Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 3823-2020 ,3887-2020), 11-08-2021

Número de expediente3823-2020 ,3887-2020
Fecha11 Agosto 2021
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoApelación de Sentencia de Amparo
Expedientes acumulados
3823-2020 y 3887-2020
Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 3823-2020 Y 3887-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de agosto de dos mil
veintiuno.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de
octubre de dos mil veinte, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones
del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en
T.al de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Ministerio
Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Internos, contra el Juez Cuarto de
Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la
agente fiscal Misia F.A.Z.. Es ponente en el presente caso la
Magistrada Vocal IV, L.S.usana L..A., quien expresa el parecer de
este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta de mayo de dos mil diecinueve,
en el Centro de Servicios A.iliares de la Administración de Justicia Penal del
Organismo Judicial y remitido, posteriormente, a la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Acto
reclamado: resolución de uno de mayo de dos mil diecinueve, por la que el Juez
Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
del departamento de Guatemala declaró sin lugar la reposición interpuesta por el
Ministerio Público contra la decisión de esa misma fecha que declaró sin lugar la
Expedientes acumulados
3823-2020 y 3887-2020
Página 2 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
solicitud de desestimación de la denuncia presentada por J....C..O.
.
B.court contra E. Siomara S.P., M.R.V.S. e
Ingrid M.L..G.a, en sus calidades de agente fiscal y auxiliares
fiscales, respectivamente, todos de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad. C)
Violaciones que denuncia: al ejercicio de la acción penal pública y al principio
jurídico de debido proceso. D) H.os que motivan el amparo: de lo expuesto
por el postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del
acto reclamado: a) en la Fiscalía de Asuntos Internos del Ministerio Público se
conoce la denuncia presentada por J...C.os Oliveros Bethancourt contra Eva
Siomara Sosa Pérez, M.R.V.ez Sánchez e I.M. Letona
G.a, en sus calidades de agente fiscal y auxiliares fiscales, respectivamente,
todos de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad, por los delitos de A. ón y
retención indebidas, Abuso de autoridad, Incumplimiento de deberes y Usurpación
de funciones, derivado de que el veintitrés de junio de dos mil quince efectuaron
allanamiento y secuestraron el protocolo del denunciante y posteriormente lo
embalaron sin su presencia, ya que había sido aprehendido por los delitos de
Asociación ilícita y Fraude; b) en su oportunidad, la Fiscalía de Asuntos Internos
del Ministerio Público solicitó al juez contralor de la investigación audiencia para
conocer la solicitud de desestimación de la referida denuncia, por considerar que
no existía delito que perseguir; esa diligencia se desarrolló en audiencia de uno
de mayo de dos mil diecinueve, que se llevó a cabo ante el Juez Cuarto de
Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Guatemala autoridad cuestionada; al conocer, el juez
relacionado, declaró sin lugar dicha solicitud, argumentando, entre otros puntos,
que se debía investigar el proceder de los fiscales denunciados con posterioridad
Expedientes acumulados
3823-2020 y 3887-2020
Página 17 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.
.
.
.
.
.
.
