Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 22-2021), 14-09-2021

Fecha14 Septiembre 2021
Número de expediente22-2021
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoAmparo en Única Instancia
Expediente 22-2021
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 22-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, catorce de septiembre de dos mil
veintiuno.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo
en única instancia promovida por D..L.H.nández y/o L..L.
.
H.ández, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante
actuó con el patrocinio del abogado defensor público M.R.M.S..
Es ponente en el presente caso el M.P.dente, R.M.B.,
quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Solicitud y autoridad: presentado el veintidós de diciembre de dos mil veinte
en el Juzgado de Paz del municipio y departamento de San Marcos y,
posteriormente, remitido a esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de seis de
noviembre de dos mil diecinueve, por la que la Corte Suprema de Justicia,
Cámara Penal autoridad denunciada, declaró: a) improcedente el recurso de
casación por motivo de forma interpuesto por D.L.H.nández y/o
L..L..H.ández ahora amparista, contra el fallo emitido por la Sala
Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento San Marcos, que no acogió el
recurso de apelación especial, por motivo de forma, que interpuso en su calidad
de procesado; y b) procedente el recurso de casación por motivo de fondo
interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo emitido por la Sala aludida,
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que acogió el recurso de apelación especial que, por motivo de fondo, planteó
dicha institución y, como consecuencia, casó la sentencia recurrida, aumentando
la pena impuesta al procesado a ocho años de prisión por el delito de Violación,
aumentada en seis años por circunstancias especiales de agravación de la pena,
haciendo un total de catorce años de prisión por cada uno de los cinco delitos de
Violación cometidos, lo cual hace un total de setenta años de prisión
inconmutables. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa,
de tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso. D)
Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio
de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el
Juez de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia
contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos, dictó
sentencia condenatoria contra D..L..H.dez y/o L....L.
.
H.ández postulante, declarándolo responsable en calidad de autor material
del delito de Violación con circunstancias especiales de agravación en forma
continuada, imponiéndole la pena de dieciocho años y ocho meses de prisión
inconmutables; b) contra ese fallo, el procesado y el Ministerio Público
interpusieron recursos de apelación especial; el primero por motivo de forma y el
ente investigador por motivo de fondo, de los cuales la Sala Mixta de la Corte de
Apelaciones del departamento de San Marcos acogió únicamente el planteado
por el ente investigador y, como consecuencia, determinó: “…Que D..L....
.
H. y/o L..L.H. es responsable en el grado de autor del
delito de VIOLACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN
en agravio de la libertad e indemnidad sexual de la niña (…), ilícito por el cual se
le impone la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN
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H. y/o L.L...H., el diecinueve de marzo de dos mil
dieciséis, a las diecisiete horas aproximadamente, cuando la niña (…), quien en
esa fecha contaba con diez años de edad, se encontraba atrás de un inmueble
que carece de nomenclatura o contador de fluido eléctrico visible, consistente en
un inmueble de un solo nivel, con techo de lámina, paredes de madera, un
corredor al frente con parales, la madera de las paredes se encuentra en mal
estado, sin color definido, que se localiza a una distancia aproximadamente de
cincuenta metros de un inmueble con contador de fluido eléctrico número cero
uno guion novecientos cuarenta y un mil doscientos veintiséis, el cual se localiza
en el sector Iglesia Centroamericana, de la aldea El Carrizal, municipio de
Esquipulas Palo Gordo, departamento de San Marcos, la agarró de las manos y la
llevó hacia el interior de dicho inmueble, estando alle bajó el pantalón y el
calzón, luego la empujó provocando que ella cayera boca arriba, luego se bajó el
pantalón y el calzoncillo, le introdujo su pene en la vagina, luego se arregló la ropa
y se retiró del lugar. d) D..L..ó....H. y/o L..n..L..p....
.
