Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 3336-2021), 01-12-2021

EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Número de expediente3336-2021
Fecha01 Diciembre 2021
Expediente 3336-2021
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 3336-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, uno de diciembre de dos mil
veintiuno.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo
en única instancia, promovida por Gerson Emilio Ovando S. contra la Corte
Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la
abogada Olimpia del C.C.J.. Es ponente en el presente caso el
Magistrado Vocal III, N.M..V.P., quien expresa el parecer
del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Solicitud y autoridad: presentado el diez de marzo de dos mil veintiuno, ante la
Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo y, posteriormente, remitido a esta
Corte. B) Acto reclamado: auto de veintiséis de agosto de dos mil veinte, dictado
por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, que rechazó el recurso de
casación por motivo de forma interpuesto por G...E.O.ando S.ar contra
el fallo de apelación especial, dentro del proceso penal en que se le condenó por el
delito de Asesinato. C) V.es que denuncia: a los derechos de defensa, de
petición, a una tutela judicial efectiva y a recurrir, así como al principio jurídico de
debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el
postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) P.ucción del acto
reclamado: a) el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y
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Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala condenó a G.
.
E.O.S. ahora amparista, por el delito de Asesinato, imponiéndole
la pena de veinticinco años de prisión y, le absolvió de los delitos de Asociación
ilícita y Lesiones graves; b) contra esa decisión, el ahora accionante y su abogada
defensora interpusieron recurso de apelación especial, por motivos de forma y de
fondo, respectivamente, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió; c) por no estar de
acuerdo con lo resuelto, el procesado instó recurso de casación, por motivo de
forma, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal autoridad cuestionada,
la que, previamente a resolver sobre su admisibilidad, dictó auto en el que le fijó el
plazo de tres días para que subsanara determinadas deficiencias; y d) no obstante
presentó escrito en el que, a su juicio, cumpl con los requerimientos señalados, la
autoridad reprochada, en auto de veintiséis de agosto de dos mil veinte acto
reclamado, rechazó para su trámite el recurso interpuesto. D.2) Agravios que
reprocha al acto reclamado: estima vulnerados los derechos y principio jurídico
enunciados, puesto que: i) el acto reclamado incumple con una circular de la Corte
Suprema de Justicia, y además, no observó las reglas de la sana crítica razonada
con respecto a medios probatorios de valor decisivo, ya que es evidente que el
principio de razón suficiente no se aplicó en la sentencia condenatoria, puesto que,
el Tribunal de Sentencia emitió razonamientos que están conformados por
deducciones, sin que se haya podido demostrar que el procesado fuera el autor del
delito endilgado. Además, se dieron por acreditados hechos y circunstancias que
no fueron descritas en la acusación fiscal, como lo exige el artículo 388 del Código
Procesal Penal, sin que tales hechos se hayan probado en el decurso del juicio,
extralimitándose el Tribunal A quo en la aplicación de las reglas de la sana crítica
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razonada; ii) la resolución objetada es contradictoria, debido a que planteó el
recurso de casación con el objeto que se emitiera una nueva decisión que sea
acorde a los elementos en que se basaron al emitir una sentencia condenatoria, no
obstante, la autoridad cuestionada declara sin lugar el recurso y no rectifica, ni
corrige lo reprochado; iii) se violentaron sus derechos constitucionales al rechazar
su recurso de apelación especial (sic), pues sí llenó los requisitos que exige la ley; y
iv) se vulneró su derecho a recurrir al desecharse su impugnación sin entrar a
conocer el fondo del asunto, emitiendo una resolución arbitraria y contraria a lo que
establece la legislación aplicable, en tanto su planteamiento sí cumplía con los
requisitos de tiempo, modo, forma, argumentación y fundamentación conforme lo
exige la ley, por lo que sí era posible conocer lo alegado. D.3) Pretensión: solici
que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución
objetada, se restituya la situación jurídica afectada y, se suspendan los efectos de
la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. E) Uso de procedimientos y
recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las
literales a), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 1º, 12, 28,
153, 154, 155, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9
numeral 4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 literal h) de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 5, 11 Bis, 20, 425 del Código Procesal Penal; 57 de la
Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: O.d...C....
.
C.J., abogada defensora. C) R.ón de antecedente: expediente
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Ovando Salazar, declaración que al relacionarla con los fotogramas extraídos de
las diferentes cámaras de video se tuvo por acreditado que el señor O.
.
S. abordó el vehículo en horas de la mañana además de que el acusado tuvo
contacto con la persona que se conducía en una motocicleta de color negro sin
placas de circulación la que portaba un casco negro en la cabeza y que esta
persona abordó por el lado del copiloto el vehículo que se infiere era conducido por
el acusado O.S., así también de que la persona que se conducía en la
citada motocicleta fue quien realizó los disparos que le produjeron la muerte al
señor (…); III.- Debemos de recordar de que los medios de prueba referidos por el
apelante y que no relacionan en forma directa al acusado en el hecho por el cual
fue condenado y que no fueron valorados de conformidad con la ley, según esta
última advertimos que la valoración de la prueba le corresponde únicamente al
tribunal de sentencia, por ser este ante quien se diligencia la prueba en forma
directa y que por lo mismo el A quo extrae de ellos los elementos probatorios que le
acreditan los hechos contenidos en la acusación y que son necesarios para emitir
un juicio de condena frente a lo cual el tribunal de alzada únicamente nos compete
analizar la razonabilidad de la decisión a la que arribó el tribunal sentenciador, y
partiendo de esa premisa los que juzgamos en esta instancia consideramos que en
la valoración de los medios de prueba por los cuales se condenó al señor G.
.