C.O.B.ethancourt, se dieron los hechos fácticos y efectivamente hay
una relación de causalidad con los registros notariales que efectivamente se
secuestraron en ese momento, es decir que, considera el Juzgador que a prima
facie la fiscalía cumplió con el principio de legalidad al secuestrar en la excepción
que establece el artículo 21 del Código de Notariado, pero posteriormente a ello
se dan unas circunstancias que deben ser investigadas con respecto a si existió o
no existió un dolo en cuanto a la forma en como es que tuvo que haberse
resguardado el protocolo ya que dentro de los medios de investigación
efectivamente se cuenta con oficios del Archivo General de Protocolos, donde la
fiscalía soliciinformación, esto está contenido en el oficio (…) firmado por la
Jefa de Supervisión Notarial del Archivo General de Protocolos (…) en el cual se
establece que, el procedimiento es que el Archivo General de Protocolos es el
depositario del mismo y si bien es cierto se analizó lo que también establece la
fiscal, en el sentido que la Jueza no certificó nada en contra del fiscal en su
momento procesal oportuno y que se convalidó el secuestro de conformidad con
el artículo doscientos del Código Procesal Penal, se debe establecer que existe
una ley específica de la materia que es el Código de Notariado, en cuanto a cómo
es que debería de haberse procedido (…) en quien debería de haber quedado el
protocolo del notario ya establecido y por eso es que, como en la primera fase ya
un J. conoció de esta carpeta y de la misma manera comparte el criterio este
Juzgador, pues debe determinarse por parte de la fiscalía que va a ser una nueva
fiscal en el orden de ideas de que sí efectivamente ese procedimiento que se
utilizó en cuanto a la convalidación, en cuanto a que sea una evidencia, en cuanto
a que en quien deberían de quedarse resguardados los protocolos, si existen
elementos de investigación sobre un posible dolo, que es la intencionalidad de
Expedientes acumulados
3823-2020 y 3887-2020
Página 18 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
causar un mal dentro de los delitos de Apropiación y retención indebida, Abuso de
autoridad, I.miento de deberes, Usurpación de Funciones contenidos en
los artículos (…) es decir, el Juzgador considera que la ley sí facultaba a los
fiscales en ese momento al secuestro del protocolo, posteriormente a ello, con
relación a la denuncia que se presenta que es haberlo retenido indebidamente
porque tener un depositario y no haberlo hecho conforme a lo que establece el
Código de Notariado se pudo haber incurrido en un Abuso de autoridad,
Incumplimiento de deberes, Usurpación de funciones, si bien es cierto la fiscalía
indicó que los fiscales actúan dentro de su cargo como funcionarios ministeriales
y con autorización judicial de allanamiento, inspección, registro, secuestro de
evidencia, también lo es que, debe establecerse esa circunstancia que se ha
indicado el día de hoy con relación a establecer si se puede determinar que en el
actuar de los señores fiscales existiera o no un dolo ya establecido (…) la
investigación debe continuar en el sentido que ya se indicó, pero es independiente
del Ministerio Publico que investigue otras ramas y de conformidad con la ley
debe asignarse un nuevo fiscal para que continúe con esa investigación…”.
[Extraído del audio que reproduce la audiencia de mérito del minuto
00:27:24 al 00:33:07].
B) Contra esa decisión, el Ministerio Público, en la misma audiencia,
interpuso reposición, argumentando que: “…todas las personas que están
denunciadas actuaron dentro de la esfera de sus funciones, lo cual también
denota que no existió dolo en el actuar de ellos y esto se puede establecer de
acuerdo a la carpeta que puse a su vista en virtud que, como usted pudo
establecer, la señora J. contralora si le notificó, a solicitud del Ministerio
Público, que oficiara al Archivo General de Protocolos para que nombrara a una
Expedientes acumulados
3823-2020 y 3887-2020
Página 19 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
persona y fuera designada a comparecer a la fiscalía para velar por el acto y por
los peritajes que se iban a realizar, sin embargo, al momento que la señora J.
se lo ofició al Archivo General de Protocolos, ellos fueron los que omitieron
avisarle a la depositaria y designar a una persona para que asistiera a la Fiscalía
Especial contra la Impunidad, es decir, que se denota que la fiscalía no actuó con
dolo porque siempre lo pusieron del conocimiento de la señora Jueza y ellos
mismos procuraron que se velara porque los actos se cumplieran de acuerdo a la
ley, motivo por el cual señor J., solicita la fiscalía que se revise la resolución
que acaba de emitir y todo esto se lo menciono también porque fueron diligencias
que se realizaron posteriormente a la primera desestimación que se instó ante
este Juzgado, por lo tanto, solicito señor J. que revise la resolución que acaba
de emitir y, en tanto, también revise los documentos que se le pusieron a su vista
emitidos por el Archivo General de Procotolos y por la señora Juzgadora del
Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos c ontra el
Ambiente para establecer que también fueron situaciones que se escapaban de
las m anos del personal del Ministerio Público…”. [Extraído del audio que
reproduce la audiencia de mérito del minuto 00:33:50 al 00:35:34].