H., el once de mayo de dos mil dieciséis, a las diecisiete horas
aproximadamente, cuando la niña (…), quien en esa fecha contaba con diez años
de edad, se encontraba jugando en las cercanías de un inmueble que carece de
nomenclatura o contador de fluido eléctrico visible, consistente en un inmueble de
un solo nivel, con techo de lámina, paredes de madera, un corredor al frente con
parales, la madera de las paredes se encuentra en mal estado, sin color definido,
que se localiza a una distancia aproximadamente de cincuenta metros de un
inmueble con contador de fluido eléctrico número cero uno guion novecientos
cuarenta y un mil doscientos veintiséis, el cual se localiza en el sector Iglesia
Centroamericana, de la aldea El Carrizal, municipio de Esquipulas Palo Gordo,
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departamento de San Marcos, la sujetó de las manos, la llevó hacia el interior de
dicho inmueble, estando allí le bajó el pantalón y el calzón, luego la tiró al suelo
quedando ella boca arriba, luego se bajó el pantalón y el calzoncillo, se colocó
boca abajo sobre ella, le introdujo su pene en la vagina, luego se arregló la ropa y
se retiró del lugar. e) D.L.H. y/o L.L.H.,
el quince de mayo de dos mil dieciséis, a las seis horas aproximadamente,
cuando la niña (…), quien en esa fecha contaba con diez años de edad ingresó a
la cocina de un inmueble que carece de nomenclatura, el cual se localiza en el
sector Iglesia Centroamericana, de la aldea El Carrizal, municipio de Esquipulas
Palo Gordo, departamento de San Marcos, cerró la puerta de dicha cocina, luego
le bajó el pantalón y el calzón, luego se bajó el pantalón y el calzoncillo, estando
ambos de pies le introdujo su pene en la vagina, luego la niña se arregló la ropa y
se retiró del lugar…” [La anterior transcripción se extrajo de los folios 07 al 10 de
la Sentencia emitida, la cual obra en el expediente electrónico remitido].
B) El procesado hoy amparista y el Ministerio Público, interpusieron recursos
de apelación especial; el primero por motivo de forma, por inobservancia del
artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral
4) y 394 última parte y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal; y el ente
investigador por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 69 relacionado
con los artículos 173 y 195 quinquies, todos del Código Penal, de los cuales la
Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos acogió
únicamente el recurso planteado por el ente investigador y, como consecuencia,
determinó: “…Que D.L...H..y.L..e.L....H. es
responsable en el grado de autor del delito de VIOLACIÓN CON
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN en agravio de la libertad e
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indemnidad sexual de la niña (…), ilícito por el cual se le impone la pena de DIEZ
AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES por cada hecho
cometido, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, para un total de CINCUENTA Y
TRES AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES…”
En cuanto a esos recursos de apelación especial, la Sala sentenciadora
consideró:: “…Esta Sala Mixta de la Corte de Apelaciones, luego de hacer el
análisis en relación a los argumentos vertidos por los recurrentes y de los
razonamientos y pasajes respectivos contenidos en la sentencia de fecha
veintitrés de junio delo dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal del
Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia
Contra la M. y Violencia Sexual del departamento de San Marcos; y
previamente a resolver el mismo, necesario consideramos hacer mención de lo
siguiente: La Sana Crítica Razonada, debe entenderse como (…) El procesado
interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y como único
submotivo la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al
momento de valorar medios o elementos probatorios de valor decisivo. En
relación a lo manifestado por el recurrente, se establece que la declaración de la
niña víctima, aun cuando manifestó que recordaba que don L. la violaba y
que fueron dos veces que la violó, página once de la sentencia impugnada, se
establece lo siguiente: ‘…recuerda que fue ella quien dio las fechas de los
hechos, recordaba las fechas cuando presentaron la denuncia porque no había
pasado mucho tiempo…’, por lo que esa imprecisión no puede ser tomada como
una contradicción, tomando en cuenta que la misma víctima es quien dio las
fechas de los hechos que se tuvieron por acreditados, sin embargo, al pasar el
tiempo, recordaba que fueron dos veces, no obstante se documentó en la
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denuncia las fechas de los cinco hechos que se tiene por probados. Así también
de las paginas veinticinco a la veintisiete de la sentencia impugnada, se establece
que de conformidad con el informe de atención brindada de fecha dieciséis de
julio de dos mil dieciséis, suscrito por la Licenciada M.B..e.L.L.,
Psicólogo III de la oficina de atención a la víctima de la Fiscalía de Sección de la
Mujer del Ministerio Público de San Marcos, en el que se documenta la atención
victimológica brindada a la niña (…), para lo cual se tuvo la autorización de la niña
y de su madre (…), se entrevistó a la víctima, quien describió las fechas de los
cinco hechos de violación de los que fue víctima por parte del acusado, siendo
estas el once de marzo, catorce de marzo, diecinueve de marzo, once de mayo y
quince de mayo, todas del año dos mil dieciséis. Cabe resaltar que este informe
se realizó unos meses antes que la declaración de la víctima, por lo que se
corrobora el dicho de la misma cuando manifiesta que las fechas las recordaba,
sin embargo con el transcurrir del tiempo ya no lo hacía con exactitud, empero
(sic) las mismas fueron documentadas por la profesional de la psicología
mencionada, y aunque efectivamente no tiene la calidad de P. como lo señala
el recurrente, si tiene la calidad de testigo por razón de su profesión, al prestar la
atención victimológica, por lo que en esa virtud se documentó las fechas que la
niña víctima manifestó haber sido violada por el acusado, no siendo necesario
una evaluación psicológica como tal para documentar tales hechos y fechas, por
lo que no se advierte el vicio señalado. En cuanto a la D..M...J.issa
M.G., P.P. de la medicina, área de patología forense y clínica
forense (sic) del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, manifiesta el recurrente
que el Juzgador le dio credibilidad a la historia relatada por la agraviada a dicho
perito, relatando en resumen que habían sido cuatro veces las que fue objeto de
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violación por parte del acusado, mientras la víctima manifestó que en dos
ocasiones había sido abusada sexualmente, no recordando la fecha por lo que no
debió darle valor probatorio a esa deposición, sin embargo, la historia que refiere
la niña víctima en esa ocasión no fue con el objeto de presentar la denuncia como
en el caso de los hechos y fechas descritos ante la Licenciada M..B.
.
L.L., toda vez que en esta ocasión si se trata de una perito, cuyos
objetivos del peritaje fueron, en resumen, determinar si existe ruptura del himen y
hallazgos, si existen lesiones genitales, paragenitales y extragenitales, indicar si
presenta signos de enfermedades de transmisión sexual, si se encuentra en
estado de embarazo, entre otros, por lo que no puede tomarse como una
contradicción la historia en referencia, toda vez que en resumen, solo fue para
indicar que fue víctima de violación sexual en diversas ocasiones, y no para
denunciar los hechos, por lo que no se advierte el vicio señalado. En cuanto al
P.I.E.R.S., del Instituto Nacional de Ciencias Forenses,
ratificó su dictamen de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, que
contiene reconocimiento psicológico practicado a la víctima, concluyendo que no
se pudo establecer el estado psicológico actual de la agraviada, que al momento
de la entrevista no se evidencian secuelas psicológicas, no se evidencia
sufrimiento psicológico alguno y al momento de declarar en relación al relato de la
víctima, punto diecisiete de su informe, indico que hay un hecho básico en el cual
se apoya, indicando que las situaciones talvéz no sean como ella lo hizo en la
entrevista, es un porcentaje muy bajo confiable. Sin embargo, de la lectura del
documento sentencial, se establece que las afirmaciones del recurrente son
aisladas y fuera de contexto, toda vez que la página cuarenta, en las conclusiones
del perito relacionado, en resumen manifiesta que ‘no se puede establecer su
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estado psicológico actual dado a que no se tiene a la vista ninguna
documentación que indique el proceso de psicoterapia al que dice estar
sometida’, ‘existen antecedentes de varios hechos violentos de carácter sexual
anteriores, lo que los otros hechos referidos vienen a ahondar el daño psicológico
que pudo haber sido instalado…’, ‘…al momento de la entrevista no se evidencian
secuelas psicológicas pero eso no significa que no vayan a ser manifiestas’ y a
(sic) página cuarenta y uno a la cuarenta y dos manifestó: ‘…todo hecho
traumático deja heridas psicológicas pero como mecanismo de defensa es muy
probable que en ella haya surgido esta situación de contraste con las fechas
exactas, el ambiente cultural y social de las personas pues en ocasiones tienden
a perder el estado de (sic) tiempo, días, máximo cuando ya ha pasado mucho
tiempo, eso puede ser normal en la edad de once años…’, por lo que viene a
corroborar lo manifestado por la niña víctima cuando manifestó que fue ella quien
dio las fechas de los hechos, recordaba las fechas cuando presentaron la
denuncia porque no había pasado mucho tiempo, sin embargo, como se ha dicho,
no puede tomarse las imprecisiones señaladas como contradicciones, toda vez
que las fechas de los hechos fueron documentadas en su momento cuando los
mismos fueron recientes, y el Perito en Psicología da una explicación científica del
porque una niña de once años puede olvidar la exactitud de las fechas al paso del
tiempo, sin embargo, eso no es contradicción y no desvirtúa los hechos sucedidos
en las fechas denunciadas, por lo que no se advierte el vicio señalado, y no debe
acogerse el recurso interpuesto. Por otra parte, el Ministerio Público interpone
recurso de apelación especial por motivos de fondo, y como único submotivo la
inobservancia del artículo 69 relacionado con los artículos 173 y 195 Quinquies,
todos del Código Penal, argumentando que estamos ante un concurso real y no
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de delito continuado por ser un delito personalísimo, siendo injusto y
contradictorio imponer al procesado dieciocho años y ocho meses de prisión,
solicitando la condena del acusado por cinco delitos de violación con
circunstancias especiales de agravación en concurso real. En reiterados fallos de
esta Sala, se ha resuelto que los delitos que atentan contra la libertad de la
víctima son de naturaleza personalísima, y no se consideran como delitos de
continuidad, sino totalmente independientes por el carácter personalísimo del
bien, siendo que la afectación que se comete es única e irrepetible. Al respecto,
es criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: ‘…al
verificar la labor juzgadora de la Sala, se encuentra que esta, para confirmar la
calificación legal del hecho, en el delito de violación continuada, se basó en que el
A Quo acreditó dos accesos carnales del mismo suceso y lo calificó como delito
continuado. El Tribunal y la Sala de Apelaciones incurrieron en error al calificar y
en su caso confirmar los hechos como delito continuado, no por las razones que
esgrime el casacionista, sino por otras que no le favorecen sino le perjudican. En
efecto, ha sido jurisprudencia reiterada por Cámara Penal que el bien jurídico
tutelado en el delito de Violación es de naturaleza personalísima, por lo que cada
acceso carnal violentado estaría atentando contra la libertad sexual, en episodios
que no pueden considerarse en una relación de continuidad, sino como
totalmente independientes por el carácter personalísimo del bien. En este caso se
trasgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen. La afectación
que se comete es única e irrepetible; es decir, que al vulnerar la libertad sexual de
una persona (como ocurre en el caso de violación), esa afectación no puede
volver a ocurrir, toda vez que la libertad sexual constituye una determinación
personalísima que se tutela por la ley penal tantas veces la persona sufra el
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acceso carnal violento; y, asimismo, porque el factor final que consiste en el
interés lubrico por cada evento sexual, por naturaleza es temporal…’, casación
No. 1503-2011 sentencia del 24/11/2011. De la lectura de la sentencia
impugnada, se establece que el procesado D.L..H. y/o L.
.
L.H. fue encontrado responsable en el grado de autor del delito de
V.ón con circunstancias especiales de agravación en forma continuada,
inobservando el artículo 69 del Código Penal, que corresponde observar en este
tipo de delitos, que como se ha dicho son de naturaleza personalísima, y se tutela
por la ley penal tantas veces la persona sufra el acceso carnal violento, por lo que
debe imponerse la pena correspondiente para cada hecho que se ha tenido por
probado, tipificando como violación con las circunstancias especiales de
agravación, en concurso real, por lo que se advierte el vicio señalado debiendo
acogerse el recurso interpuesto, y hacer las declaraciones correspondientes…” Y
resolvió: DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO
DE FONDO, con base en la inobservancia del artículo 69 del Código Penal
relacionado con los artículo 173 y 195 Quinquies del mismo cuerpo legal, en
contra de la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, dictada
por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de
V.a contra la Mujer, Violencia Sexual del departamento de San Marcos; II)
En consecuencia se REVOCA EL NUMERAL ROMANO I) DE LA PARTE
RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y resolviendo el caso en
definitiva, dicta la sentencia que corresponde, quedando el numeral romano I) de
la siguiente manera: Que D.des L...H. y/o L.L...H.
es responsable en el grado de autor del delito de VIOLACIÓN CON
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN en agravio de la libertad e
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indemnidad sexual de la niña (…), ilícito por el cual se le impone la pena de DIEZ
AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES por cada hecho
cometido, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, para un total de CINCUENTA Y
TRES AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES…”. [La
anterior transcripción consta a los folios del 97 al 104 de la sentencia de la Sala
sentenciadora (expediente electrónico remitido)].
C) Contra lo resuelto, el ahora amparista y el Ministerio Público plantearon
recursos de casación, por motivo de forma, contenido en el numeral 1) del artículo
440 del Código Procesal Penal, el primero; y el segundo, por motivo de fondo,
fundamentado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal.
D) Derivado de ese planteamiento, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal -
autoridad cuestionada- en sentencia de seis de noviembre de dos mil
diecinueve -acto reclamado-, conoció respecto del recurso de casación por
motivo de forma invocado por el amparista, con base en el caso de procedencia
contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el que
se señaló como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República
de Guatemala, a también, se pronunció respecto del motivo de fondo
interpuesto por el ente investigador, fundamentado en el numeral 5) del artículo
441 del Código Procesal Penal, en el que manifestó que existía errónea
interpretación del artículo 66 relacionado con los artículos 173 y 195 Quinquies
del Código Penal. En dicho pronunciamiento, la citada autoridad declaró
improcedente el recurso interpuesto por el ahora postulante y procedente el
recurso extraordinario promovido por el ente investigador; consecuentemente,
casó la sentencia impugnada, al considerar: “…Recurso de casación
interpuesto por el procesado D.L.H. y/o L.L.
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H., por motivo de forma, de conformidad con lo que establece el artículo
440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Argumenta que en la parte resolutiva
del fallo, la Sala impugnada dejó de resolver alegaciones realizadas en apelación
especial, específicamente un motivo de forma por motivos absolutos de anulación
formal; en el que denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal
Penal, al momento de valorar medios o elementos probatorios de valor decisivo,
ya que consideró que al haberse valorado la prueba de conformidad con la ley
hubiera sido absuelto; norma que se encuentra relacionada con los artículos 389
numeral 4), 394 numeral 3) última parte y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal;
sin embargo, la Sala impugnada en sentencia de segundo grado, hizo alusión en
la parte considerativa a los motivos invocados en cada uno de los submotivos de
forma alegados, pero dejó de resolverlos en la parte resolutiva de dicha sentencia,
violentándose el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, por lo que solicita que al declararse con
lugar el presente recurso se ordene el reenvío de las actuaciones, a efecto de que
se dicte sentencia sin los vicios impugnados. [La] Cámara Penal considera
necesario indicar que, con base en el motivo de forma invocado, regulado en el
artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal ‘Cuando la sentencia no
resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada,
o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor’, este se circunscribe
únicamente a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista
adujo inexistente, sin incursionar en el acierto o desacierto de la decisión, en tal
virtud, el casacionista refiere que la Sala de Apelaciones únicamente hizo alusión
en la parte considerativa a los motivos indicados en apelación especial, pero dejó
de resolverlos en la parte resolutiva de dicha sentencia; sin embargo, [la] Cámara
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Penal interpreta para el efecto el documento sentencial en su integralidad y no
solamente en apartados específicos, y al cotejar el agravio presentado en
apelación especial consistente en la inobservancia del artículo 385 del Código
Procesal Penal, al momento de valorar medios o elementos probatorios de valor
decisivo, norma relacionada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3)
última parte y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, en referencia a los medios
de prueba consistentes en: a) declaración testimonial de la víctima; b) informe de
atención brindado, suscrito por la licenciada M.B.L., psicóloga III de
la oficina de atención a la víctima de la fiscalía de sección de la Mujer del
Ministerio Público; c) dictamen pericial de la doctora Miryam Julissa M.G.,
perito profesional de medicina, área de patología forense y clínica forense del
Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; d) dictamen pericial de
Israel Eduardo Rojas Santiago, psicólogo perito profesional de la psicología
forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; Cámara Penal
al confrontar la sentencia impugnada en el considerando III, establece que la Sala
de A.aciones sí dio respuesta a los agravios presentados en apelación especial
por el procesado, relacionando cada uno de los cuatro medios de prueba
denunciados como agravios, ya que realizó el argumento propio para resolver lo
peticionado por el procesado (…), es por ello quemara Penal al recurrir a la
integralidad de la sentencia corrobora que la Sala sí analizó el agravio y resolvió
el mismo realizando su propia conclusión, consecuentemente, no tiene sustento
jurídico lo denunciado por el procesado, ya que lo que pretende hacer ver, es que
el órgano de alzada omitió resolver puntos esenciales que fueron alegados en su
momento procesal, toda vez, que omitió efectuar un pronunciamiento sobre su
recurso en el apartado del por tanto de su sentencia, respecto de si se acogía o
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no; sin embargo, no se evidencia en el presente caso dicha omisión de resolución,
ya que Cámara Penal considera que al confrontar los argumentos y la resolución
en su integralidad y no solo en apartados específicos, establece que no se
incurrió en la falta de pronunciamiento, en cuanto a los agravios presentados a la
Sala de Apelaciones, ya que sí existió pronunciamiento en cuanto a los agravios
alegados y expresamente en la página once reverso de la sentencia emitida por la
Sala, esta última refirió que no debía acogerse el recurso interpuesto por el
procesado, consecuencia el caso por motivo de forma, de conformidad con el
numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse
improcedente. (…) Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público,
por motivo de fondo en forma parcial de conformidad con el artículo 441 numeral
5) del Código Procesal Penal, denunciando como único submotivo la errónea
interpretación del artículo 66, relacionado con los artículos 173 y 195 quinquies,
todos del Código Penal. Argumenta que el Tribunal de Sentencia acreditó cinco
delitos consumados de violación, con circunstancias especiales de agravación, en
concurso real, ejecutados por el procesado y que fueron observados oportuna y
correctamente por la Sala de Apelaciones al momento de resolver, sin embargo,
el artículo denunciado fue erróneamente interpretado por la Sala, ya que al
realizar el cómputo de la pena condenó al procesado a una pena de diez años y
ocho meses de prisión inconmutables por cada hecho cometido, en concurso real
de delitos, haciendo un total de cincuenta y tres años con cuatro meses de prisión
inconmutables. Sin embargo, en observancia y correcta interpretación y aplicación
del artículo 66 del Código Penal, deben realizarse correctamente los cálculos de
la pena para aumentarla o disminuirla en la cuota o fracción determinada,
aumentándose el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, con lo
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cual quedará así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su
aplicación. El delito de violación tiene establecida la pena mínima de ocho años
de prisión y la máxima de doce años de prisión, que al concurrir las circunstancias
especiales de agravación incrementan la misma en tres cuartas partes si la
víctima es menor de catorce años de edad, como en el presente caso, por lo que
al hacer el cálculo matemático y que no realizó la Sala de Apelaciones, genera
como resultado que la pena mínima a imponer queda en catorce años y la
máxima en veintiún años; por lo tanto, la Sala no realizó correctamente el cálculo,
toda vez, que las tres cuartas partes de la pena mínima de ocho años del delito de
violación no dan como resultado diez años y ocho meses, sino que el resultado
correcto de multiplicar ocho por tres dividido cuatro, da como resultado seis años
y que sumados a la mínima de ocho años da un total de catorce años, por lo que
solicita que se case la sentencia impugnada y al realizar el cálculo de la pena por
cinco delitos de violación, con circunstancias especiales de agravación, en
concurso real, se imponga la pena de catorce años por cada delito consumado,
haciendo un total de setenta años de prisión inconmutables. El agravio
presentado por el Ministerio Público consiste en la errónea interpretación del
artículo 66 relacionada con los artículos 173 y 195 quinquies, todos del Código
Penal; establece el artículo 66 del referido cuerpo normativo: ‘Aumento y
disminución de límites. Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una
pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará al máximo y el mínimo
en la proporción correspondiente, o se disminuien su caso, quedando así la
nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo
dispuesto en el artículo que antecede’; por su parte, el artículo 195 quinquies del
referido cuerpo legal, regula: ‘Circunstancias especiales de agravación. Las penas
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para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195, 195
Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de
dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima
fuera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera
persona menor de diez años’. Resulta importante hacer énfasis en que la Sala de
Apelaciones en la resolución impugnada resolvió que al haberse acreditado por el
Tribunal que el procesado Dionides L. Hernández y/o L..L.
.
H. fue responsable en el grado de autor por cinco hechos del delito de
violación, con circunstancias especiales de agravación, en concurso real, aplicó lo
que establece el artículo 69 del Código Penal; sin embargo, lamara Penal al
efectuar el análisis del cálculo matemático en la imposición de la pena, determina
que el agravio del ente fiscal se configura específicamente porque se evidencia tal
y como lo argumenta el Ministerio Público, que existe un error matemático en el
cálculo de la misma. En relación al delito de violación contemplado en el artículo
173 del Código Penal, el artículo establece una pena mínima de prisión de ocho
años y una pena máxima de doce años; asimismo, el artículo 195 quinquies del
mismo cuerpo legal, que hace referencia a las circunstancias especiales de
agravación y para el caso concreto con relación a la edad de la víctima, quien se
acreditó que tenía once años de edad, se encontraba en el rango de ser menor de
catorce años de edad y que establece que la pena se aumentará en tres cuartas
partes, en consecuencia, para la pena mínima del delito de violación las tres
cuartas partes equivalen a seis años y para la pena máxima equivalen a un total
de nueve años. Por lo anterior considerado, la Sala impugnada incurrió en error
en el cálculo matemático de la imposición de la pena del delito de violación, con
circunstancias especiales de agravación, debiéndose modificar la sentencia
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emitida por la autoridad impugnada y condenar al acusado por cinco delitos de
violación, con circunstancias especiales de agravación, lo anterior en observancia
a los parámetros para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 65 del
Código Penal, que en el presente no fueron objeto de agravio en casación y del
libelo sentencial se colige que el Tribunal Sentenciador no acreditó ninguno de los
parámetros para el efecto como sobreexcedidos, por lo que corresponde la
aplicación de la pena mínima para el delito de violación, es decir de ocho años de
prisión, a la que se debe sumar la pena que contempla el artículo 195 quinquies,
en relación a la edad de la víctima que en el presente caso y como se analizó,
corresponde a seis años que son las tres cuartas partes de la pena mínima del
delito de violación, haciendo un total de pena base de catorce años de prisión por
cada uno de los cinco delitos cometidos, haciendo el total de setenta años de
prisión inconmutables. En cuanto a lo manifestado por el procesado D.
.
L.H. y/o L..n.L..H., en la audiencia de vista pública
evacuada por escrito, la Cámara Penal por las consideraciones realizadas,
encuentra que la Sala impugnada al momento de imponer la pena no efectuó
correctamente el cálculo matemático anteriormente analizado para la imposición
de la pena por cada delito de violación, con circunstancias especiales de
agravación -catorce años-, por lo que procedente resulta casar la sentencia
impugnada e imponer la pena de prisión como se analizó anteriormente…” Y
resolvió: “…DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo
de forma interpuesto por el procesado D...L...H. y/o L.
.
L.H., contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciocho,
dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San
Marcos. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto
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por el Ministerio Público. III) CASA la sentencia de cuatro de abril de dos mil
dieciocho, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento
de San Marcos; por lo que se modifica la condena por el delito de violación, con
circunstancias especiales de agravación, toda vez que por las consideraciones
realizadas se condena al procesado D.des L.H. y/o L.L.
.
H. a una pena base de ocho años de prisión, más el aumento de las tres
cuartas partes que hacen seis años de prisión, para un total de catorce años de
prisión por cada uno de los cinco delitos cometidos, haciendo el total de setenta
años de prisión inconmutables…” [La anterior transcripción se extrajo de los folios
19 al 29 de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal
(contenida en los folios 107-117 del expediente electrónico remitido)].
-IV-
Como cuestión inicial, es preciso señalar que el caso de procedencia
regulado en el numeral 1), del artículo 440 del Código Procesal Penal, habilita al
T.al de Casación verificar si en la sentencia recurrida se han resuelto todos
los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación, o bien los que estaban
contenidos en las alegaciones del defensor.
En ese sentido, se puede sostener que el fallo debe contener la respuesta
de todos los puntos alegados por el defensor, como los que han sido objeto de la
acusación. Aunado a ello, esos argumentos deben estar en completa congruencia
con las constancias procesales, y tener una coherencia lógica con las normas
jurídicas aplicables al caso concreto.
Dado que la decisión que asuma el Tribunal de Casación, al resolver sobre
las alegaciones realizadas por el recurrente debe ajustarse a lo prescrito en el
Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que establece: “… los autos y las
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sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión (…) la
fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare
la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los
medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la
mención de los requerimientos de las partes, no reemplazará en ningún caso a la
fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el
derecho constitucional de defensa y de la acción penal…”
Esta Corte, conforme a los antecedentes previamente referidos y la
sentencia que constituye el acto reclamado, específicamente en cuanto a la
primera parte de dicho fallo, determina que no se evidencia la existencia de los
agravios denunciados por el accionante en el actuar de la autoridad cuestionada,
pues dicha autoridad, al resolver, actuó en uso de sus facultades legales,
realizando los estudios legales pertinentes, consistentes en un análisis
confrontativo entre lo sostenido por la Sala sentenciadora, lo denunciado por el
postulante en consonancia con las constancias procesales, por lo que concluyó
que la respuesta dada por el Tribunal de Apelación Especial, contrario a lo
denunciado por el casacionista, sí dio respuesta puntual a cada una de las
denunciadas realizadas, y cuenta con las motivaciones de hecho y de Derecho
que sustentaron la decisión de no acoger el recurso de apelación especial
interpuesto, asimismo, en cuanto a lo manifestado por el amparista en su escrito
de casación, relativo a que la Sala de Apelaciones omitió efectuar un
pronunciamiento sobre su recurso en el apartado específico del “por tanto” de su
sentencia, de si se acogía o no dicho recurso, se establece que, tal como lo
sostuvo la autoridad cuestionada, no se evidencia dicha omisión, en tanto que,
como lo indicó acertadamente la Cámara Penal, al confrontar los argumentos y la
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resolución en su integralidad, no solo en apartados específicos, se evidencia que
no se incurrió en la falta de pronunciamiento denunciada.
De ahí que se determina que la referida autoridad no se extralimitó en el
uso de sus facultades legales, como lo pretende hacer valer el accionante, por lo
que lo resuelto no pude generar agravios en la esfera jurídica del peticionario.
-V-
Con relación a los agravios que enuncia el postulante, derivados de la
declaratoria de procedencia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio
Público, es preciso tener presente que la debida motivación de una resolución
judicial se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos expresamente
manifestados concernientes a la litis puesta en conocimiento de las autoridades
judiciales; es decir, en el estudio de lo argumentado por las partes y las
constancias procesales, apoyando su decisión y adecuando la normativa legal
aplicable al caso concreto.