E.io Ovando S., razonamientos que son lógicos y coherentes y que en
ningún momento atentan contra las reglas que conforman la Sana Crítica medio por
el cual (sic) fueron valorados aquellos medios por los cuales se dictó sentencia
condenatoria en contra del acusado antes nombrado, razón por la cual el recurso
interpuesto no puede prosperar y la sentencia debe confirmarse. Del conocimiento
y resolución del recurso de apelación especial por submotivo de fondo
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interpuesto por la licenciada (…) en su calidad de abogada defensora del acusado
(…). II.- Al realizar la confrontación de los argumentos del apelante especial con la
sentencia impugnada consideramos que efectivamente la acción cometida por el
señor G.E.O.S., es perfectamente subsumible en el delito de
asesinato toda vez que la consideración de la premeditación con que actuó el
acusado junto con el autor material del hecho quien atacó (…) a la víctima
procurando directamente la ejecución del hecho. Es imposible considerar que la
acción cometida por el señor (…) sea una acción encubridora como lo pretende la
apelante especial toda vez que si recordamos que el delito de encubrimiento es el
acto realizado por una persona, quien sin tener participación en un hecho delictivo
cuya comisión conoce bien auxiliándose de los efectos del delito, bien
desarrollando una actividad de ocultamiento de los instrumentos y efectos del
mismo, o bien, ayudando a los responsables del delito a eludir la acción de la
justicia, y que no haya participado en forma alguna en la comisión del delito
principal, en todo caso su accionar es accesorio a la comisión de ese hecho
principal, es decir que dicho accionar debe de ser posterior a la comisión de ese
delito que se pretende encubrir, sin embargo, de los hechos acreditados por el
tribunal sentenciante se constata que tuvo por acreditada la participación directa del
acusado en el delito de asesinato por el cual dictó la sentencia de la forma como lo
hizo, cuando dice (…). III.- De los citados hechos se verifica que la actuación del
acusado y del ejecutor material se dio con alevosía y premeditación agravantes que
le sirvieron al tribunal sentenciador para tipificar el hecho como asesinato,
agravantes que tienen soporte jurídico en la prueba documental que fue presentada
por el señor (…) porque el A quo, tuvo por acreditada la premeditación con los
fotogramas que les fueron leídos y explicados (…) mediante dicho medio de prueba
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también se acreditó que la persona que le disparó y ocasionó la muerte al señor
(…) fue aquella que se conducía en una motocicleta sin placas de circulación y que
se cubría la cabeza y rostro con un casco negro con el cual ocultó su identidad,
quien después de dispararle y no acertarle la totalidad de los disparos al señor (…)
lo persigue para remarlo (sic), acción que a todas luces es alevosa; acción que
también le fue tipificada y probada al acusado G.E.io O.S. con
la misma prueba documental antes citada. Como quedó anotado con anterioridad el
tribunal sentenciador tuvo por acreditada la premeditación porque la voluntad tanto
del acusado como de la persona desconocida por los actos que ambos realizaron
en forma externa fue la de darle muerte al señor (…). Por lo anterior el recurso de
Apelación Especial por el submotivo interpuesto no puede prosperar y la sentencia
impugnada debe confirmarse.
Debido a que, en el presente asunto, el acto objetado consiste en el auto
dictado por la autoridad cuestionada que rechazó el recurso de casación que
planteó el procesado contra lo resuelto en el fallo de apelación especial, este
Tribunal, confrontará a continuación: i) lo expuesto por el recurrente al plantear el
medio de impugnación extraordinario; ii) lo requerido por la Corte Suprema de
Justicia, Cámara Penal, en cuanto a las deficiencias advertidas en el escrito de
interposición de la casación de mérito; iii) la respuesta que el casacionista
proporcio a cada punto señalado; y iv) la decisión de la autoridad cuestionada,
en cuanto a rechazar el recurso interpuesto, contenida en el ahora acto reclamado,
que será objeto de análisis por esta Corte, a efecto de establecer si, con su
emisión, se generó algún agravio al accionante que deba ser reparado.
En ese orden de ideas, resulta pertinente indicar que el ahora amparista al
promover el recurso de casación por motivo de forma, invocó como caso de
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procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Manifestó que, el Tribunal Ad quem incurrió en el vicio de emitir una sentencia con
una fundamentación alejada de la sana crítica razonada, con base en
presunciones, “aparente y fragmentada”, ya que la motivación que plasmó no
permite legitimar el sentido del fallo. Los argumentos vertidos son contrarios a la
realidad, pues se dieron por acreditados hechos y circunstancias que no están
descritos en la acusación, como lo exige el artículo 388 del Código Procesal Penal
y, mucho menos, fueron acreditados con los medios probatorios diligenciados en
juicio, lo que conlleva una ineludible apreciación que, el Tribunal actuó con base en
presunciones, extralimitándose en los requerimientos de la sana crítica razonada,
ya que los fundamentos de dicho método permiten inferir, basándose en la
experiencia, la psicología y la lógica, pero siempre, en concatenación con los
medios probatorios. En el caso concreto, al no estar vinculada la prueba con la
acusación, se vulnera el principio de congruencia, la presunción de inocencia y el
derecho de defensa, ya que no es dable defenderse sobre presupuestos que son
novedosos, vedando la oportunidad al procesado en el juicio, de defenderse sobre
aspectos desconocidos, al no haber sido descritos en la imputación, el auto de
procesamiento o en el escrito de acusación. No obstante el yerro del S.tenciador,
la Sala resuelve la apelación especial de igual forma, con base en conjeturas, sin
considerar que el derecho penal es personalísimo y en todo caso, al dictar
sentencia, con fundamento en el artículo 388 de la ley procesal penal, se debió dar
una calificación jurídica distinta a la de la acusación, en cuanto al grado de
participación del procesado, variando de autor a cómplice, como lo regula el artículo
36 del C.go Penal, ya que el sindicado no formó parte directa en la ejecución del
delito, no indujo a cometerlo, no estuvo presente al momento de consumarse el
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hecho, no cooperó a la realización del acto delictivo, sino que únicamente se le
apreció conversando con el ejecutor del hecho, lo cual no acredita una
concertación, especialmente sin un medio especial de investigación que pudiese
determinarlo, como una cinta magnetofónica, o un testigo colaborador eficaz, entre
otros. De esa cuenta, la conducta delictiva no fue probada, vulnerándose el
principio de razón suficiente, ya que aun cuando a la Sala no le corresponde la
valoración de la prueba, la sentencia condenatoria no puede sostenerse en criterios
antojadizos y arbitrarios, por lo que el Tribunal de Casación debe revisar la
legalidad de lo resuelto, especialmente cuando se dejó de observar el principio
aludido. La fundamentación emitida para desacreditar la tesis de la defensa,
basada en interpretaciones y sin sustento probatorio, conculcan lo regulado en el
artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sobre todo cuando el Tribunal
Sentenciador y el de Alzada, omiten pronunciarse, sin vulnerar el principio de
intangibilidad de la prueba, respecto a, por qué se concatena el hecho que el
procesado haya hablado con el presunto autor de la acción ilícita y que ello sea
constitutivo de una premeditación criminal, sin saber el contenido de aquel diálogo.
De igual forma, queda la duda razonable, que el hecho que el procesado haya
subido al supuesto autor del delito a su vehículo y trasladarlo a una motocicleta,
sea un presupuesto para encuadrar que participó en un hecho delictivo. Por lo
anterior, debe anularse la sentencia y ordenarse el reenvío para la emisión de un
nuevo fallo.
