emitió sentencia el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, en la que declaró: I) Que M.I.L.J., es autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cometido contra la libertad, integridad y dignidad de Y.E.V.E.; II) Por el ilícito penal cometido impone al acusado (…) la pena de cinco años de prisión, que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez de ejecución respectivo, con abono a la prisión padecida. Tal pena tiene carácter conmutable, a razón de cinco quetzales diarios (…) Se Ordena que el acusado continué en la misma situación jurídica en que se encuentra, gozando de medidas sustitutivas (sic)…».
El Tribunal al razonar sobre la pena a imponer consideró: «… no existe duda alguna respecto a las acciones desplegadas por el hoy acusado, las cuales se dieron en el marco de las relaciones desiguales de poder y de confianza del acusado respecto a la víctima, por la relación existente entre ambos, lo que aprovechó para agredirla físicamente, ello por el análisis realizado por la información que brindó la prueba que confrontada entre sí permitió su correlación, llevando a la convicción de la jueza que está en posesión de la verdad y que el único responsable de haber causado lesiones a la víctima, es el acusado (…) En congruencia con los elementos típicos que lo integran, ha quedado establecido que M.I.L.J., desplegó acciones humanas idóneas para alcanzar un resultado que debió prever, ya que en las circunstancias de tiempo, lugar y forma descritas en la acusación, consciente y voluntariamente, en menosprecio de su condición de mujer, con la intención de causarle daño, agredió físicamente a la víctima (…) utilizando para ello sus propias manos, tomándola del cuello, con lo cual afectó su integridad, libertad, dignidad e igualdad, bienes jurídicos que engloban su derecho a vivir una vida libre de violencia (…) Tal conducta constituye una acción típica, susceptible de encuadrarse en una norma penal, establecida en la ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la mujer. Se estableció que entre el procesado y la víctima, existió una relación de convivencia la que el acusado pretendía restablecer en contra de la voluntad de ella, y que la agresión causada por el primero, ocurrió por la condición de mujer de la segunda, conducta que se desplegó como una manifestación de discriminación y desprecio (…) Al comparar la conducta del acusado (…) con los supuestos jurídicos de hecho contenidos en la norma penal citada, como elementos objetivos del tipo penal: se tiene que el referido acusado agredió físicamente a su ex conviviente, en la fecha, lugar y hora relacionadas, ocasionándole lesiones y sufrimiento. Naturalmente dichos hechos, primero nacieron en su conciencia, dirigió sus actos y con pleno dominio de su voluntad y conocimiento los realizó. Por la existencia de los elementos objetivos y subjetivos referidos se configura el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, descrita y sancionada por los artículos citados. En consecuencia, la conducta del acusado es típica (…) La conducta realizada por el acusado (…) consistió en agredir físicamente a su ex conviviente en la fecha establecida, utilizando un arma blanca, ocasionándole lesiones visibles que necesitaron tratamiento médico. Dicha conducta lesionó el bien jurídico penal protegido por la norma contenida en el artículo 7 inciso b), de la ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, consistente en la libertad, integridad, dignidad, la protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley de la referida agraviada. No existe causa de justificación que enerve la ilicitud de su conducta y, en consecuencia, que justifique la lesividad de estos (…) La conducta del acusado (…) es una conducta antijurídica, en ausencia de causas que la justifiquen, concurriendo los presupuestos integradores de la culpabilidad tales como: la imputabilidad, al inferirse que el imputado tenía la capacidad de diferenciar entre el bien y el mal, y pudiendo motivarse por la norma penal que protege a las mujeres de conductas de esta naturaleza, no lo hizo; por lo que es una persona apta para imponérsele la pena respectiva (…) Por lo anterior, la conducta descrita realizada por el acusado (…) se califica en forma definitiva como un delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 3 incisos b), j), y l) y 7 inciso b) de la ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer (…) Al concurrir todos y cada uno de los elementos positivos del delito ya analizado, de conformidad con el artículo 36 numeral 1° del Código Penal, se concluye que el acusado (…) es responsable penalmente, en calidad de autor del delito consumado de violencia contra la mujer en su manifestación física, cometido en contra de Y.E.V.E., ya que tomó parte directa en la realización de los actos propios del relacionado delito. Cumplidos todos y cada y uno de los presupuestos y requisitos normativos exigibles para la imposición de una pena, esta es imperativa (…) Atendiendo las disposiciones de los artículos: 62, 65 y 66, del Código Penal y el artículo 7 inciso b) de la ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, la Jueza toma en cuenta que fuera del hecho que se juzga, no se estableció que el acusado tenga peligrosidad. Al conjugar lo anterior con la disposición normativa contenida en el artículo 19 de la Constitución política de la república de Guatemala, referida a la finalidad re socializadora de la pena de prisión, con las orientaciones doctrinarias acerca de la función de prevención general y especial asignada a la pena de prisión, y en aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena, para que la misma, efectivamente resocialice y no despersonalice y criminalice aún más al penado, considera suficiente la imposición de la pena mínima, para alcanzar los fines y funciones válidamente asignadas a la pena de prisión, que lo es una pena de cinco años de prisión, y al no haberse probado lo contrario, se estima que concurren los presupuestos establecidos para el efecto en el artículo 50 del referido código, por lo que es viable conferírsele el beneficio de la conmuta de la pena de prisión, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión; tomando en cuenta para ello el monto mínimo y máximo de cinco y cien quetzales (…) Reparación Digna. La fiscalía del Ministerio Público solicito se deje expedita la vía respectiva, a efecto de que la víctima si lo considera oportuno haga el reclamo respectivo, atendiendo a su actitud al no querer continuar con el proceso y tampoco algún tipo de reparación (…) Por su notoria pobreza, se absuelve al acusado del pago de las costas procesales (sic)…».
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público promovió recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal y denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numeral 20) del Código Penal y 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
Para el efecto argumentó: «… se impuso al procesado (…) la pena mínima por el delito cometido, pena que no es concordante con los extremos que estimó probados la Juez A Quo, ni con lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal en su justa dimensión, puesto que no tuvo en cuenta para la determinación de la misma, la concurrencia de la circunstancia agravante de Menosprecio del Lugar anteriormente relacionada y que concurrió y quedó debidamente acreditada con prueba idónea, como consta expresamente en el documento sentencial que se impugna (…) La Interpretación Indebida realizada por la Juez A Quo en el quantum de la pena fijada, causa agravio al Ministerio Público, la víctima y la sociedad en general, puesto que se le impone al procesado la pena mínima por el delito cometido, y por lo mismo, no se castigó con la sanción que ameritaba, lo cual repercute en la función asignada al Ministerio Público, de velar por el estricto cumplimiento de la ley y que se sancionen adecuadamente las conductas ilícitas que atentan contra bienes jurídicos protegidos por el Estado como lo son en el presente caso la dignidad, seguridad e integridad personal de su ex conviviente (…) Dicha circunstancia fáctica que constituye el parámetro anteriormente referido pero inobservado por la Juez A Quo en la sentencia, fue clara y precisamente incluida en la acusación del Ente Fiscal (…) Si la Juez A Quo hubiera interpretado debidamente todos los presupuestos regulados en el artículo 65 del Código Penal relacionado con los artículos 27 numeral 20 del Código Penal y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en la determinación de la pena impuesta, de ninguna manera habría sancionado al procesado con la pena mínima para el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA, sino que le hubiera impuesto una mayor más cercana a la máxima tal y como quedó demostrado en el debate, a través de los medios de prueba a los cuales le otorgó valor probatorio, tomando en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de Menosprecio del Lugar que quedó acreditada de conformidad con sus propios argumentos, en congruencia con el Hecho Acreditado y la Doctrina aplicable al caso concreto (sic)…».
D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia confirmó la sentencia impugnada.
Para arribar a la anterior decisión argumentó: «… al realizar el análisis correspondiente, establece que, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado en lo conducente “… el acusado (…) llegó a la residencia donde vivía su ex conviviente … e ingresó a la habitación donde ella duerme, ambos discutieron…”, lugar en donde ejerció violencia física en su contra, por lo que efectivamente el hecho se ejecutó en la morada de la ofendida, sin que la misma haya provocado el suceso, sin embargo, también se establece que la agraviada fue conviviente del procesado, por lo cual por una parte, también en algún momento tanto la agraviada como el procesado vivieron en la misma residencia, y por otra, no quedó evidenciado que el lugar haya sido buscado de propósito, empero por la calidad de ex convivientes, el suceso habría de ejecutarse en algún lugar privado, tal como quedó acreditado que fue en el ámbito privado, por lo cual estimamos que por la naturaleza del delito y los accidentes de este, el lugar de ejecución del delito es inherente al mismo, sin el cual no habría podido cometerse, por lo cual no debe apreciarse dicha circunstancia agravante, y no corresponde no acoger el recurso impuesto, debiendo confirmar el fallo venido en grado (sic)…».
RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y denuncia la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numeral 20) del Código Penal y 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
Argumenta el casacionista que el Tribunal de Alzada aceptó, avaló y convalidó la actividad intelectiva del juez sentenciante; manifiesta que el agravio que le causa el fallo ahora impugnado es la indebida aplicación de la ley, específicamente el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numeral 20) del Código Penal y 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M.; en consecuencia, el agravio relacionado lo constituye el hecho de haber confirmado la pena impuesta sin haber observado la agravante de menosprecio del lugar en congruencia con los hechos acreditados y doctrina legal aplicable.