Para ello, el juez o tribunal debe exponer, de forma concreta, las
circunstancias especiales, razones particulares o causas tomadas en
consideración para la emisión del acto, siendo necesario, como se apuntó
anteriormente, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables al caso concreto.
Esta Corte procede a emitir criterio respecto de la sentencia que constituye
el acto reclamado, específicamente en cuanto a la segunda parte del mismo,
mediante el cual la autoridad reprochada declaró procedente el recurso de
casación por motivo de fondo interpuesto por el ente investigador, contra el fallo
emitido por la Sala de la Corte de Apelaciones, que acogió el recurso de
apelación especial que por motivo de fondo planteó y, como consecuencia, casó
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la sentencia recurrida, imponiéndole la pena de ocho años de prisión por el delito
de Violación, aumentada en seis años por la agravación de la pena, haciendo un
total de catorce años de prisión inconmutables por cada uno de los cinco delitos
de violación cometidos, haciendo un total por los aludidos ilícitos de setenta años
de prisión inconmutables.
Conforme los antecedentes previamente referidos, se determina que la
sentencia reclamada, específicamente respecto a la segunda parte de esta,
referente a la declaratoria de procedencia del recurso de casación instado por el
Ministerio Público, y que generó como consecuencia que la autoridad objetada,
acertadamente modificara el fallo emitido por la Sala de Apelaciones,
específicamente en lo relativo al cálculo matemático de la pena a imponer al
procesado por los cinco delitos de violación, con circunstancias especiales de
agravación, se evidenció que dicha modificación fue realizada en observancia de
la normativa penal vigente, en tanto que, como acertadamente lo estableció la
Cámara Penal, lo dable era la aplicación de la pena mínima para el delito de
violación, la cual es de ocho años de prisión, a la que se le debe sumar la pena
que prevé el artículo 195 quinquies del Código Penal, en relación a la edad de la
ctima, que en el presente caso conforme a dicho parámetro correspondiendo a
seis años, que corresponde a las tres cuartas partes de la pena mínima del delito
referido, haciendo un total de pena de catorce años de prisión por cada uno de los
cinco delitos cometidos, lo que hace el total de setenta años de prisión
inconmutables, por lo que se concluye que la misma, contrario a lo expresado por
el postulante, se encuentra debidamente fundamentada y refleja que la autoridad
cuestionada adecuó su actuar a lo que dictan las normas rectoras del acto, ya que
hizo el análisis integral del fallo condenatorio, y partiendo de los hechos
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acreditados y las consideraciones realizadas por el Tribunal de Sentencia,
concluyó que la Sala de Apelaciones, tal como lo sostuvo el ente investigador,
incurrió en un error matemático de cálculo al fijar la pena, lo cual generó que se
modificara la pena al procesado, como se demostró con antelación al casar el
fallo cuestionado, modificando la condena por el delito de violación, con
circunstancias especiales de agravación, por lo que tal decisión no puede generar
agravio alguno al accionante.
En razón de lo anterior, esta C.e estima que la autoridad reprochada, al
proferir el acto reclamado, actuó conforme al correcto uso de sus facultades
legales, por lo que el hecho de que el sentido del fallo no sea favorable a los
intereses del amparista, no conlleva la concreción de los agravios de
trascendencia constitucional que pretende hacer valer mediante la presente
garantía, razón por la que la tutela constitucional solicitada debe denegarse, por
notoriamente improcedente, sin condenar en costas al postulante por no haber
sujeto legitimado para su cobro, ni imponer multa a al abogado patrocinante M.
.
R.M.S., por ser integrante del Instituto de la Defensa Pública
Penal.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 9º, 10, 11, 42, 48, 149, 163, literal b), 179 y 185 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-
89; 29, 35, 36 y 72 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición
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Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el artículo 1º del
Acuerdo 3-2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil
veintiuno, se integra el Tribunal con el Magistrado J..F. De Mata Vela.
II. Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por D..
.
L.H. y/o L.L..H..d., contra la Corte Suprema de
Justicia, Cámara Penal. III. No condena en costas al postulante, ni impone multa
al abogado patrocinante, M..R..M..S., por las razones
consideradas. IV. N.quese y, oportunamente, remítase la ejecutoria respectiva.
R..T.M.B..A...
.
P.
.
.
.
.
.
D.J. OCHOA ESCRIBÁ JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA
MAGISTRADA M..S..A...
.
.
.
N...M.V..E.P..L.......L.S.L..M.A.
.
M..S.O MAGISTRADA
LIZBETH CAROLINA REYES PAREDES DE BARAHONA
SECRETARIA GENERAL

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