La autoridad cuestionada al resolver sobre la admisibilidad formal del medio
de impugnación, otorgó el plazo de tres días al recurrente para que cumpliera con
determinados requisitos, manifestando lo siguiente:
“… Del análisis del memorial de interposición del recurso de casación, se
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advierte que existen deficiencias que deben ser superadas, y para que el recurso
de casación se baste amismo, y no incurra esta Cámara en construcción de
agravios no padecidos por el casacionista, es necesario, que sin cambio de motivo
ni submotivo, sea más explícito en cuanto a lo siguiente: a) Aclare a esta Cámara si
la falta de fundamentación a la que hace alusión va dirigida a cuestionar lo
resuelto en el motivo de forma por usted (sic) o lo resuelto en el motivo de
fondo por su abogada defensora (sic), indicando qué fue lo solicitado en su
memorial de apelación especial. En caso de cuestionar la fundamentación dada en
la resolución de ambos motivos invocados, deberá exponer sus agravios de
manera comprensible y separada
El casacionista respondió:
“… A este respecto, me permito puntualizar que: La falta de fundamentación
obedece a que tanto el tribunal Sentenciador, como la Sala que conoció la
apelación especial, no articula una acción punible que desplaye la ejecución
personalísima, o por lo menos, no lo explica en forma clara y precisa cómo arribar a
esa conclusión, pues la sentencia descansa en aseverar que el señor OVANDO
SALAZAR abordó el vehículo en horas de la mañana, además de que el acusado
tuvo contacto con la persona que se conduce en una motocicleta de color negro sin
placas de circulación, la que portaba un casco negro en la cabeza. Aquí surge el
primer supuesto no explicado o fundamentado de cómo se arriba a la conclusión
que es la motocicleta que participa en el hecho, y no otra, pues motocicletas negras
hay muchas, y nunca se precisa, cuál fue el aspecto que le individualizó. En ese
sentido, respetuoso del principio de intangibilidad de la prueba, lo que se cuestiona
es la falta de fundamentación de esta conclusión que dicho sea de paso, se utiliza
como presupuesto de una sentencia condenatoria, lesiva para los derechos del
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procesado que hoy se encuentra condenado. Tampoco se precisa en forma
explicativa, cómo se arriba a la conclusión de que dicha persona abordó el vehículo
en relación por el lado del copiloto que se esgrimió conducía el acusado O.
.
S., y que la persona que realizó los disparos fue el sujeto que conducía
dicha motocicleta y que finalmente produjo la muerte del señor (…). De esta forma,
se concluye, que tanto el Tribunal de Sentencia, como la Sala de Apelaciones (sic)
que conoce del recurso de apelación especial, arriban a su fallo de condena,
basados en supuestos o conjeturas que no tienen un sustento suficientemente
fundamentado, entendiéndose dicha categoría como la explicación clara y precisa,
que induzca sin lugar a dudas, precisar la responsabilidad penalmente relevante
ejecutada por el ahora condenado, titular del presente recurso de casación. De ello,
que como se indicó en el escrito del recurso de casación que nos motiva, el motivo
de forma que se desarrolla, apunta a señalar y esbozar que las razones vertidas
por el Tribunal de Sentencia recurrido mediante apelación especial, como la sala de
apelaciones (sic) que conoció del mismo, invocan presupuestos infundados,
aparentes y fragmentados, apartados de la lógica, y del principio de razón
suficiente, como se explica en el recurso que nos ocupa, así como invocar una
historia sin el respaldo de la probanza, que respalde la fundamentación lógica de la
o las acciones ejecutadas por los partícipes en la ejecución del delito, que orienten
a un fallo, claro, preciso y sin lugar a la menor duda de la responsabilidad criminal
de cada uno de los sujetos activos de la relación jurídica penal que nos motiva.
Consecuentemente, el presupuesto de motivo del recurso de forma, se
enfoca a lo regulado en el artículo 440 inciso 2 de la Ley adjetiva penal, que
regula que procede este recurso, cuando en la sentencia no se expresó de
manera concluyente los hechos que el juzgado (sic) tuvo como probados y
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los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta.
PRIMER AGRAVIO: El derecho a la tutela judicial efectiva que regula el artículo 5
del Código Procesal Penal (…) debe tutelar tanto a la víctima, agraviado e
imputado, ello obviamente dentro del contexto de un proceso justo, que en el caso
del procesado, sea en observancia del debido proceso, de un proceso garantista
que descanse dentro del marco del sistema acusatorio, basado en la probanza
diligenciada en observancia de garantías constitucionales y procesales, que
respalden sin un ápice de duda razonable y apegada a la certeza jurídica objetiva,
veraz, técnica y suficiente, para fundamentar una sentencia rígida que infunda
aparejada la justicia como valor humano, lo que en este caso, dista de dicho
principio filosófico, toda vez que la falta de fundamentación suficiente, deja más
duda que certeza, sobre cuál es el presupuesto de descripción de forma y modo de
la acción relevantemente reprochada. SEGUNDO AGRAVIO: Violación al debido
proceso (…) toda vez que la forma en que se argumenta la sentencia que se
recurre, descansa en supuestos sin un respaldo probatorio razonable o razonado,
que inclusive carece de fundamentación técnica y lógica, al ampararse en criterios
interpretativos de forma personal, y sin apego a una relación de causalidad, que
justifiquen un fallo condenatorio como el que se dictó y que hoy se impugna
mediante la presente acción procesal, pues se señalaron como presupuestos de
condena, categorías carentes de probanza, y limitadas a la deducción no explicada
y ambigua que no contiene un sustento del cómo, o de qué forma, se arribó a
diversas conclusiones, siendo que cada frase u oración de una sentencia, debe ser
lo suficientemente claro, para convencer del por qué de la conclusión, no hacerlo
de esa forma, conculca seriamente el derecho de defensa pues se desconoce el
criterio de la resolución condenatoria y la presunción de inocencia, pues se
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destruye la coraza de ser inocente, con argumentos descabellados, al no tener un
sustento lógico y dotado de criterios de culpabilidad, sin serlo pero tampoco con
una fundamentación que así lo describa en forma clara y sin lugar a dudas.
TERCER AGRAVIO: Derecho de exigir la fundamentación por parte del órgano
impugnado, que motivó a acudir a la Sala de Apelaciones (sic) competente para
conocer del Recurso de Apelación Especial, y que al subsistir en el criterio errado,
nos motiva a acudir a requerir el amparo legal de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, y por último la observancia de los requisitos que toda sentencia debe
observar y que exige el artículo 388 y 389 del Código Procesal Penal, dado a que el
Tribunal dio por acreditados hechos que no estaban descritos en la acusación,
como se indicó en el recurso de casación que nos motiva. Y los razonamientos
lógicos y precisos que indujeron al Tribunal a condenar, con criterios razonables y
razonados en forma clara, precisa y circunstanciada, en apego a presupuestos
verdaderos y acreditados, en cuya existencia, se fundamenta la sentencia
condenatoria que fuese dictada. (La negrilla no aparece en el texto original).
b) Indique las normas que estima infringidas, las cuales deben ser de
carácter y efecto procesal y congruentes con la falta de fundamentación que
denuncia…
El recurrente manifestó:
“… PRIMERA NORMA CONCULCADA: La forma en que resolvió tanto el
Tribunal que dictó la sentencia que se recurrió mediante el recurso de apelación
especial, como la resolución de la Sala de Apelaciones (sic) que resolvió el mismo,
incurren en el mismo hierro (sic), al inobservar el principio de congruencia,
conculcando de esa forma, uno de los pilares que robustecen la certeza jurídica
que forma parte del debido proceso, toda vez que de conformidad con el artículo
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388 del Código Procesal Penal, se preceptúa que (…). De esa guisa (sic), se infiere
que no obstante la inobservancia relacionada, el Tribunal sentenciador, como la
Sala que resolvió el recurso de apelación especial, esgrimen de igual forma al
basarse en presupuestos no acreditados con la probanza, sino conjeturados y
deducidos, habiéndose apartado de la sana crítica razonada, pues es sabido que
ésta parte de presupuestos de la experiencia, la psicología y la lógica, pero jamás
en el imaginario de los juzgadores, dando por cierto, presupuestos faltos de una
fundamentación apegada de la verdad probable y acreditable directa o
indirectamente de la prueba diligenciada en el decurso del juicio. Así se aprecia a
partir de la página 14/19 (sic) a partir de la cuarta línea de la sentencia del Tribunal
de primera instancia… Valoración que a criterio de los que juzgamos en esta
instancia es correcta, porque los mismos son coherentes y lógicos e informan las
razones que tomaron e informan las razones que se tomaron en cuenta (sic) para
descalificar varias declaraciones testimoniales, sin precisar cuáles y porque razón
se procedió de esa forma, dejando al imaginario o la suposición de cuáles de ellas
y por qué motivo fueron descalificadas y otras sí tomadas en cuenta, dicho de esa
forma, pareciera que lo hicieron a la suerte o en el peor de los casos a la
conveniencia de ajustar un fallo, lo cual, violenta garantías del debido proceso,
comprendiéndose el componente deóntico de los mismos; derecho de defensa y
presunción de inocencia. Lo anterior porque con la declaración del señor I.
.
E.A., A quo (sic), tuvo acreditado que el vehículo marca Mitsubishi, con
placas de circulación (…) propiedad de dicha persona quien lo prestó al señor
G.E.O.S., declaración que al relacionarla con los fotogramas
extraídos en las diferentes cámaras de video vigilancia, se acreditó que el señor
O.S.ar abordó el vehículo en horas de la mañana. Aquí surge la pregunta,
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cómo y de qué forma, se concatena la relación causal que acredita que una
persona que aborda un vehículo en horas; varias por cierto para cuando se
consuma el hecho, le hace actuar de una acción criminal, que demanda una acción
propia del delito contra la vida que se atribuye al condenado?. Esto Honorables
magistrados, corresponde no al principio de prueba intangible, sino a la falta de
fundamentación del cómo y en base a (sic) qué se arriba a tan deleznable
conclusión, desde cuándo el hecho de que una persona aborde un vehículo, que se
utilice en un acto criminal, varias horas después, sin la presencia del piloto, le hace
a este último autor, sino (sic) se acreditó ni la concertación de la comisión del delito,
ni su presencia en el momento de ejecutar la acción. Además, se fundamentó la
sentencia en que el acusado, tuvo contacto con la persona que se conduce en una
motocicleta de color negro sin placas de circulación, la que portaba casco negro en
la cabeza y que esta persona abordó el vehículo por el lado del copiloto el vehículo
que se infiere era conducido por el acusado O.S.alazar, así también que la
persona que se conducía en la citada motocicleta fue quien le realizó los disparos
que produjeron la muerte del señor (...). Es de resaltar, que aquí es donde se
fragmentan los razonamientos, pues el abordaje del vehículo por parte del supuesto
autor del hecho que motivó el presente proceso, se dio en otro momento, horas de
la mañana, habiendo transcurrido el tiempo en demasía, hasta que la acción
criminal se consuma. Amén, de que la motocicleta no fue en ningún momento
técnicamente individualizada, pues motos de color negro son muchas, no se
precisó marca, características de emblemas, calcomanías, etcétera, limitándose el
argumento subjetivo e impreciso, de que portaba un casco de color negro en la
cabeza lo cual no difiere a un sujeto de otro, lo que más pareciera ser un
argumento cuya pretensión fue, y así lo logró el ente acusador, desfasar la estulticia
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de la investigación. Resultando lo más inaudito, que se de valor probatorio para
condenar a estos presupuestos faltos de consistencia, pues en la misma acusación,
como en los argumentos de la sentencia y razonamiento de la valoración de
pruebas, se esgrime que quien produjo los disparos fue otra persona no
individualizada, y tampoco se acreditó fehacientemente la presencia del procesado
G.E..I.O. SALAZAR en el momento de ejecutarse la acción de
dar muerte al ciudadano (…). Resultando esta falta de congruencia entre el material
probatorio y los razonamientos de la sentencia, aunado a la inobservancia de la
sana crítica razonada, en una afección grave a mis derechos, por la falta de
fundamentación clara y precisa, que no deje alguna duda para dictar el fallo
condenatorio que se profirió y que finalmente me afecta gravemente. Se inobserva
la aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 389 incisos 2, 3 y 4 de
la misma ley invocada, al carecer de fundamentación insuficiente, con basamentos
lógicos, doctrinarios y fácticos que expliquen en forma clara y precisa, el por qué de
los argumentos descritos en el inciso que precede, tomando en cuenta el principio
de integración de la prueba, pues no es dable, dar por acreditados hechos y
acciones que ocurren en un momento, para atribuir su resultado en otro que
demanda una acción propia de un delito. No hay una explicación lógica de cómo se
precisó la presencia del procesado GERSON E.O..S. en el
momento de cometerse el hecho criminal, ni cómo se precisó que se tratara de la
misma motocicleta que se observa varias horas antes a ejecución den resultado
reprochable (sic), y mayormente no fue probada fehacientemente la presencia o
acción desplegada por parte del procesado en el lugar del hecho criminal, más que
conjeturando una acción lícita cual es subir a una persona aun vehículo muchas
horas antes de cometerse el delito, y el final resultado dañoso. SEGUNDA NORMA
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CONCULCADA: El artículo 5 del Código Procesal Penal, regula el principio de la
tutela judicial efectiva, que si bien es cierto esta protege tanto a la víctima o al
agraviado y el imputado, como demás sujetos procesales, la argumentación vertida
por el Tribunal de Sentencia como la Sala de Apelaciones (sic) que conoció el
recurso de apelación especial, coinciden en sustentar argumentos gravosos, por
faltos de razonamiento suficiente e incongruencias nada sustentables, por concurrir
únicamente en un imaginario o supuestos subjetivos en demasía, que no
encuentran sustento directo o indirecto, que acrediten participación o ejecución en
el hecho criminal que se imputó, pues no precisa tiempo, lugar o modo que tengan
por acreditada la participación o ejecución en el hecho finalmente consumado. De
esa forma, el sistema de justicia se aparta de la efectiva tutela judicial que
corresponde en este caso al procesado en observancia del principio de in dubio pro
reo, que impone que la duda razonable favorece al procesado. tercera y cuarta
norma conculcadas: Derecho de defensa y presunción de inocencia: Preceptúan
los artículos 12 y 14 constitucionales, 14 y 20 del Código Procesal Penal (…) al
carecer de fundamentación en las resoluciones recurridas, entiéndase sentencia de
primera instancia y de la Corte de Apelaciones que conoció del Recurso de
Apelación Especial, se vulneran derechos y garantías consagrados en la ley penal,
pues no se razonó o fundamentó en forma clara, precisa y circunstanciada, los
elementos probatorios que acreditaran una acción propia del tipo penal que se
imputó y por el cual fui juzgado, tampoco se acreditó la presencia de la persona y
objeto -motocicleta, individualizada técnicamente presentes en el lugar del hecho-.
Todo ello, conlleva una violación de mis derechos de defensa y de inocencia, toda
vez que la sola ausencia o falta de fundamentación lógica, no necesariamente
sustenta la significancia de la inexistencia de los motivos y argumentos que
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justifiquen la acción en la convicción del juez, sino conlleva implícita la concurrencia
de tales motivos. De esa cuenta, se inobservó el principio de razón suficiente, con
relación a las leyes de la derivación, pues el razonamiento para ser verdadero,
debe ser compuesto por deducciones razonables derivadas de la prueba producida
en el debate, caso contrario, conlleva una novedad desleal que imposibilita a la
parte adversa, defenderse de una tesis sustentada en argumentos espurios, lo cual
defenestra la credibilidad y certeza jurídica del debido proceso, entendido este por
antonomasia, en la justa dimensión de la dicotomía que la conforman, cuales son;
el derecho de defensa y presunción de inocencia.
c) Transcriba de manera textual, la respuesta que la Sala dio a las
denuncias planteadas, haciendo a su vez un argumento jurídico explicando por
qué, a su juicio, el tribunal de segundo grado incurrió en falta de motivaci ón al
momento de resolver el recurso de apelación especial. Para el efecto deberá hacer
un análisis confrontativo entre lo pedido y lo resuelto, a efecto de demostrar el error
del Ad quem al razonar su decisión. Debe tener presente que lo argumentado en su
recurso de casación respecto a la infracción de los artículos 36 y 37 del Código
Penal, no será tomado en cuenta por no haber sido parte del campo de
conocimiento de la Sala de Apelaciones (sic) al resolver el recurso de apelación
especial…
El ahora postulante indicó:
“… La respuesta proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Ramo Penal, Narcoactividad y D.tos contra el Ambiente del Departamento de
Guatemala, fue la siguiente: respecto a Gerson E.o O.S., Por Motivo
De Forma: El apelante especial al presentar sus argumentos hace una mixtura de
los mismos, toda vez que asegura que no se probó que existiera premeditación,
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que tampoco se acreditaron los verbos rectores del asesinato, y que los
razonamientos que han llevado a la valoración de la prueba no están en
concordancia ni con la prueba diligenciada; que se violentaron los principios que
informan la sana crítica razonada; que hay lógica al obviar el móvil, la prueba de
concertación. La mixtura la realiza el apelante al argumentar tanto por sub motivos
de fondo como por sub motivos de forma. Ya que el mencionado recurso fue
interpuesto por sub motivo de forma. Los argumentos con que sustenta dicho
recurso no son concretos o precisos, y por lo mismo este tribunal no puede
confrontarlos con aquellos con los cuales el que (sic) fundamenta la sentencia para
dictarla de la forma como lo hizo, ya que no razona sobre cual o cuales son los
medios probatorios que considera no fueron valorados de conformidad con las
reglas de la Sana Crítica Razonada. II) De conformidad con el artículo 385 del
Código Procesal Penal, la acción y valoración de la prueba está regida por un
método integrado por un conjunto de reglas que conforman la Sana Crítica
Razonada. Dentro de esas reglas la básica que alude a la logicidad del fallo. Regla
que comprende no solo que no se emitan juicios contradictorios por los juzgadores,
sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda
fundamentación o negación esté soportada en elementos que justifiquen lo que en
el juicio se afirma o niegue, con pretensión de verdad. Con base a lo anterior esta
Sala estima que no se vulneró ninguna de las reglas que conforman la Sana Crítica
Razonada al dictar sentencia por medio de la cual se condena al señor G.
.
E.io Ovando Salazar, por la comisión del delito de Asesinato, toda vez que en la
sentencia impugnada se esgrimen las razones precisas y congruentes para dar a
conocer las razones que se tuvieron para valorar los medios probatorios por los
cuales se dictó la sentencia en lo referente al señor O..S., valoración
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que a criterio de los que juzgamos en esta instancia es correcta, porque los mismos
son coherentes y lógicos e informan las razones que se tomaron en cuenta para
descalificar varias declaraciones testimoniales, pero con la declaración testimonial
del señor I..E.A. a quo tuvo acreditado que el vehículo marca
Mitsubishi con placas (…) propiedad de dicha persona quien se lo prestó al señor
G.O.S.alazar, declaración que al relacionarla con las fotogramas
extraídos de las diferentes cámaras de video se tuvo por acreditado que el señor
O..S. abordó el vehículo en horas de la mañana además de que el
acusado tuvo contacto con la persona que se conducía en motocicleta de color
negro sin placas de circulación la que portaba un casco negro en la cabeza y que
esta persona abordó por el lado del copiloto el vehículo que se infiere era
conducido por el acusado O.S.. Así también de que la persona que se
conducía en la citada motocicleta fue quien realizó los disparos que le produjeron la
muerte al señor (…); III: Debemos de recordar de que los medios de prueba
referidos por el apelante y que no relacionan en forma directa al acusado en el
hecho por el cual fue condenado y que no fueron valorados de conformidad con la
ley, según esta última advertencia que la valoración de la prueba le corresponde
únicamente al tribunal de sentencia, por ser ante quien se diligencia la prueba en
forma directa y que por lo mismo al A quo extrae de ellos los elementos probatorios
que le acreditan los hechos contenidos en la acusación y que son necesarios para
emitir un juicio de condena frente a lo cual el tribunal de alzada únicamente nos
compete analizar la razonabilidad de la decisión a la que arribó el tribunal
sentenciador, y partiendo de esa premisa los que juzgamos en esta instancia
consideramos que en la valoración de los medios de prueba por los cuales se
condenó al señor G.E.O.S., razonamientos que son lógicos y
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coherentes y que en ningún momento atentan contra las reglas que conforman la
Sana Crítica medio por el cual (sic) fueron valorados aquellos medios por los cuales
se dicta sentencia condenatoria en contra del acusado antes nombrado, razón por
la cual el recurso interpuesto no puede prosperar y la sentencia debe confirmarse.
De esa cuenta, quien recurre considera que tanto el Tribunal como la Sala de
Apelaciones (sic) relacionadas, carecen de fundamentación suficiente respecto a
los presupuestos que invoca para condenar el primero y para confirmar el fallo la
segunda. ¿Por qué? Porque el Tribunal de primer grado al resolver no fundamenta
los motivos en que se basó para dar por acreditado que el señor G. Emilio
O.S. concurrió al lugar del asesinato en el momento de ser consumado
éste, tampoco en base a (sic) qué medios de prueba acredita ser éste quien ejecuta
los actos propios del delito, sino por el contrario; aseveran ambos órganos
jurisdiccionales, que es otra persona ajena al procesado quien dio muerte al señor
(…). De lo cual deseo resaltar, no se esgrime como afección de parte del
recurrente, el que sea la valoración de la prueba, una potestad del Tribunal apreciar
y valorar la prueba, pero sí, la forma en que inobserva la fundamentación de dicha
valoración, apartándose de todos los presupuestos propios de la Sana Crítica
Razonada, caso contrario el proceso estaría a la merced de actos arbitrarios, y
sujetos a una imposición propia de una dictadura, que dicho sea de paso, es
adverso al sistema acusatorio. Por lo que deberá tenerse presente que la Sana
Crítica Razonada, impone que la probanza para serlo necesita de revestirse de
ciertos elementos de credibilidad, como lo son la lógica, la experiencia, y la
psicología, pero éstos de por si, deben apegarse a la congruencia de la prueba,
para no convertirse por el contrario en un acto espurio, arbitrario y antojadizo, que
corresponda a criterios de animadversión con la justicia propiamente dicha. De esa
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cuenta, la Sala se limita a reiterar que no puede revisar lo resuelto por el Tribunal
de sentencia, no obstante su omisión de fundamentación de cual fue el motivo,
razón suficiente, o criterio probatorio que sustenta correcto condenar al procesado
G.E.O.S., por haber subido a un vehículo a una persona que
realizó un acto criminal en forma personalísima, muchas horas antes de cometer el
delito imputado, y sin haber ejecutado ningún acto propio del delito de Asesinato,
pues no sólo no se probó el móvil, la concertación, la acción realizada, sino
únicamente, se limita el Tribunal de Sentencia a esgrimir que el autor del hecho, se
reunió con el procesado Gerson E.io O..S., en tiempo que en demasía
transcurre desde este acto, hasta que se produce el hecho, si no como se tuvo por
acreditado que correspondía a una motocicleta que precisamente coincidiera desde
dicha reunión hasta cometerse el crimen, y lo peor aún, sin individualizar al autor
material del hecho, condenando como tal a una persona que no ha desplegado
acción alguna propia del delito de asesinato. A ello corresponde que se aduzca que
al inobservarse la falta de fundamentación que regula el artículo 11 Bis del Código
Procesal Penal, y el artículo 389 incisos 3, 4 y 5, que en su conjunto imponen que
las resoluciones en este caso las sentencias, deben ser claras, explicativas por sí
solas, es decir suficientemente fundamentadas, de manera que no exista duda
alguna respecto a la participación y/o responsabilidad participativa de un sujeto
activo de la relación jurídico penal relevante. Ello derivó en que lo pedido por parte
del recurrente, fuera la pretensión de que fuera declarado con lugar el recurso de
casación por motivos de forma (sic), a lo que la sala resolvió en forma negativa,
confirmando el fallo devenido en grado, sin considerar los argumentos vertidos por
el recurrente, en el sentido de que la sentencia no es clara, es ambigua, imprecisa y
espuria al dictar un fallo condenatorio por el delito de asesinato, basado en
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presupuestos no suficientemente fundamentados en ambos fallos, lo que
materializa la violación al debido proceso que se reclama debe ser restaurado,
declarando con lugar el presente recurso, toda vez que el criterio sustentado en
ambas resoluciones; T.unal de Sentencia y Sala de A.ciones (sic)
impugnadas, sostienen valoración de prueba no explicada en forma razonable y
hasta arbitraria, aspecto que llama al máximo órgano tribunalicio, a ordenar en
apego a principio de justicia real y no basada en inconsistencia descabelladas y
arbitrarias en desmedro de los derechos ciudadanos y del Estado de derecho.
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal autoridad objetada, emitió el
auto de veintiséis de agosto de dos mil veinte acto reclamado, por el cual
dispuso rechazar la admisión del citado recurso extraordinario de impugnación,
considerando lo siguiente: “… Habiendo analizado el memorial que contiene la
evacuación del plazo conferido, se determina que el recurrente no superó las
deficiencias señaladas, debido a que no desarrolló el motivo de forma que invocó
en el escrito inicial -numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal -, sino
que, en su lugar, a pesar de habérsele advertido que debía corregir su recurso sin
cambio de motivo ni submotivo, se equivocó al señalar el motivo contenido en el
numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Al respecto el artículo 443
del Código Procesal Penal preceptúa: ‘El recurso de casación deberá ser
interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de quince días de
notificada la resolución que lo motiva, con expresión de los fundamentos legales
que lo autorizan. Solo se tendrá por debidamente fundado cuando se expresen de
manera clara y precisa los artículos e incisos que autoricen el recurso, indicando si
es por motivo de forma o de fondo. Asimismo, los artículos e incisos que se
consideren violados de las leyes respectivas (…)’. Del precepto anterior se
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desprende que, existe un presupuesto con relación al tiempo y que es la única
oportunidad donde debe formalizarse el recurso (plazo de 15 días), en éste deben
expresarse los fundamentos que lo motivan y la o las causales que permitan
examinar el vicio en que incurrió el tribunal Ad quem, que podrán complementarse
siempre que hayan sido invocados expresamente. Al respecto el autor F.
De La Rúa, en su obra La Casación Penal (…) señala: ‘Pueden ampliarse los
fundamentos de los motivos, pero no los motivos mismos. Éstos quedan
definitivamente limitados con el vencimiento del término para recurrir, las razones o
argumentos que los sustentan sí pueden ser completados, ampliados, y aún
reemplazados por otros, si se considera oportuno, siempre que no se altere el
motivo por el cual se impugnó (…) por tanto, no consagra la facultad de introducir
nuevos motivos o puntos de casación, los cuales quedan fijados en el escrito de
interposición, porque una cosa es la ampliación de fundamentos y otra la de
motivos (…)’. Esta Cámara concluye que el casacionista no desarrolló
argumentación alguna para subsanar lo requerido en cuanto al motivo contenido en
el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, sino que, en su lugar se
refirió al numeral 2 de dicho artículo, contradiciendo de esa manera sus
argumentos, ya que por un lado, en el escrito inicial del recurso hizo alusión a una
falta de fundamentación ‘general’, y el motivo nuevo invocado hace alusión a la falta
de fundamentación relacionado con dos supuestos distintos: a) Con los hechos
acreditados por el tribunal de sentencia; y b) Con vicios relacionados con la
aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, [supuestos normativos distintos
que el recurrente no desarrolló de manera separada]; lo anterior no permite a este
tribunal, determinar el agravio que le causa el fallo recurrido. Por tal motivo se
rechaza para su trámite el recurso de casación planteado.
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-III-
De conformidad con el artículo 443 del Código Procesal Penal, solo se
tendrá por debidamente fundado el recurso de casación cuando se expresen de
manera clara y precisa los artículos e incisos que se consideren violados de las
leyes respectivas; ello exige que quien recurra formule los razonamientos
necesarios para evidenciar, con claridad, cómo se produjo el error alegado, y sea
con base en esa fundamentación, que el Tribunal de Casación se disponga a
examinar y advertir, en su caso, la infracción normativa denunciada.
Del estudio de lo transcrito y de las constancias procesales, esta Corte
aprecia que la autoridad cuestionada, al analizar el escrito de interposición del
recurso de casación, encontró deficiencias en cuanto a la claridad del
planteamiento de las denuncias sometidas a su conocimiento; extremo que
conllevó que, garantizando el derecho a recurrir y los derechos constitucionales del
casacionista ahora postulante, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del
recurso, fijara el plazo de tres días, otorgando la oportunidad de superar las
deficiencias advertidas, requiriendo para el efecto, que se cumpliera con subsanar
aspectos puntuales en el planteamiento, pues ello permitiría al Tribunal de
Casación contar con los insumos necesarios para viabilizar el conocimiento del
fondo del asunto, conforme al caso de procedencia invocado.
De esa cuenta, esta Corte estima que las razones expuestas por la autoridad
denunciada para no admitir el recurso de casación, interpuesto por motivo de forma
con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, tienen
asidero legal, en atención a que, tal y como esa autoridad lo sostuvo, el recurrente
al presentar el escrito por medio del cual pretendía subsanar las deficiencias
advertidas por la ahora autoridad objetada, en la literal a) de su exposición
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argumentativa, manifestó que, tanto el Tribunal de Sentencia como la Sala de la
Corte de Apelaciones esbozaron presupuestos infundados e invocaron hechos y
circunstancias sin respaldo probatorio que fundamentaran de manera clara, precisa
y sin lugar a dudas, la responsabilidad penal de cada uno de los sujetos
involucrados en el caso de mérito, por lo que, “… Consecuentemente, el
presupuesto de motivo del recurso de forma, se enfoca a lo regulado en el artículo
440 inciso 2 de la Ley adjetiva penal, que regula que procede este recurso, cuando
en la sentencia no se expresó de manera concluyente los hechos que el juzgado
(sic) tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que se
tuvieron en cuenta...” y posteriormente esgrimió varios agravios respecto a que la
sentencia condenatoria emitida en su contra fue dictada sin una debida
fundamentación al no tener un sustento probatorio que determinara sin lugar a
dudas, su participación en el delito endilgado.
En ese sentido, este Tribunal advierte que el casacionista al evacuar la
audiencia conferida, modificó el caso de procedencia que invocó al interponer su
medio extraordinario, ya que inicialmente manifestó que su recurso estaba
motivado con base en el numeral 6) y posteriormente, indicó que lo alegado tenía
sustento en el numeral 2), ambos del artículo 440 del Código Procesal Penal, lo
cual impidió que la ahora autoridad cuestionada pudiera hacer un pronunciamiento
en sentencia para resolver el fondo del asunto, ya que, aun cuando la Cámara
Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 399 del
Código Procesal Penal, le otorgó la oportunidad de corregir las deficiencias
advertidas en su escrito de promoción, advirtió al interponente que al cumplir con lo
solicitado no debía cambiar el motivo o submotivo invocado, lo cual tiene
fundamento en el artículo 443 del mismo cuerpo legal, porque ello atentaría contra
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los requisitos y presupuestos de temporalidad y forma que rigen al recurso
extraordinario relacionado. En consecuencia, el hoy amparista, al haber variado el
caso de procedencia en que sustentó su razonamiento, incumplió con lo solicitado
por la autoridad ahora denunciada, circunstancia que viabilizó el rechazo de su
planteamiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 445 de la ley procesal
penal.
Con base en lo anteriormente considerado, esta Corte determina que no
acaece el agravio del postulante en amparo respecto a que, se vulneró su derecho
a recurrir, emitiéndose una resolución arbitraria y contraria a lo que establece la
legislación aplicable, ya que a su criterio, su planteamiento sí cumplía con los
requisitos de tiempo, modo, forma, argumentación y fundamentación; puesto que,
como se afirmó, la autoridad reprochada al desechar el recurso instado, actuó
dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin violar su derecho a
recurrir, en tanto le otorgó el plazo establecido legalmente para subsanar la
impugnación instada, sin embargo, el casacionista incumplió con lo solicitado y no
se ajustó a lo establecido en la ley de la materia que permitiera conocer y resolver
el fondo de lo pedido en sentencia.
Así también, es pertinente acotar que, al denunciar un vicio de forma por
fundamentación, debe indicarse expresamente en qué parte del pronunciamiento
del Tribunal de Alzada se encuentra la falencia respecto a no haber realizado un
razonamiento motivado en congruencia con los agravios que fueron señalados por
el apelante en el recurso de apelación especial. Sin embargo, del análisis de las
actuaciones procesales y lo expresado por el recurrente, se advierte que este no
cumplió con lo solicitado por la autoridad cuestionada en cuanto a indicar con
claridad y precisión si la falta de fundamentación reprochada se dirigía a lo resuelto
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por la Sala en el recurso de apelación especial que él planteó, o en los
razonamientos emitidos por aquel órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre la
apelación especial que planteó su abogada defensora, así como tampoco efectuó
la confrontación requerida, entre lo que efectivamente pidió y sometió a
conocimiento oportunamente ante la Sala y lo resuelto por ésta, a efecto de
demostrar el error del Tribunal de Alzada, ya que si bien, ciun extracto de su
fallo, posteriormente argumentó que no se emitió una debida fundamentación al
inobservarse las reglas de la sana crítica razonada, pues no se determinó con base
en qué medios de prueba se acreditó que haya sido el incoado quien ejecutó los
actos delictivos, y que aun cuando el Tribunal Ad quem no puede transgredir el
principio de intangibilidad de la prueba, sí era necesario que analizara la condena
impuesta, al no basarse esta en una debida motivación, ya que no se probó el móvil
del delito, la concertación y la acción realizada, sino que solo se hizo referencia a
que el procesado se reunió y subió a su vehículo a una persona que ejecutó un
acto criminal, muchas horas antes de cometer el ilícito, lo que tuvo como
consecuencia condenar a una persona que no efectuó ninguna acción propia del
delito de Asesinato; argumentos que se estima, se dirigen a cuestionar la
responsabilidad penal atribuida al procesado y la condena dictada por el Tribunal
de Sentencia, no hacia la labor que le compete al Tribunal de Alzada.
Respecto al agravio del amparista en cuanto a que, el acto reclamado
incumple con una circular de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte no emitirá
pronunciamiento alguno por la imprecisión de la denuncia formulada por el
postulante y, en cuanto al reproche que el acto objetado no observó las reglas de la
sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo, ya que
es evidente que el principio de razón suficiente no se aplicó en la sentencia
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condenatoria, puesto que, el Tribunal de Sentencia emitió razonamientos que están
conformados por deducciones, sin que se haya podido demostrar que el procesado
fuera el autor del delito endilgado, dándose por acreditados hechos y circunstancias
que no fueron descritos en la acusación, y sin que tales hechos se hayan probado
en el decurso del juicio, extralimitándose el Tribunal Sentenciador en la aplicación
de las reglas de la sana crítica razonada; esta Corte, del análisis de las constancias
procesales determina que tal reproche se dirige a reiterar cuestiones de fondo que
el procesado ha refutado ante los distintos órganos judiciales que han conocido del
asunto de mérito, por lo que se advierte que la pretensión del accionante es
trasladar al plano constitucional, circunstancias que compete analizar y resolver con
exclusividad a la jurisdicción ordinaria.
Con relación al agravio del interponente en cuanto a que, se violentaron sus
derechos constitucionales al rechazar su recurso de apelación especial, pues
llenó los requisitos que exige la ley; este Tribunal establece que dicha denuncia no
tiene conexidad con el acto reclamado en esta acción constitucional.
Por lo antes considerado, este Tribunal determina que la autoridad
denunciada, al emitir el acto reclamado, actuó con apego a Derecho y su actuación
no provocó agravio alguno que amerite el otorgamiento del amparo, ya que, las
consideraciones de hecho y de Derecho que motivaron la decisión de la Cámara
Penal de la Corte Suprema de Justicia, las efectuó con base en el análisis del
escrito inicial del recurrente, así como el de subsanación y las constancias
procesales, estableciendo la inadmisibilidad del recurso de casación, conforme a la
potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y en observancia de lo
establecido en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y 445 del Código Procesal Penal.
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En consecuencia, esta Corte advierte que el proceder de la autoridad
reprochada, contrario a lo manifestado por el ahora postulante, no le produce los
efectos agraviantes que le atribuye y que amerite el otorgamiento de la protección
constitucional solicitada, ya que su actuar se encuentra dentro del marco legal de
sus atribuciones en cuanto a desechar aquellos recursos que no se ajusten a las
formalidades exigidas por la ley. Por lo antes considerado, el amparo solicitado
deberá denegarse por ser notoriamente improcedente.
-IV-
Conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre
la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En
razón de lo anterior, el Tribunal considera que en este caso no es procedente
condenar al pago de costas procesales al postulante por no haber sujeto legitimado
para su cobro, pero sí imponer multa a la abogada patrocinante por ser la
responsable de la juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 10, 42, 149, 156, 163, literal b), 179 y 185 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3-89;
29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad y conforme lo asentado en el artículo 1° del
Acuerdo 3-2021 de la Corte de Constitucionalidad, de veintiuno de abril de dos mil
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veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado J.F.cisco De Mata Vela. II. Por
ausencia temporal del Magistrado P.R.M.B., se integra el
Tribunal con el Magistrado W.P.J.T., para conocer y resolver
el presente asunto. Asimismo, conforme el artículo 1º del Acuerdo 3-89 de la Corte
de Constitucionalidad, ejerce la Presidencia la M.D.a J..i..O.
.
E.. III. Deniega el amparo solicitado por Gerson E.io Ovando S. contra
la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. IV. No se condena en costas al
postulante. V. Se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) a la abogada
patrocinante Olimpia del C.C.J., que deberá́ pagar en la
Tesorería de esta C.e dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que
quede firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento su cobro se hará́ por la vía legal correspondiente. VI. N. y,
oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
PRESIDENTA a.i
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA
MAGISTRADO MAGISTR...
.
.
.
W..P.J...T....L.S.L..S.A.
.
M..M.
.
.
.
L...C. REYES PAREDES DE BARAHONA
SECRETARIA GENERAL

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