C) Por su parte, la autoridad reprochada declaró sin lugar el citado medio
de impugnación, en la resolución que constituye el acto reclamado, considerando
para el efecto: “… se reexam ina la resolución emitida el día de hoy y
efectivamente se volvió a revisar nuevamente la investigación realizada por la
fiscalía, se revisan los oficios firmados por J.F...S..A. quien
indica dos circunstancias que aclarar, la Fiscalía ha indicado que considera que
no existe dolo toda vez que por parte de la jueza se ordenó al depositario que se
constituyera al Ministerio Público, lo cual no se había hecho, y en oficio de fecha
Expedientes acumulados
3823-2020 y 3887-2020
Página 20 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
seis de julio de dos mil dieciséis, referencia mil quinientos ochenta y siete guion
dos mil dieciséis, se indica que se adjunta la notificación realizada al depositario
del N..J.C.arlos O. Bethancourt para que se apersone a la agencia
fiscal, pero otra cosa es en manos de quien tenía que haber quedado el protocolo,
esto también lo establece la Subdirectora en el punto segundo de su información,
en el caso del N.J.C.arlos O. Bethancourt consta en su expediente
que se encuentra privado de libertad por lo que deberán entregarse todos los
tomos del protocolo a esta entidad para su guarda y custodia como lo establece el
artículo 78 del Código de Notariado, y como lo analicé y lo dije, según la Fiscalía
no debería de haberse devuelto pues se considera como evidencia, en este orden
de ideas son cosas distintas, me está argumentando la Fiscal que no existió el
dolo porque se citó a una persona como depositario y lo que argumentó el
Juzgador es de que efectivamente debe de investigarse por qué razón es que no
se entregó al Archivo General de Protocolos el protocolo como lo establece el
artículo 78 del Código de Notariado, por lo cual, al analizar la resolución se
considera que no hay agravio a la Fiscalía del Ministerio Público, sino que se basó
y sustentó en hechos fácticos, jurídicos y legales y específicamente en cuanto a
que se establezca esa posible intencionalidad en ese actuar después de que se
secuestró el protocolo y es como lo establece el artículo 78 del Código de
Notariado, por lo cual se rechaza el recurso de reposición, se mantiene incólume
la resolución ya establecida, con los argumentos ya establecidos, quedan ustedes
debidamente notificados…”. [Extraído del audio que reproduce la audiencia de
mérito del minuto 00:42:05 al 00:44:26].
-III-
El artculo 310 del Código Procesal Penal, al referirse a la figura de la
Expedientes acumulados
3823-2020 y 3887-2020
Página 21 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
desestimación, establece: “…Cuando el hecho de la denuncia, querella o
prevención policial no sea constitutivo de delito o no se pueda proceder, el fiscal
desestimará, dentro de los veinte días siguientes de presentada la misma,
comunicando la decisión a la persona del denunciante y a la víctima o agraviado,
quien tendrá la oportunidad, dentro de los diez días siguientes, a objetarla ante el
juez competente, lo cual hará en audiencia oral con presencia del fiscal. Si el juez
considera que la persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio Público
realizar la misma, ordenando la asignación de otro fiscal distinto al que haya
negado la persecución penal. En los casos en que no se encuentre
individualizada la víctima, o cuando se trate de delitos graves, el fiscal deberá
requerir autorización judicial para desestimar. La desestimación no impedirá
reabrir el procedimiento cuando nuevas circunstancias así lo exijan, ni eximirá al
Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación que no
admitan demora…”.
