Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 1336-2022), 25-04-2023
| Emisor | Corte Constitucional (Guatemala) |
| Ponente | Joaquín Martínez Matías; Mario Martínez Matías; María Francisca Martínez MatíasI; rma Inocenta Martínez Matías;Felipa Albertina Martínez Matías |
| Sentido del fallo | Sin Lugar -Ausencia de agravio |
| Número de expediente | 1336-2022 |
| Fecha | 25 Abril 2023 |
| Tipo de Recurso | Amparo en Única Instancia |
Expediente 1336-2022
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1336-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinticinco de abril de dos mil
veintitrés.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia
promovido por J., M., M..F., I.I. y F.A.rtina,
todos de apellidos M.M.ías contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara
Civil. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado M.V.C.lo
M.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, H.H.
.P.A., quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de marzo del dos mil veintidós en
esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de trece de diciembre de dos mil
veintiuno, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad
reclamada-, por la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo,
interpusieron J., M., M.F., I.I. y F.A.,
todos de apellidos M.M. -ahora amparistas- contra el fallo de la Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, que declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar
parcialmente el instado por A.A..A.S. en calidad de
Administrador de la Mortual de A.A.A. De León. C) Violaciones
que se denuncian: a sus derechos de defensa, de petición, de libe acceso a los
tribunales y dependencias del Estado, así como de propiedad privada. D) Hechos
que motivan el amparo: de lo expuesto por los accionantes y del análisis del
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antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez de
Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de
Huehuetenango, A.A.A..n.S., en calidad de Administrador
de la Mortual de A..A.A. De León, promovió juicio ordinario de
“reivindicación de la propiedad y posesión” contra Joaquín, M., M.F.ancisca,
I.I. y F..A. todos de apellidos M.M. -ahora
postulantes-; b) los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e
interpusieron excepciones perentorias; c) agotadas las fases procesales
correspondientes, se declararon con lugar los mecanismos de defensa planteados
por los ahora postulantes y sin lugar la demanda interpuesta; d) el demandante y
los demandados apelaron ese fallo, el que la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Huehuetenango, declaró sin lugar, el interpuesto por la parte
demandada y con lugar parcialmente el instado por A.A..A.
.S. en la calidad referida en la literal a) del presente apartado, y revocó el
numeral IV) del fallo impugnado, estableciendo: “…a) con lugar la demanda de
juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión; b) se reivindica la
propiedad y la posesión del inmueble objeto del juicio a los herederos
testamentados (sic); c) se ordena a los demandados entregar la posesión sobre el
bien inmueble objeto de litis; y, d) no se ordena la cancelación en el Registro de la
propiedad de las inscripciones registrales porque debe de establecerse: a) Que el
actor sea propietario; b) Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a
poseer; c) La cosa debe ser susceptible de reivindicación; y d. la cosa debe ser la
misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario y está en poder del
demandado (sic) es lo que se denomina la identidad de la cosa en este tipo de juicio
las pruebas idóneas son el dictamen de expertos y el reconocimiento judicial…”, y
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A.A..S. (en la calidad referida en la literal a) del presente
apartado), y para el efecto consideró: “…esta Sala estima que tal como lo hace ver
el recurrente, en el apartado de valoración de las pruebas, claramente se puede
establecer que con la documentación presentada quedó probada la existencia y
ubicación del inmueble de litis y que el mismo se encuentra en el mismo espacio
físico del terreno que los demandados indican son propietarios con documentos de
fecha posteriores a los documentos que la parte actora presentó para justificar la
propiedad del inmueble, información que fue plenamente ratificada mediante la
prueba de reconocimiento judicial y dictamen de expertos. Asimismo, esta Sala
estima que con la prueba documental, quedó acreditado plenamente el derecho
que le asistía al causante A..A.A. De León, y el hecho que
durante la sustanciación del presente juicio la parte actora, como administrador de
la mortual, acreditó el derecho real que se encuentra inscrito a nombre de A..
.A.A. De León sobre la finca (…) quedó acreditada la legitimación
que la parte actora tenia para intentar la acción reivindicadora, de
conformidad con el artículo 509 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)
ambas partes acreditaron tener derechos sobre el bien objeto de litis, sin
embargo al quedar plenamente identificado el inmueble en cuanto a
ubicación, medidas y colindancias, y que si bien es cierto ambos sujetos
procesales aportaron documentos con los que acreditan tener derecho de
propiedad sobre el mismo bien, debe aplicarse el principio registral de
primero en registro primero en derecho, tal como lo establece el artículo 1141
del Código Civil. Asimismo esta Sala estima que en el presente caso, los
presupuestos doctrinarios de la reivindicación tales como la legitimación, la
propiedad, la identidad del inmueble y la posesión actual, se dan de manera
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satisfactoria con las pruebas incorporadas al proceso; siendo del criterio que
el fallo de primer grado no se encuentra ajustado a derecho, pues si bien es cierto,
que los demandados ampararon la posesión con documentos notariales los
mismos son de fecha posterior al documento de propiedad de la parte
demandante. Esta alzada estima que, en cuanto a la pretensión de la parte
demandante sobre la cancelación de las inscripciones de dominio de los inmuebles
propiedad de los demandados, no procede en virtud que los demandantes en su
demanda no manifestaron cuál es la causa que motiva la cancelación de dichas
inscripciones, asimismo no fundamentaron legalmente dichas pretensiones. Esta
Sala advierte que para que proceda la cancelación pretendida, la parte actora debió
haber instado la acción de nulidad de las diligencias de titulación supletoria que
originaron las fincas actuales propiedad de los demandados, como lo establece el
artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria…”.
E) Contra esa decisión, los accionantes interpusieron casación por motivo
de fondo, invocando los sub motivos previstos en los incisos 1o y 2o del artículo
621 del Código Procesal Civil y M., que preceptúa: Habrá lugar a la casación
de fondo: “…1o Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación
indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables; y 2o
Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de Derecho o error de
hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de
modo evidente la equivocación del juzgador…”.
F) Los casacionistas sustentaron el recurso extraordinario instado, en los
la usucapión y de dominio, siendo esta última la que se obtuvo por el transcurso de
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diez años a partir de la fecha de la inscripción de la posesión en el Segundo
Registro de la Propiedad, y al haberla adquirido desde mil novecientos setenta y
siete del bien inmueble objeto de litis, el que luego de llevar a cabo diligencias de
titulación supletoria, fue otorgada la inscripción en el año dos mil seis, por lo que,
al haber transcurrido más de catorce años, se convirtió en inscripción de dominio.
De ahí que, no es permisible que la Sala de Apelaciones transgreda el artículo al
que se refiere en ese apartado, desconociendo además, la institución de la
usucapión, derivado que se ordenó la reivindicación de la propiedad y la posesión
del inmueble en cuestión, sin considerar que se adquirió la posesión en mil
novecientos setenta y siete, y fue inscrita en el dos mil seis, de manera que al haber
adquirido por usucapión la propiedad, era necesario la conservación de ese
derecho adquirido, por lo que el demandante no podía intentar la acción
reivindicatoria, pues la prescripción extintiva operó en su contra, ello porque se
cuentan con documentos legales que sustentan sus derechos, los cuales no fueron
redargüidos de nulidad o falsedad como en su momento fue considerado por la
Sala sentenciadora; F.2) violación de ley por omisión del artículo 469 del
Código Civil: al reivindicar la propiedad y posesión con efectos para otras
personas, quienes no figuraban como propietarios ni como parte actora o tercero
del juicio ordinario subyacente, pues los presuntos herederos aún no habían sido
reconocidos, ya que ese derecho le pertenecía a A..A..A. De
León; además, la Sala indicó que para los casos de reivindicación se deben
establecer ciertas condiciones, tales como que el demandante debe demostrar ser
el legítimo propietario del inmueble objeto de la controversia, situación que en el
presente caso no se demostró. Agregó que el Tribunal sentenciador advirtió que los
demandados también tenían acreditados derechos reales, sin embargo, se
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encuentran despojándolos de su legítimo derecho de propiedad; F.3) violación de
ley por omisión de los artículos 650 del Código Civil y 39 de la Constitución
Política de la República de Guatemala: la prescripción, de conformidad con la
norma, produce el dominio de la cosa adquirida y, como consecuencia, cualquier
poseedor se encuentra en la posibilidad de reivindicar la propiedad como acción o
excepción por el usucapiante, no obstante, fueron desconocidos los efectos de la
prescripción adquisitiva, la cual produce el dominio, pues la Sala multicitada
determinó que el actor debió haber instado la acción de nulidad de las diligencias
de titulación supletoria que originaron las fincas actuales, propiedad de los
submotivo consiste en aplicar una norma a un supuesto de hecho no previsto en
ella, sin embargo, la disposición que aplicó el Tribunal sentenciador para resolver
la controversia refiere a la preferencia entre dos o más inscripciones sobre la misma
finca, realizadas en la misma fecha, lo cual no se encuentra en discusión en el caso
concreto. Asimismo, en el artículo 6 del Reglamento de los Registros de la
Propiedad, se indica que el derecho de prioridad se establece por medio del libro
de entrega de documentos, como ingreso se consignará un orden cronológico, por
lo que se aplicó incorrectamente el precepto aludido; F.5) error de derecho en la
apreciación de la prueba, al considerar que fue violado el artículo 186 del
en cuanto a si los documentos presentados les fue otorgado valor probatorio en la
sentencia, aun así, de manera tácita, se valoraron cuando la Sala indicó que los
demandados acreditaron tener derechos sobre el bien y que los demandantes
debieron practicar la acción de nulidad de las diligencias de titulación supletoria, y
F.6) error de hecho en la apreciación de la prueba: se tergiversó la declaración
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de parte presentada, contenida en acta de dos de mayo de dos mil diecinueve, al
afirmar circunstancias que no constan en el citado acto, ya que en su momento
procesal oportuno se propuso como medio de prueba a favor de la parte actora,
mediante el cual fue prestada la declaración correspondiente al pliego de
posiciones que en plica se articularon; sin embargo, nunca se aceptó que el
inmueble titulado supletoriamente fuese propiedad de A.A..A. De
León, pues en la posición número dieciséis se preguntó si se había titulado el bien
ubicado en el terreno zona cuatro propiedad de la parte actora, a lo cual M.
.F. respondió “si lo titulamos porque es de nosotros”, sin embargo, I..
.I., F..A. y J., todos de apellidos M..M.
respondieron “no”, por lo que no puede constituir prueba.
G) Derivado de ese planteamiento, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -
autoridad cuestionada-, emitió sentencia de trece de diciembre de dos mil
veintiuno -acto reclamado-, en la que desestimó el recurso extraordinario de
casación instado, al indicar que: “…El error de derecho en la apreciación de la
prueba se configura, cuando el tribunal les atribuye a los medios de convicción
aportados al proceso, un valor que no les corresponde o bien cuando les niega el
valor que la ley les otorga. Los casacionistas arguyen que se violentó el artículo
186 del Código Procesal Civil y M., porque no obstante de haber tenido a la
vista los documentos siguientes: a) fotocopia autenticada del segundo testimonio
de la escritura número seiscientos diecisiete, autorizada en la ciudad de
Huehuetenango, el tres de agosto del año dos mil seis, por el notario J.A.
.G.B., que contiene contrato de división de la cosa común, en la cual consta
que a J..M.M., M.M.M., M.F.M.
.M., I..I.M.M., y F.A..M.M., que a
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cada uno de ellos les correspondían dos lotes de la finca número noventa mil ciento
ochenta y cuatro, folio trescientos setenta y cuatro, del libro doscientos setenta y
tres de Huehuetenango; b) original de la certificación extendida por el Secretario
del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de
Huehuetenango, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete, de la
totalidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria; y, c) original de las
certificaciones extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad
de Quetzaltenango, todas con fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. Con
respecto a ellos, aduce que la Sala no explicó, ni argumentó en la sentencia, si le
proporcionaba o no valor probatorio, ya que solo menciona que con los
instrumentos notariales con los que cuentan los demandados, prueban tener
derecho de propiedad sobre el inmueble de litis; y que, por ser autorizados por
N. en ejercicio de su profesión, producen plena prueba porque no fueron
redargüidos de nulidad o falsedad en su momento; lo que debe entenderse como
una valoración tácita (…). De lo anterior se deduce que la Sala al momento de
emitir su fallo, lo realiza considerando y valorando la prueba que tuvo a la
vista, ya que indicó, que en este caso quedó acreditado que los demandados
tienen la posesión actual del inmueble, mismo que fue debidamente
identificado, así como terceros interesados, quienes tienen construidas
viviendas, circunstancia que se derivó de las diligencias de titulación
supletoria que dieron lugar a las desmembraciones de la finca en litigio;
enfatizando que los demandados ampararon la posesión de este bien, con los
documentos notariales correspondientes, por lo tanto, llegó a la conclusión
que ambas partes poseen derechos, debidamente acreditados
documentalmente sobre el inmueble en controversia y, aunque no se refiere
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de forma específica e individualizada sobre la certificación de la totalidad de
las diligencias voluntarias de titulación supletoria y original de las
certificaciones extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la
Propiedad, como lo denuncian los casacionistas, sí lo hace en forma general,
tomando en cuenta la integridad de la prueba, tal como se colige de la
sentencia; por lo que al estimar la prueba como lo realizó y tener por
acreditado que ambas partes demostraron sus respectivos derechos de
propiedad con respecto al bien inmueble objeto de litis, se denota que, aun y
cuando en la sentencia no se haya mencionado el artículo 186 del Código
Procesal Civil y M., se establece que sí determinó que a los
documentos presentados les correspondía la valoración legal de plena
prueba en juicio. Indicado lo anterior, se establece que la Sala tuvo a la vista
documentos con los cuales ambas partes acreditaron derechos de propiedad
sobre el bien inmueble objeto de litigio, los cuales tenían la misma fuerza
probatoria, en atención a ello, se decantó por la primera inscripción realizada,
lo anterior hace evidente que la Sala no incurre en el yerro de no otorgarle el
valor probatorio que le correspondía a los medios de convicción
denunciados, como lo refieren los casacionistas, por lo que el submotivo
invocado deviene improcedente. (…) El error de hecho en la apreciación de la
prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando
se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del
medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su
procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y
sea determinante en el resultado del fallo. Los casacionistas aducen, que el
documento auténtico que tergiversó la Sala, consiste en la declaración de parte de
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los demandados, contenida en acta de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve,
suscrita en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del
departamento de Huehuetenango, al afirmar circunstancias que no constan en el
citado acto auténtico, ya que jamás aceptaron que el inmueble que titularon
supletoriamente, era propiedad del extinto padre del actor en el juicio ordinario que
se diligenció oportunamente (causante), menos que hayan admitido el hecho
contenido en la posición número dieciséis; puesto que, aunque hayan respondido
que sí a esa pregunta, inmediatamente explicaron que titularon supletoriamente un
bien inmueble que era de ellos; además al existir respuesta negativa de dos de los
absolventes, esto no constituye prueba; no obstante la Sala indica que fue aceptada
esta circunstancia, adecuando el resultado de esta prueba a su conclusión en
perjuicio de ellos, toda vez que este elemento probatorio es esencial para el caso
concreto y fue una de las razones primordiales para que la Sala tomara la decisión
de revocar la sentencia de primer grado. Del estudio del planteamiento formulado
por los casacionistas, se establece que el argumento lo basaron en torno a que
la Sala tergiversó el documento consistente en acta de fecha dos de mayo de
dos mil diecinueve, suscrita en el Juzgado de Primera Instancia Civil y
Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, que contiene la
declaración de parte de los demandados (ahora casacionistas), y que la
tergiversación ocurre -específicamente en la posición número dieciséis-. Teniendo
claro el planteamiento efectuado, se hace necesario analizar las consideraciones
efectuadas por la Sala en relación con el medio de prueba denunciado, es decir, la
declaración de parte y al respecto, vale decir que, al realizar el estudio integral
de la sentencia emitida, se advierte que el Tribunal no se pronunció de manera
específica en relación al mismo, mucho menos a la posición número dieciséis
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como lo indican los recurrentes. Como quedó evidenciado en el párrafo
anterior, del análisis comparativo de la sentencia emitida, se advierte que al
no haberse pronunciado respecto de dicho medio de prueba denunciado de
tergiversado, no puede señalarse que la Sala tergiversó el contenido de la
pregunta y respuesta número dieciséis del pliego de posiciones, cuando es
evidente que la Sala no se pronunció a ese respecto en la sentencia, en
consecuencia el submotivo no podría configurarse, dado que no existe
apreciación específica de la Sala que pueda denotar que haya extraído
conclusiones que discrepan con el contenido del mismo. En atención a lo
anteriormente indicado, el submotivo invocado deviene improcedente (…). Los
submotivos de violación de ley por omisión y aplicación indebida de la ley,
configuran una proposición jurídica completa, ya que, de acuerdo con la
doctrina, los mismos son complementarios, por lo que se analizarán
conjuntamente (…). En el presente recurso, los casacionistas indican que la Sala
omitió aplicar los artículos 637, 469, 650 del Código Civil y 39 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, y derivado de ello, aplicó indebidamente el
artículo 1141 del Código Civil, el cual le sirvió de base para resolver el caso
concreto. Para determinar, si el órgano jurisdiccional incurrió en los vicios
denunciados, esta Cámara estima pertinente indicar que, en el presente caso, no
obstante la forma en que fueron planteados los submotivos, primero, se analizará
el de aplicación indebida, dado que, si se determina que no existen normas
aplicadas indebidamente o el recurrente no ha formulado una tesis adecuada para
determinar si sucedió, resultaría innecesario analizar si existieron normas dejadas
de aplicar, por ello debe analizarse si la normativa aplicada en la sentencia es la
adecuada y, de no haberse utilizado normativa pertinente, se procederá con el
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estudio de los preceptos denunciados de omitidos, ya que estos últimos deben
suplir el fundamento jurídico dejado vacante, por la norma o normas aplicadas
indebidamente. Los casacionistas arguyen que la Sala aplicó indebidamente el
artículo 1141 del Código Civil, debido a que, este artículo es relativo al orden de
prelación entre dos o más inscripciones de una misma fecha y referida a una misma
finca o derecho, y que la preferencia está dispuesta en cuanto a Ia hora de Ia
entrega del título en el Registro; no obstante, la Sala aplicó esta norma a un
supuesto de hecho no previsto, porque el caso que se está discutiendo, no se
refiere a un derecho de preferencia o de prioridad entre dos inscripciones registrales
de la misma fecha, sino al despojo indebido de una propiedad legalmente obtenido
(sic) por los casacionistas; por lo que, el principio ‘primero en registro primero en
derecho’ invocado por la Sala es inadecuado. Para determinar si se cometió el vicio
denunciado, se procede a transcribir lo que la Sala consideró: (…) Para dilucidar el
planteamiento, es menester traer a la vista el contenido de la norma denunciada, la
que establece: «…ARTÍCULO 1141 (…) La norma que antecede proporciona los
presupuestos que determinan, que, entre dos o más inscripciones, presentadas en
una misma fecha y relacionadas a una misma finca, debe observarse o debe
prevalecer, la hora de la entrega del título en el Registro. Es preciso indicar, que la
controversia se origina debido a que A.A.A. De León, en la
calidad con que actúa, promovió juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y
posesión, en contra de J..M.M., M..M.M., M.
.F.M.M., I.I.M.M. y F.A.
.M., aduciendo que los demandados ocupan un inmueble que es de su
propiedad. En tanto, los demandados sostienen que ellos tienen la posesión del
inmueble desde el año mil novecientos setenta y siete, y que por eso iniciaron
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diligencias de titulación supletoria, posesión que quedó inscrita en el Segundo
Registro de la Propiedad, en el año dos mil seis y que al administrador de la mortual
no le asiste el derecho, porque no es propietario para solicitar dicha reivindicación.
(…) se advierte que la Sala, para llegar a su conclusión, estimó que con las
pruebas aportadas, ambas partes acreditaron tener derechos sobre el bien objeto
de litis, por lo que, aplicó el principio registral de primero en registro primero en
derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil,
bajo el argumento de que, según las constancias procesales, se visualiza que el
título que acredita la propiedad del causante alegado a través del administrador de
la mortual, fue inscrito en fecha anterior al registro del título que acredita los
derechos de los poseedores del inmueble por medio de la titulación supletoria. Esta
Cámara, advierte que si bien el artículo 1141 del Código Civil, contempla lo
relativo a la preeminencia de la inscripción que se realice en el Registro de la
Propiedad, debe tenerse presente que tal supuesto legal, ocurre en el caso de
que las inscripciones se lleven a cabo en la misma fecha y que en tal
situación, deberá prevalecer la que se hubiese inscrito primero; sin embargo,
la Sala, por el solo hecho de que se trata de inscripciones operadas en la
misma finca en dicho registro, concluyó que se debía aplicar el artículo en
cuestión, sin embargo, en el presente caso este Tribunal establece que no se
tomó en cuenta, que la litis surge de inscripciones realizadas en distintas
fechas, las cuales si bien es cierto afectan a la misma finca, también lo es,
que no concurre exactamente los presupuestos legales contenidos en la
norma que la Sala utiliza para resolver la controversia; como consecuencia
de ello, sí se configura la aplicación indebida denunciada, derivado de que,
como se indicó los presupuestos de hecho no se encuadran en la norma utilizada.
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Establecido lo anterior, corresponde ahora, analizar las normas que los
casacionistas aducen que se dejaron de aplicar, esto con la finalidad de
establecer si los artículos denunciados de omitidos son pertinentes para
suplir el vacío legal dejado en la sentencia, derivado de la declaración antes
realizada. A ese respecto cabe indicar que los casacionistas señalan que la
la Constitución Política de la República de Guatemala, en atención a lo anterior,
el estudio se realizará de la manera siguiente: (…). En cuanto al artículo 637 del
Código Civil, argumenta [el casacionista] que se violenta la institución jurídica de la
usucapión y del dominio, porque la misma se obtiene por el transcurso de diez años,
y que en este caso la posesión se adquirió desde el año mil novecientos setenta y
siete, y que fue inscrita en el Registro de la Propiedad en dos mil seis, luego de
cumplir con los requisitos de las diligencias de Titulación Supletoria, o sea que, esta
inscripción tiene más de catorce años, como consecuencia se ubica en la institución
jurídica elemental de Usucapión, y que al resolverse la reivindicación de la
propiedad y posesión del inmueble, la que incluye a la mortual, puesto que en
ningún momento esta posesión fue redargüida de nulidad o falsedad (…). Se
establece que el artículo denunciado contiene el derecho de adquirir la propiedad
por el transcurso del tiempo, determinado en diez años contados a partir de la
inscripción en el Registro de la Propiedad, pudiendo oponerse la misma a cualquier
otra inscripción y el derecho de poder pedir su declaratoria antes del tiempo
señalado. De la norma transcrita y establecidos los supuestos de la
controversia se determina que no era necesario ni pertinente traerlo a
colación, toda vez que si bien, la figura de usucapión es un efecto legal de la
posesión registrada de un inmueble, adquirida y mantenida por más de diez
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años, no era el asunto que se estaba discutiendo, toda vez que la controversia
puesta a conocimiento tanto del Juzgado de Primera Instancia como de la
Sala de Apelaciones, era la reivindicación de la propiedad; en ese sentido, no
se trataba de establecer si los demandados gozaban del derecho contenido
en el artículo 637 denunciado, por haber transcurrido los diez años que
expresa la norma, por lo que se advierte que esto es materia de otro
procedimiento judicial, en consecuencia, se concluye que el mismo, al no
contener los supuestos que resuelven la controversia, la Sala no se
encontraba en la obligación de aplicarlo, por lo que el submotivo, en cuanto
a dicho precepto legal deviene improcedente. b) Con respecto al artículo 469
forma expresa, sí aplica su contenido (…) ya que le reconoce el derecho al
representante de la mortual de provocar la reivindicación de la propiedad de su
extinto padre, por lo que no se configura la infracción denunciada en cuanto a la
violación de ley por inaplicación del precepto legal antes referido. c) En cuanto al
artículo 650 del Código Civil (…) los supuestos contenidos en la norma analizada,
esta regula los efectos de la prescripción adquisitiva y se refiere al
perfeccionamiento de la misma por el transcurso del tiempo y cómo puede
reivindicarse, en ese sentido, se advierte que es una norma inidónea, debido a
que no regula los supuestos que resuelven la controversia, ya que esta
consiste en establecer la procedencia o no, de la reivindicación de la
propiedad hecha valer por el señor A.A..A.S., en su
calidad de administrador de la mortual del señor A.A.A.
De León, por lo que es evidente que la norma en cuestión no era aplicable por
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no contener los supuestos jurídicos acorde a la litis, derivado de lo anterior, el
submotivo invocado deviene improcedente en cuanto a la norma denunciada. d)
Por último, en cuanto al artículo 39 de la Constitución Política de la República
de Guatemala (…). En relación al planteamiento efectuado, se establece que los
interponentes no ajustaron su recurso a la técnica inherente al mismo;
primero, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con
respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen
principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un
desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser
utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la
supuesta vulneración constitucional debe ser consecuencia de la infracción
de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de
carácter general y únicamente establece lo relativo a la propiedad privada, por
lo que el submotivo invocado en cuanto a dicho artículo deviene improcedente. Por
lo antes expuesto, aun cuando se haya configurado la aplicación indebida,
esta Cámara concluye, que al haberse establecido que los artículos
denunciados inaplicados no pueden sustituir al precepto legal invocado de
aplicado indebidamente, puesto que, como ya quedó argumentado, esto no
son pertinentes para resolver la controversia; consecuentemente, los casos
de procedencia invocados devienen improcedentes y el recurso de casación
debe desestimarse...”. [El resaltado es propio de este Tribunal].
Con base en las constancias procesales descritas, es viable conocer las
razones que motivan la presente garantía constitucional, examinando si el proceder
de la autoridad cuestionada produjo los agravios denunciados en amparo.
-IV-
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Como cuestión inicial, es preciso indicar que si bien, los postulantes
cuestionan en amparo lo resuelto en el recurso extraordinario de casación, en el
que la autoridad cuestionada desestimó el mencionado medio impugnativo, debe
tenerse en cuenta que los argumentos de inconformidad esgrimidos en amparo, se
dirigen únicamente a cuestionar la decisión asumida respecto de los submotivos de
la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el de aplicación
indebida del artículo 1141 del Código Civil, razón por la que el análisis a realizarse
en esta sede constitucional se circunscribirá únicamente en cuanto a dichos
submotivos de fondo.
Abordado lo anterior, del análisis del acto reclamado -cuyas partes
conducentes fueron transcritas en párrafos precedentes- y cotejados los agravios
denunciados por los postulantes con lo considerado por la autoridad increpada, este
Tribunal estima que el proceder de la citada autoridad judicial se verificó dentro del
ámbito de las facultades legales que, como Tribunal de Casación, le confiere la Ley,
sin violar ninguno de los derechos y principios constitucionales invocados por los
accionantes, en virtud que las transcripciones que preceden permiten colegir que,
contrario a lo señalado por los peticionarios, la autoridad reprochada fundamentó
debidamente el fallo reclamado, habida cuenta que explicó los motivos por los
cuales desestimó los submotivos antes descritos.
Se colige que las razones fundantes por las que la autoridad objetada
resolvió en el sentido indicado, se encuentran ajustadas a Derecho, puesto que: a)
en cuanto al primer submotivo invocado [aplicación indebida del artículo 1141
Sala sentenciadora al aplicar la norma aludida, ya que no tomó en cuenta que la
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litis surgió derivado de inscripciones registrales realizadas en distintas fechas,
advirtió que los supuestos contenidos en esa norma no concurren en el caso puesto
a su conocimiento y, por lo tanto, determinó que sí se configuró la aplicación
indebida denunciada por los recurrentes. Pese a ello, la autoridad cuestionada
estimó que las normas denunciadas como omitidas por parte de los recurrentes no
podían sustituir el precepto legal invocado como aplicado indebidamente y, por lo
tanto, dicho submotivo no podía prosperar; b) respecto al submotivo invocado
[violación por omisión del artículo 637 del Código Civil], la autoridad judicial
reprochada consideró que la normativa pretendida para que fuera aplicada devenía
improcedente para resolver el asunto subyacente, ya que en dicha norma se regula
lo referente el derecho de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo
[usucapión], sin embargo, en el caso subyacente no se trataba de establecer si los
demandados gozaban del derecho contenido en dicho artículo, por haber
transcurrido los diez años que prevé la ley, por lo que advirtió que lo denunciado
por los casacionistas era materia de otro procedimiento judicial, es decir para refutar
la legalidad del proceso de titulación supletoria que amparó el supuesto derecho de
posesión de los demandados; c) con relación a la violación por omisión del
sentenciadora sí aplicó dicha normativa, pues reconoció el derecho del
demandante [en representación de la mortual de su difunto padre] y, por lo tanto,
no se configuró el yerro denunciado por los casacionistas; d) en lo que respecta a
la violación por omisión del artículo 650 del Código Civil, la autoridad endilgada
realizó el estudio de esa normativa, concluyendo que los supuestos que la
contienen no se dan en el caso subyacente, puesto que esta regula los efectos de
la prescripción adquisitiva y se refiere al perfeccionamiento de esta por el
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transcurso del tiempo. En ese sentido, se estimó que tal normativa no era idónea
para resolver el conflicto intersubjetivo entre las partes, pues, como se indicó, no
contiene los supuestos jurídicos acordes a la litis, y e) por último, en lo que
concierne a la violación por omisión del artículo 39 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, la autoridad reprochada, de forma fundamentada,
determinó que las normas constitucionales deben ser consecuencia de una
infracción de una norma ordinaria, además, de que la norma denunciada por los
recurrentes era de carácter general, pues únicamente regula lo relativo a la
propiedad privada y, por lo tanto el citado artículo constitucional no podía ser
invocado para sustentar dicho submotivo.
Conforme lo expuesto, este Tribunal estima que la Corte Suprema de
Justicia, Cámara Civil, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto
por los demandados, actuó dentro de las facultades que la ley le confiere,
específicamente conforme lo dispuesto en el artículo 633 del Código Procesal Civil
y M., el cual preceptúa: “Si el Tribunal desestima el recurso o considera que
la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración
correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del
mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos,
según la importancia del asunto…”.
En ese contexto, se considera que los razonamientos que sustentaron el
acto reclamado no lesionan derecho fundamental alguno, al estar debidamente
motivada la decisión expuesta, pues, al resolver, hizo alusión a las normas que no
eran atinentes al caso concreto; de ahí que los argumentos de inconformidad
esgrimidos por los accionantes no pueden ser atendidos en esta sede
constitucional. Por ello, se determina que la autoridad cuestionada cumplió con su
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obligación de emitir la resolución motivada y de ser congruente con las constancias
procesales, realizando la argumentación lógica y estructurada de las razones y
motivos por las cuales resolvió en el sentido indicado. Por tal tazón el amparo debe
denegarse, por notoriamente improcedente, haciéndose las demás declaraciones
que en Derecho corresponden.
-VI-
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir
sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al
abogado patrocinante, por tal razón se deberá imponer la correspondiente condena
en costas a los amparistas, así como la multa respectiva al abogado auxiliante
M..V..C..M., por ser el responsable de la juridicidad del
planteamiento, conforme las condiciones que se especificarán en el apartado
resolutivo de este fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268, 272 literal b) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8o, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 57, 149, 163 literal b), 179,
185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 35
y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado N..M.V.
.P., se integra este Tribunal con la Magistrada C.E..P.
.P., para conocer y resolver el presente asunto. II. Deniega, por notoriamente
improcedente, el amparo solicitado por J., M.o, M.F., I.
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..
..
..
I. y F.A., todos de apellidos M..M., -postulantes-,
contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. III. Condena al pago de costas
a los amparistas. IV. Impone la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado
patrocinante, M..V..C..M., la que deberá hacer efectiva en la
Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de
que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de
incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V..N. y,
oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.
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Firmado digitalmente
por H.H.
.P.A.
.F.: 25/04/2023
11:30:49 a. m. Razón:
Aprobado Ubicación:
Corte de
Constitucionalidad
Firmado digitalmente
por L.S.
.L.A.
.F.: 25/04/2023
11:31:26 a. m. Razón:
Aprobado Ubicación:
Corte de
Constitucionalidad
Firmado digitalmente
por R.
.M.B.
.F.: 25/04/2023
11:32:41 a. m. Razón:
Aprobado Ubicación:
Corte de
Constitucionalidad
Firmado digitalmente
por DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBA
Fecha: 25/04/2023
11:33:35 a. m. Razón:
Aprobado Ubicación:
Corte de
Constitucionalidad
Firmado digitalmente
por C.
.E.P.
.P.F.:
25/04/2023 11:33:59 a.
m. Razón: Aprobado
Ubicación: Corte de
Constitucionalidad
Firmado digitalmente
por A.
.Y.V.
.G.F.:
25/04/2023 11:34:27 a.
m. Razón: Aprobado
Ubicación: Corte de
Constitucionalidad
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