Solicita que se case el fallo impugnado y se resuelva con arreglo a la ley, imponiéndosele para el efecto al procesado una pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cometido en contra de la dignidad, seguridad e integridad personal de su ex conviviente Y.E.V.E. al tomarse en cuenta la circunstancia agravante de menosprecio del lugar.
VISTA PÚBLICA
El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, a las doce horas, fue programada la celebración para la vista, la cual el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación por escrito, expresando argumentos y peticiones de su interés.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación fue instituido en interés de la ley y la justicia, estableciendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley y la observancia de las formas esenciales del proceso.
Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva utilizada para determinar judicialmente la pena dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador en el tipo penal aplicado, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica acreditada por el a quo.
II
El agravio denunciado por el Ministerio Público consiste en que la Sala erró al avalar la inobservancia del Tribunal de Sentencia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numeral 20) del Código Penal y 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
Cabe recalcar que la pena es aquella condena, sanción o punición que un juez o un tribunal le impone al sujeto activo que ha cometido un hecho delictivo o una infracción. Es decir, que la pena es la condena de privación de libertad, de orden pecuniario o de otro tipo que el juzgador le impone a aquella persona que dentro del debate se demostró que cometió un delito. El legislador ha impuesto como límite a los juzgadores que para la determinación de una pena se debe considerar si dentro de la plataforma fáctica han concurrido los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal.
El quid del presente asunto es la discusión jurídica radica únicamente en establecer si, partiendo de los hechos acreditados, la Sala impugnada cometió error al avalar la imposición de la pena fijada por el Tribunal de Sentencia al procesado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, sin observar la existencia de la circunstancia de menosprecio del lugar, ante lo denunciado por el casacionista.
En el presente caso, para imponer la pena al procesado la jueza sentenciante tomó en consideración la establecida para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, el cual establece como sanción un mínimo de cinco y un máximo doce años de prisión, imponiéndole al procesado la de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Además, la sentenciante tomó en consideración las circunstancias señaladas en el artículo 65 del Código Penal, y sobre los cuales se manifestó en los términos que ya fueron resumidos anteriormente.
Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que algunas de éstas permiten modificar la responsabilidad penal y su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena. La gradación de la pena es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del mismo. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de amparo número mil ciento ochenta y cuatro – dos mil dieciséis (1184-2016), de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, ha referido al respecto: «… Este Tribunal es del criterio que, al conocer la casación, la autoridad reclamada debió tener en cuenta que la determinación de si concurrían circunstancias agravantes que implicaban el aumento de la pena de prisión en el asunto examinado no conllevaba modificar la plataforma fáctica del delito –ya que se respetaron los hechos probados. Debe tenerse presente que determinar ese extremo es parte de la calificación jurídica que, sobre los hechos acreditados, corresponde realizar al órgano jurisdiccional penal que dicta sentencia…».
Atendiendo a lo establecido por la Corte de Constitucionalidad, esta Cámara considera que las agravantes, aunque no estén mencionadas dentro de los hechos de la acusación, sí pueden ser tomadas en cuenta si derivan de forma natural de los hechos que se tienen como acreditados. En este mismo sentido se ha pronunciado Cámara Penal en sentencia número cero un mil cuatro guión dos mil doce guión cero un mil setecientos sesenta y cinco (01004-2012-01765), de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, en la que expuso: «… Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que el objeto de éstas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que el objeto de éstas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito…».
Con base a lo anteriormente referido se procede a analizar la agravante alegada por el casacionista para determinar si es o no factible su procedencia y, en caso de ser así, el aumento de la pena del procesado.
En cuanto a la agravante de menosprecio del lugar, quedó acreditado por el tribunal sentenciador que el procesado M.I.L.J. «… llegó a la residencia donde vivía su ex conviviente (…) ubicada en primera avenida “A” tres guión treinta y dos de la zona uno del municipio y departamento de Quetzaltenango, e ingresó a la habitación donde ella duerme, ambos discutieron (…) Posteriormente, siendo las veinte horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, M.I.L.J., en ámbito privado aprovechándose de las relaciones desiguales de poder, utilizando su fuerza corporal directa, con sus dos manos empujó del pecho a la víctima y la tiró a una cama, se subió sobre ella y con una de sus manos la agarró con fuerza del cuello y con la otra mano intentó bajarle la licra, pero la víctima se defendió y lo empujó, cayendo él al suelo, la víctima se subió la licra pero el acusado nuevamente la tiró a la cama y se lanzó sobre ella y la empezó a ahorcar del cuello…».
A su vez, se hace menester traer a colación lo que la Sala en su momento indicó al respecto: «… al realizar el análisis correspondiente, establece que, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado en lo conducente “… el acusado (…) llegó a la residencia donde vivía su ex conviviente … e ingresó a la habitación donde ella duerme, ambos discutieron…”, lugar en donde ejerció violencia física en su contra, por lo que efectivamente el hecho se ejecutó en la morada de la ofendida, sin que la misma haya provocado el suceso, sin embargo, también se establece que la agraviada fue conviviente del procesado, por lo cual por una parte, también en algún momento tanto la agraviada como el procesado vivieron en la misma residencia, y por otra, no quedó evidenciado que el lugar haya sido buscado de propósito, empero por la calidad de ex convivientes, el suceso habría de ejecutarse en algún lugar privado, tal como quedó acreditado que fue en el ámbito privado, por lo cual estimamos que por la naturaleza del delito y los accidentes de este, el lugar de ejecución del delito es inherente al mismo, sin el cual no habría podido cometerse, por lo cual no debe apreciarse dicha circunstancia agravante, y corresponde no acoger el recurso interpuesto, debiendo confirmar el fallo venido en grado (sic)…». (el resaltado es propio)
El artículo 27 inciso 20 del Código Penal establece como agravante: «Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso». El autor J.L.D.R. en su obra Manual de Derecho Penal Guatemalteco indica: “… Se entiende por morada el lugar donde habita una persona, de un modo permanente o accidental. De modo que morada sería tanto una casa, un departamento, un condominio, como la habitación de un hotel, un rancho, una tienda de campaña, una casa rodante, una cueva o un local abandonado de un edificio”.
Esta circunstancia agravante, junto con el bien jurídico tutelado por el delito cometido, se estima que lesiona la paz del hogar y la inviolabilidad de la vivienda, derecho garantizado expresamente (…) en la Constitución Política de la República. El elemento subjetivo en esta agravante exige que el sujeto busque de propósito o se aproveche consciente y voluntariamente del lugar para facilitar la comisión del delito o su impunidad. Esta agravante revela una mayor gravedad de lo injusto y, concretamente del desvalor de la acción, toda vez que el sujeto elige o se aprovecha consciente y voluntariamente de la circunstancia del lugar con el fin de facilitar la comisión del delito o su impunidad. También supone mayor peligrosidad de la acción, si, apreciada al momento de cometer el hecho, aparece como más probable la generación del resultado delictivo. En efecto, la creencia de protección y seguridad de la vivienda inspira a sus moradores, hace que la víctima normalmente se halle confiada y desprevenida al momento de consumarse el hecho delictivo dentro de su morada…».
Por lo expuesto anteriormente, se considera que la agravante de menosprecio del lugar debe ser considerada para elevar la pena, al constatarse su efectiva concurrencia en el hecho acreditado, por el juez de los autos, por cuanto que el procesado llegó a la residencia donde vivía su ex conviviente e ingresó a la habitación donde ella duerme, en donde aprovechándose de las relaciones desiguales de poder, utilizando fuerza corporal ejecutó el ilícito atribuido, razón por la cual, esta Cámara estima que la Sala en cuanto a la agravante alegada por el interponente incurrió en interpretación errónea del artículo 27 numeral 20) del Código Penal, y por lo tanto, es procedente dictar la sentencia que en derecho corresponde con base en las consideraciones anteriores.
Por último, al evacuar la vista señalada el acusado, indicó que comparte el criterio de la Sala al resolver, debido a que quedó demostrado que el hecho se cometió dentro de un ámbito doméstico, sin evidenciarse por ningún extremo la agravante de menosprecio del lugar. Al respecto, esta Cámara dentro del análisis de la presente sentencia ya se pronunció al respecto, por lo que, no resulta procedente lo manifestado por el señor M.I.L.J..
Por lo considerado, se establece que el criterio apreciado por la Sala para confirmar la pena al procesado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física no se encuentra ajustado a derecho, por lo que se declara procedente el recurso planteado por el Ministerio Público y, en consecuencia, se aumenta en un año la pena mínima de cinco que le fuera impuesta al procesado, lo que hace un total de seis años de prisión inconmutables, por ser el procesado quien de conformidad a los hechos acreditados utilizó en la ejecución del hecho delictivo la agravante de menosprecio del lugar, al haberse ejecutado el delito en la morada de la ofendida, sin que ésta haya provocado el suceso, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 bis, 14, 16, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 58 literal a), 74, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal A.R.O.C.. II) CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, y resolviendo conforme a derecho: se impone la pena de seis años de prisión inconmutables a M.I.L.J. por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
G.A.M.D., Magistrado Vocal Décimo Segundo, Presidente De Cámara Penal; R.G.G.P., Magistrado Vocal Tercero; L.M.C.C., Magistrado Vocal Décimo; J.N.A.T., Magistrada Vocal Décimo Tercero; C.O.M.A. De Salazar, Secretaria De La Corte Suprema De Justicia.
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