En ese orden de ideas, la norma citada refiere dos procedimientos para la
desestimación: a) por decisión fiscal: el Ministerio Público puede desestimar por
las razones expuestas, debiendo comunicar la decisión al denunciante, víctima o
agraviado, quienes podrán objetarla ante el juez competente dentro de los diez
días siguientes de haber sido comunicados por el Ministerio Público. De
plantearse la objeción, el juez procederá a determinar si existen elementos para
continuar con la persecución penal, en caso afirmativo mandará al Ministerio
Público realizar la misma y ordenando la asignación de otro fiscal distinto para
que continúe con la investigación, y b) con autorizacin judicial: en
circunstancias excepcionales obliga al Ministerio Público a solicitar autorización al
juez para desestimar, y proceder únicamente en los casos en que no se
Expedientes acumulados
3823-2020 y 3887-2020
Página 22 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
encuentre individualizada la víctima, o cuando se trate de delitos graves.
-IV-
Del estudio de las constancias procesales, los agravios denunciados, los
alegatos de las partes y el contenido del acto reclamado, esta Corte advierte que
la autoridad reprochada, al declarar sin lugar la reposición interpuesta por la
entidad amparista, emitió una resolución debidamente motivada y fundamentada,
actuando en el ejercicio de sus facultades legales, por cuanto determinó que no
era procedente la desestimación solicitada por el Ministerio Público, puesto que
se debía proseguir con la investigación, especialmente en cuanto a indagar sobre
el proceder de los fiscales denunciados con posterioridad al secuestro del
protocolo, que se realizó dentro de los hechos objeto de la denuncia.
En ese orden de ideas, se establece que, al emitir el acto reclamado, la
autoridad reprochada efectuó el análisis lógico jurídico del asunto, sin ocasionar
agravio al postulante, ya que examinó los hechos contenidos en la denuncia, la
solicitud de desestimación y los elementos de investigación presentados,
determinando que no concurrían los supuestos previstos en la ley para acceder a
la solicitud de desestimación formulada.
Por lo anteriormente considerado, esta Corte concluye que la autoridad
cuestionada, en la emisión del acto señalado como agraviante, actuó en el
ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 203 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, 11 Bis y 310 del Código Procesal Penal,
sin que exista vulneración a derecho constitucional alguno, por lo que el amparo
solicitado deberá denegarse por notoriamente improcedente. Al haber resuelto en
el mismo sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, procede confirmar la
sentencia venida en grado.
Expedientes acumulados
3823-2020 y 3887-2020
Página 23 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 268, 272 literal c) de la Constitución Potica de la
República de Guatemala; 8, 10, 42, 44, 46, 47, 48, 60, 61, 66, 67, 149, 163 literal
c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis
del Acuerdo 3-89; 29, 35 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes
citadas, resuelve: I) Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme lo asentado en el artículo
1º del Acuerdo 3-2021 de esta Corte de veintiuno de abril de dos mil veintiuno,
integra el Tribunal el Magistrado José Francisco De M..V.. II) Por ausencia
temporal de la Magistrada L.S.L.A., se integra el Tribunal con
el Magistrado J.J.S.V.llatoro, para conocer y resolver el presente
asunto. III) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio
Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Internos amparista e Ingrid
Miozotis Letona G.a tercera interesada y, como consecuencia, confirma la
sentencia venida en grado. IV) N.quese y con certificación de lo resuelto,
devuélvase el antecedente.
R..T.M..B.ETO
PRESIDENTE
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA
MAGISTRADA M..S..R.....
.
.
.
N...M.V.Á..S...P.......J...J.S.V.
.
M..S..A...M..S.ADO
Expedientes acumulados
3823-2020 y 3887-2020
Página 24 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.
.
.
.
.
.
.
L...C. REYES PAREDES DE BARAHONA
SECRETARIA GENERAL

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR