Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 1317-2022), 03-11-2022

EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
PonenteMinisterio Público
Sentido del falloCon Lugar -Principio de Debido Proceso
Número de expediente1317-2022
Fecha03 Noviembre 2022
Categoríarecurso de apelación
Tipo de RecursoApelación de Sentencia de Amparo
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia -Cámara de Amparo y Antejuicio
Expediente 1317-2022
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1317-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de noviembre de dos mil
veintidós.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de enero
de dos mil veintidós, dictada por la C.e Suprema de Justicia, Cámara de A.
y A., en la acción constitucional de amparo promovida por el Ministerio
Público, por medio de la agente fiscal M.V.M. de Paau, de la Fiscalía
de Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz contra la Sala
Sexta de la C.e de Apelaciones del ramo Penal, N.actividad y Delitos contra
el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. El postulante actuó con el patrocinio de la
fiscal mencionada. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, N.
.
M.V.P., quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Solicitud y autoridad: presentado el diez de febrero de dos mil veintiuno, en la
C.e Suprema de Justicia, Cámara de A. y A.. B) Acto reclamado:
resolución de veintidós de diciembre de dos mil veinte, por medio de la cual la
autoridad cuestionada no acogió el recurso de apelación, interpuesto por el
Ministerio Público contra la resolución dictada en audiencia de veintiséis de
noviembre de dos mil veinte por el Juzgado de Primera Instancia Penal,
N.actividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Pedro Carchá,
departamento de Alta Verapaz y, como consecuencia, confirmó la resolución que
decretó falta de mérito a favor del sindicado J..E.C.T.. C) Violaciones
que denuncia: al derecho de defensa, al debido proceso y a una debida
fundamentación, así como al ejercicio de la acción penal pública. D) Hechos que
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motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los
antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Jueza
de Primera Instancia Penal, N.actividad y Delitos contra el Ambiente del
municipio de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz, se inició
proceso penal contra J..E.C.T. por el delito de Recolección, utilización
y comercialización de productos forestales sin documentación, al haberse
denunciado que dicha persona transportaba en un vehículo, tipo camión, producto
forestal consistente en quince punto cuarenta y cinco metros cúbicos de troza, pese
a que la documentación que acompañaba para justificar el producto que
transportaba, en la casilla “tipo de producto” se consignó: “troza y leña”. Lo anterior
por estimar el ente investigador que al consignar información falsa en una nota de
envío exento de licencia forestal, constituía delito que debía ser denunciado y
perseguido penalmente, como se hizo oportunamente; b) dentro de la causa penal
relacionada, en la audiencia de primera declaración llevada a cabo el veintiséis de
noviembre de dos mil veinte, la juzgadora emitió resolución por medio de la cual
decretó falta de mérito a favor del sindicado por el delito imputado, argumentando,
entre otras cosas, que transportar menos productos del indicado en la guía, no es
constitutivo de delito y que si bien pudiera existir responsabilidad, no es del piloto
del transporte sino de la persona encargada de emitir la nota de envío; c)
inconforme con lo decidido, el ente investigador apeló argumentando que el
pronunciamiento emitido carecía de la debida fundamentación, y que no se tomaron
en cuenta sus argumentos en cuanto a que, al consignar información falsa en la
nota envío, la misma no tiene validez legal para el transporte del producto forestal
y que por tal motivo fue puesto a disposición de juzgado competente; y d) al conocer
en alzada, la Sala Sexta de la C.e de Apelaciones del ramo Penal, N.actividad
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C.T., porque al primero de los mencionados, se le autorizó venta de notas
de envío para transporte de producto forestal, como lo informó el señor
R.D.I.R.; por ello lo viable sería la existencia de una
investigación a profundidad para determinar las responsabilidades
administrativas de la información falsa a la que hace alusión el Ministerio
Público. Por las razones que anteceden, al no existir el agravio denunciado, no se
acoge el Recurso de Apelación interpuesto, debiendo así resolverse y confirmar la
resolución apelada. Por último, cabe resaltar que se debe tener en cuenta, que la
figura de falta de mérito no impide al Ministerio Público continuar con una adecuada
investigación que permita aportar los medios de convicción que sean necesarios
para creer en la posibilidad que el incoado pudo haber cometido el delito imputado,
haciendo la intimación correcta —si tuviese los elementos necesarios, pues,
jurídicamente no se cierra definitivamente la persecución penal, en ese sentido,
debe el ente acusador ceñir su investigación en la forma ya relacionada de
conformidad con el artículo 272 del Código Procesal Penal, pues la resolución
apelada en ningún momento le restringe ni limita al Ministerio Público el ejercicio
de la acción penal como lo arguye la representante del Ministerio Público,
tomándose en consideración que se deben definir las responsabilidades
administrativas a la persona individual o jurídica responsable y propietaria de dicha
mercadería y el porqué del incumplimiento de la cantidad total de la guía autorizada
con lo transportado, pues de conformidad con lo regulado en la ley especial, es
decir la Ley Forestal, en su artículo 94, la conducta del sindicado a criterio de este
órgano jurisdiccional no encuadraría en los elementos de dicho delito, pues sí se
contaba con la documentación correspondiente, no reutilizada ni adulterada,
únicamente era que transportaba menos cantidad de lo autorizado y el tipo de
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producto pero que no incurre en algún presupuesto legal que haga responsabilizarlo
penalmente. Rambién (sic) debe considerarse que el estado de conocimiento de la
juez en ese momento procesal es de probabilidad y que debe tener los elementos
necesarios que le crean certeza para emitir una resolución fundamentada, como
ocurre en el presente caso en donde el titular del producto forestal incautado
corresponde a una tercera persona y no al sindicado; sin embargo: se reitera, no
se le veda la posibilidad de hacer su requerimiento con posterioridad sin los vicios
ya señalados…”. (El resaltado no aparece en el original) [Transcripción contenida
en folios 253-257 del expediente de apelación].
-III-
La falta de mérito es una figura incorporada en el Código Procesal Penal, en
la Sección tercera del Capítulo VI del Título III, artículo 272, el cual regula que
cuando no concurran los presupuestos para dictar auto de prisión preventiva, el
tribunal la declarará y no aplicará ninguna medida de coerción, salvo que fuera
absolutamente necesario para evitar el peligro de fuga o de obstaculización para la
averiguación de la verdad, caso en el que solo podrá ordenar alguna de las medidas
previstas de sustitución de prisión preventiva.
La ley procesal penal, en cuanto al auto de prisión preventiva, que indica que
procederá este después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la
existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer
que el sindicado lo ha cometido o participado en él.
Integrando la norma citada con el artículo 259 de la ley ibídem en forma
armónica, se puede inferir que después de indagar al procesado, el órgano
jurisdiccional, para dictar la falta de mérito debe establecer: a) que no medie
información sobre la existencia de un hecho punible; o b) que la investigación sea
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carente de elementos racionales de convicción que permitan creer que el sindicado
cometió el hecho delictivo o participó en él. (Criterio sostenido en sentencias de uno
de agosto de dos mil dieciocho, seis de febrero de dos mil dieciocho y veintiocho
de septiembre de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 1546-2018,
2057-2017 y 2882-2017, respectivamente).
Aunado a lo anterior, se hace preciso hacer referencia a los estados
intelectuales del juez en cada una de las distintas etapas del proceso, es decir, el
grado de convencimiento que el juzgador ha de adquirir respecto de la comisión de
un hecho sancionado como delito o falta por la ley penal y la participación del
imputado, estado intelectual que debe quedar reflejado en los
correspondientes razonamientos vertidos en la decisión judicial.
En la doctrina, el autor C..N., respecto de los citados estados,
afirma: “La ley subordina el dictado de las decisiones judiciales que determinan el
inicio, el avance o la conclusión del proceso a la concurrencia de determinados
estados intelectuales del juez en relación con la verdad que se pretende descubrir.
a) En el inicio del proceso no se requiere más que la afirmación, por parte de los
órganos públicos autorizados […] de la posible existencia de un hecho delictivo […].
[…] b) Para vincular a una persona con el proceso, como posible responsable
del delito que en él se trata, hacen falta motivos bastantes […] para sospechar
de su participación en la comisión de un delito […], lo cual impide una
imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de
inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente). Ello impedirá el
sometimiento de aquella al procedimiento si se tiene la certeza de que no
hubo ‘participación en un hecho típico, antijurídico, culpable y punible’, o esta
aparece como improbable (ya que la improbabilidad de su participación es,
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lógicamente, incompatible con sospechas motivadas al respecto)’. […] d) En
el momento de la clausura de la instrucción y elevación a juicio, la ley también sujeta
el dictado de las resoluciones autorizadas para esta fase a la existencia de
determinados estados intelectuales: 1) La certeza negativa determinará, ahora
como antes, el sobreseimiento. 2) La elevación a juicio requerirá probabilidad, cuya
existencia derivará […], del hecho de mantenerse la que dio fundamento al
procesamiento, cuyo dictado y mantenimiento son presupuestos legales de la
elevación a juicio […]. […] e) En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva,
después del debate oral y público, se establece que solo la certeza sobre la
culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra (…), pues, gozando
este de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (…)
únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la
más plena convicción del tribunal al respecto.”. (El resaltado que aparece en el texto
es propio) [La prueba en el proceso penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, mil
novecientos noventa y ocho, páginas 9-12]
-IV-
Por otra parte, esta C.e estima pertinente traer a colación lo concerniente
en cuanto a los alcances del Tribunal de alzada al conocer y resolver un recurso de
apelación, en tanto este constituye el argumento toral sobre el cual el postulante
fundamentó la presente acción de amparo.
Respecto del recurso de apelación, este ha sido considerado como el medio
de impugnación por el cual la parte que se considera afectada pretende que el
órgano superior reexamine una resolución dictada por el Juez a quo, con el objeto
que el Tribunal jerárquicamente superior revoque, enmiende o anule la resolución
que le es desfavorable, de conformidad con lo regulado en el artículo 409 del
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De acuerdo con la Exposición de Motivos de la referida norma adjetiva penal,
al referirse al mencionado medio de impugnación, explica que: “… los jueces de
primera instancia, conocen las etapas preparatoria e intermedia en primera
instancia, y, por lo tanto, las resoluciones contenidas en el artículo 404 son
apelables en el sentido tradicional, es decir que faculta la revisión por el
tribunal de alzada de los errores de hecho como los de derecho. (…) En estos
casos revisan los errores alegados (…) pero no pueden conocer sobre
cuestiones no impugnadas. (…) La apelación constituye un control a posteriori
de la regularidad y legalidad de las resoluciones judiciales, es un medio para evitar
errores e infracciones de ley, omisiones, injusticias, actividades indebidas,
deficiencias y un medio de control para garantizar los derechos de las personas…”.
(El resaltado es propio del Tribunal) [B..P., C.r R.,
“Exposición de Motivos del Código Procesal Penal”, Guatemala, C.e Suprema de
Justicia, 2011, Página LXXXIV]
La apelación sustenta la segunda instancia reconocida en los artículos 211
constitucional y 51 de la Ley del Organismo Judicial, garantizando el derecho de
cuestionar un asunto que ya ha sido resuelto por un órgano inferior, por medio de
la revisión íntegra del fallo de primer grado, pues en virtud de su establecimiento,
puede el Tribunal superior analizar todo el universo del material sometido a su
consideración, donde sólo podrá examinar las pretensiones oportunamente
deducidas en la primera instancia, por lo que no cabe plantear en el recurso
cuestiones nuevas.
D. oportuno mencionar que la interposición del recurso de apelación
conlleva ciertos efectos, entre ellos uno de los más importantes y que resulta
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pertinente para la solución del caso que se juzga, es el devolutivo, siendo así,
según lo regulado en el Código Procesal Penal, que la apelación se constituye
como el recurso devolutivo por excelencia; diferenciando en este caso, el referido
efecto devolutivo que se refiere a la asunción de jurisdicción del tribunal de alzada
y de disponer acerca de una nueva resolución en su caso, del efecto de reenvío
que está reservado legalmente a los casos de la apelación especial; ello en virtud
de que en la apelación –llamada en la práctica forense genérica–, se atribuye
competencia funcional para el conocimiento de la impugnación a un tribunal
diferente y de grado jerárquico superior al que dictó la resolución refutada, debiendo
este último dictar la resolución que corresponde acogiendo o no la pretensión que
se le hace valer y en caso de declararlo procedente, sustituyendo aquella que fue
anulada; es decir se transfiere la cognitio causae al Tribunal inmediatamente
superior. Una vez interpuesta la apelación, el juez inferior somete a conocimiento
del juez o tribunal superior los puntos que fueron expresamente impugnados, pues
como se indicó, por regla general, el tribunal de apelación no puede conocer de
asuntos distintos a los conocidos en primera instancia y solo podrá resolver acerca
de los puntos comprendidos en el medio recursivo.
En razón del efecto devolutivo que ostenta la apelación, el juez Ad quem,
asume la plenitud de la jurisdicción, en otras palabras, el tribunal de alzada tiene
la amplitud de conocimiento del juez de primer grado, circunscrito de lo que es
materia de revisión, ello porque, como consecuencia del recurso de apelación, es
investido de la competencia para conocer y pronunciarse sobre aquello que fue
impugnado, con el fin de confirmar, reformar, adicionar o revocar la resolución
recurrida, únicamente en la medida que se haya interpuesto el recurso.
El autor argentino E.P., indica: “Es del caso observar, sin
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embargo, que siendo la finalidad de todo recurso la sustitución de la resolución
impugnada por otra que satisfaga el interés de la parte que lo dedujo, no se percibe
la necesidad de norma expresa que, durante el período instructorio del proceso
penal, habilite a la cámara de apelaciones, como tribunal jerárquico, para sustituir
el auto de falta de mérito por el de procesamiento cuando, mediando recurso del
fiscal o del querellante, aquella se inclina a afirmar la probabilidad de la existencia
del hecho delictuoso que configura el objeto procesal sobre el que versa la
imputación.”. [Palacio, L.E.. “Los Recursos en el Proceso Penal”. Editorial
Abeledo-Perrot. Buenos Aires 2001. Página 78].
En ese mismo orden de ideas, se pronunció esta C.e de
Constitucionalidad en sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince,
dentro del expediente 3839-2015, en la cual se señaló: “… no dio respuesta
fundada a todos los agravios denunciados por la entidad recurrente, ya que se limitó
únicamente a confirmar la decisión emitida por el juez de primera instancia,
indicando que se cumplían los presupuestos regulados en el artículo 27 del Código
Procesal Penal, sin considerar que al conocer de un recurso de apelación,
propiamente dicho o ‘genérica’, los juzgadores a quienes se encomienda el
conocimiento de este medio recursivo tienen la amplitud de reexaminar la
totalidad del asunto que fue sometido a juzgamiento, debiendo entenderse
que tal estudio puede abarcar la revisión tanto de los hechos, de las pruebas,
así como de la aplicación e interpretación de las normas; sin limitación para
valorar los medios de Convicción y asumir la jurisdicción del inferior al
revisar lo resuelto, teniendo la facultad de confirmar, revocar, reformar o
adicionar la decisión de su a quo, dentro de los límites que señala el artículo
409 del Código Procesal Penal, debiendo hacer el pronunciamiento
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correspondiente en sustitución de la decisión originaria, analizando los
argumentos expuestos por el accionante y los medios de convicción presentados,
sustentando una tesis que demuestre el porqué de su decisión, cumpliendo con
todos los requisitos necesarios para la validez de la resolución que está
supliendo…”. (El resaltado es propio de este fallo).
Del mismo modo, esta C.e al pronunciar la sentencia de siete de agosto
de dos mil catorce, en el expediente 1938-2014, señaló: “… ya que si, a su juicio,
en el presente caso no era viable el sobreseimiento del proceso penal, debió
de emitir los argumentos válidos correspondientes para sustentar la
procedencia de la apertura a juicio, o en su caso, la decisión que en derecho
corresponda; en otras palabras, tenía que indicar de forma clara y precisa cuáles
eran los fundamentos que permitían aceptar o no el acto conclusivo presentado por
el Ministerio Público. Cabe agregar que la autoridad objetada sí tiene la facultad,
de ser pertinente, de admitir la acusación y decretar la apertura a juicio, ya que el
tribunal de alzada, al conocer en apelación, asume la jurisdicción del inferior -
juez de primera instancia- para revisar lo resuelto, teniendo la facultad de confirmar,
revocar, reformar o adicionar la decisión de su a quo, dentro de los límites que
señala el artículo 409 del Código Procesal Penal, lo que le permite realizar el
pronunciamiento correspondiente en sustitución de la decisión originaria,
luego de analizar los argumentos del impugnante y los medios de convicción
presentados, sustentando una tesis que demuestre el porqué de su decisión,
cumpliendo con todos los requisitos necesarios para la validez de la
resolución que está supliendo y no ordenar que sea el Juez contralor el que
lo realice. En adición a lo anterior, en el presente asunto, la autoridad reprochada,
al emitir su decisión debe tomar en cuenta el hecho atribuido al sindicado, lo
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expuesto por el juez contralor y las constancias procesales, aspectos que le
permitirán emitir un fallo ajustado a derecho asumiendo la decisión que
corresponda…”.
De la misma manera, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil
once, esta C.e, dentro del expediente 2224-2011, señaló: “… De la lectura de la
resolución y definición antes transcrita se concluye que la autoridad impugnada, al
declarar con lugar el recurso de apelación con el argumento de que el Juez de
Primera Instancia Penal, N.actividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Escuintla no cumplió con la debida fundamentación exigida en el
artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y, como consecuencia, ordenar que se
dicte una nueva resolución fundamentando su decisión, no se ajusta a lo
establecido en la ley, ya que la Salas de Apelaciones, al conocer sobre una de
las apelaciones de las denominadas genéricas, tienen la obligación de
conocer el fondo del asunto y le está permitido valorar prueba, por lo que en
el presente caso, la autoridad impugnada tuvo que resolver en definitiva si
procedía o no el sobreseimiento a favor del sindicado –hoy postulante- y no
mandar emitir una nueva resolución como si se tratara del reenvío en una
apelación especial. Por lo anterior se concluye que la autoridad impugnada violó
el derecho de defensa y del debido proceso del postulante…”.
De lo anterior, la autoridad competente de conocer en alzada el recurso de
apelación, debe examinar el escrito contentivo del medio de impugnación, los
medios de convicción propuestos, los argumentos expresados por las partes al
formular sus pretensiones, la totalidad de las diligencias en el expediente de mérito,
así como lo considerado por el juez contralor y determinar si es viable avalar la
decisión que emitió el órgano jurisdiccional inferior o bien, si amerita ser modificado
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parcial o totalmente, para reparar los errores cometidos al momento de dictarla y
reemplazarla con una nueva sin los vicios advertidos; ya que el tribunal de
apelación al conocer dicho medio recursivo, asume la jurisdicción del inferior al
revisar lo resuelto, sustentando una tesis que demuestre el porqué de su decisión,
cumpliendo con todos los requisitos necesarios para la validez de la resolución que
está supliendo, ello en observancia a la exigencia estipulada en el artículo 11 Bis
del Código Procesal Penal y, en todo caso, al momento de acoger la pretensión
recursiva y dictar la resolución que corresponda conforme a la etapa procesal en la
que se encuentre, enviar al a quo la decisión para que este último viabilice el
proceso en la etapa siguiente a la decisión asumida, en particular en aquellos casos
en los que lo que corresponda y dependa de la agenda del tribunal inferior –
audiencia para decisión de aplicación de medidas sustitutivas, en caso de haberse
revocado la falta de mérito y haber dictado auto de procesamiento; audiencia de
ofrecimiento de prueba en caso de haberse revocado el sobreseimiento en la etapa
intermedia y decretado la apertura a juicio; etcétera–.
Se hace necesario además referir –respecto del alcance de la decisión–, que
si bien el Código Procesal Penal establece que el Juzgado de Primera Instancia al
tener a su cargo el control jurisdiccional de la investigación efectuada por el
Ministerio Público, así como de la tramitación y solución del procedimiento
intermedio –artículo 47 de la ley ibídem–, le corresponde, en el contexto del trámite
ordinario de la causa penal, de manera exclusiva dictar las resoluciones
correspondientes a la etapa procesal que se tramite, entre ellas, el auto de
procesamiento, de apertura a juicio, etcétera; también lo es que, por motivo de la
jurisdicción que asume el órgano de alzada al conocer acerca de la apelación, este
último se encuentra facultado para la emisión de dichos actos procesales, con la
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obligación de razonar debidamente su decisión, puesto que para que sean
constitucionalmente válidos deben cumplir con los requisitos que establece la ley
procesal penal –artículos 11 Bis, 320 y 342–, en tanto será esta última resolución
la que sustituya el auto apelado.
Del análisis del citado artículo, se deriva que las decisiones apelables
concurren en las etapas previas al juicio, es decir, conforme a la citada norma en
los casos que taxativamente se regulan para asuntos diligenciados en las etapas
preparatoria e intermedia y que habilitan el conocimiento para que la Sala de la
C.e de Apelaciones, por el efecto devolutivo que corresponde a la naturaleza del
recurso de apelación, asuma la jurisdicción y dicte la resolución que corresponde
en sustitución de la impugnada al acoger la pretensión del recurrente. [Criterio
sostenido en sentencia de nueve de febrero de dos mil veintidós, dentro del
expediente 1189-2021].
-V-
Según lo antes considerado y del análisis realizado de las constancias
procesales, esta C.e determina que la autoridad reprochada, al confirmar la
resolución por medio de la que la Jueza de primera instancia decretó falta de mérito
a favor del sindicado, no asumió la jurisdicción de forma plena, pues no realizó el
análisis atinente a la etapa procesal que se presentaba en segunda instancia, esto
pues, dedicó su resolución a confirmar la decisión asumida por la Jueza de primera
instancia, sin dotar a las partes de su propio razonamiento de hecho y de Derecho
que demostrare que era viable sostener la falta de mérito; así las cosas, al no
asumir la jurisdicción de la cognitio causae, la Sala objetada dejó de tomar en
consideración las cuestiones fácticas presentadas por el ente fiscal y que debían
ser respondidas, verbigracia, las inconsistencias tales como que en el presente
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caso existían elementos que hacían creer racionalmente la participación del
sindicado en el hecho imputado, en tanto de las notas de envío, mediante las
cuales, se pretendía hacer valer que se transportaba producto forestal con un
documento de envío que no guardaba congruencia con lo transportado;
señalamiento que la Sala objetada debió analizar y no únicamente refrendar y hacer
suyo el argumento de primera instancia, pues dicha relación no suple su tarea de
fundamentación propia.
Asimismo, el ente fiscal señaló en apelación que el producto transportado a
nombre de J..R.C..A., con destino a El Rancho, en la casilla “tipo
de producto”, se consignó: “troza y leña”, lo cual era incongruente, ya que las
constancias determinan que lo que en realidad transportaba era únicamente troza;
así como que en la casilla “volumen en metros cúbicos (m3)”, se había consignado
“8 de troza y 9 de leña” pese a que al realizar la cubicación, se determinó que
transportaba quince punto cuarenta y cinco metros cúbicos (15.45 m3) de troza, por
lo que existía posibilidad de haberse consignado información falsa en la nota de
envío, invalidando la misma para el transporte del producto forestal; argumento que
fue respondido por la Sala objetada, citando lo manifestado por la primera instancia,
a pesar de que debió desplegar todo el análisis fáctico y jurídico que revelara si,
con base en lo establecido en el artículo 20, literal a), del Reglamento de transporte
de productos forestales, como manifestó el ente fiscal, existía la posibilidad delictiva
(indicios razonables) para considerar una actividad ilícita.
De ahí que pueda establecerse que la decisión de la autoridad reprochada,
al únicamente confirmar lo dispuesto por la Jueza de Primera Instancia Penal,
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departamento de Alta Verapaz, causó agravio al amparista, pues no asumió la
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jurisdicción, ni fundó su actuar en el análisis integral del caso conocido en segunda
instancia.
En ese sentido, al ser únicamente confirmada la decisión de primera
instancia por la Sala de la C.e de Apelaciones, al conocer en grado, sin que
asumiera a plenitud los hechos y Derecho, para establecer si era viable (con
argumentos propios) confirmar la falta de mérito o ligar a proceso, se conculcaron
los derechos señalados, pues la autoridad objetada no realizó su función, en virtud
de que únicamente se refirió a las razones de primera instancia por las cuales
determinó que era viable confirmar la resolución que decretó la falta de mérito a
favor del sindicado.
Así las cosas, este Tribunal estima que la autoridad cuestionada no motivó
la decisión que constituye el acto reclamado, vulnerando los derechos y principios
jurídicos que señala el postulante, lo cual hace viable acoger el recurso de
apelación interpuesto, revocar la sentencia del Tribunal a quo y otorgar la
protección constitucional promovida, a efecto de que la autoridad cuestionada dicte
nueva resolución, conforme lo aquí considerado, sin condenar a costas la autoridad
reprochada por la presunción de buena fe de las actuaciones judiciales.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268 y 272 literal c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 9º, 10, 11, 42, 48, 149, 163 literal c), y 185 de la Ley
de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 29 y 35 del Acuerdo 1-
2013 de la C.e de Constitucionalidad.
POR TANTO
La C.e de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público,
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por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición
Personal, como consecuencia, revoca la sentencia venida en grado y, resolviendo
conforme a Derecho, declara: a) otorga el amparo solicitado por Ministerio Público,
por medio de la Fiscalía de Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta
Verapaz contra la Sala Sexta de la C.e de Apelaciones del ramo Penal,
N.actividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz; b) restaura la
situación jurídica afectada y deja en suspenso, en cuanto a la postulante, el acto
reclamado; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad denunciada
deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado dentro del plazo de
cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo,
bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de dos
mil quetzales (Q2,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
consiguientes; y d) no hace especial condena en costas. II. N. y, con
certificación de lo resuelto, devuélvase las actuaciones remitidas.
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Firmado digitalmente
por DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBA
Fecha: 03/11/2022
12:27:08 p. m. Razón:
Aprobado Ubicación:
C.e de
Constitucionalidad
Firmado digitalmente
por H.H.
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P.A.
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F.: 03/11/2022
12:28:26 p. m. Razón:
Aprobado Ubicación:
C.e de
Constitucionalidad
Firmado digitalmente
por N.
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M.V.
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P.F.:
03/11/2022 12:29:44 p.
m. Razón: Aprobado
Ubicación: C.e de
Constitucionalidad
Firmado digitalmente
por L.S.
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L.A.
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F.: 03/11/2022
12:30:18 p. m. Razón:
Aprobado Ubicación:
C.e de
Constitucionalidad
Firmado digitalmente
por R.
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M.B.
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F.: 03/11/2022
12:30:41 p. m. Razón:
Aprobado Ubicación:
C.e de
Constitucionalidad
Firmado digitalmente
por L.A.
.
R.
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M.F.:
03/11/2022 12:31:01 p.
m. Razón: Aprobado
Ubicación: C.e de
Constitucionalidad
Firmado digitalmente
por R.E.
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L.C.
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F.: 03/11/2022
12:31:24 p. m. Razón:
Aprobado Ubicación:
C.e de
Constitucionalidad
Firmado digitalmente
por A.G.
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C.G.
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F.: 03/11/2022
12:33:55 p. m. Razón:
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