Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 1393-2020), 22-09-2020

Número de expediente1393-2020
Fecha22 Septiembre 2020
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoApelación de Sentencia de Amparo
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Expediente 1393-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1393-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de septiembre de
dos mil veinte.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós
de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida
en Tribunal de A., en la acción constitucional de amparo promovida por el
partido político Unión del C.o Nacional, por medio de su secretario general,
J..E..P..U.ia, contra el Tribunal Supremo Electoral. La
organización potica postulante actúo con el patrocinio del abogado D.
.
S.a C.. Es ponente en el presente caso el M.strado Vocal II,
J.F.D.M.V., quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Solicitud y autoridad: presentado el cuatro de julio de dos mil diecinueve en
la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de nueve de junio
de dos mil diecinueve, dictada por la autoridad cuestionada, dentro del expediente
dos mil doscientos ochenta y cuatro - dos mil diecinueve (2284-2019), por la cual
declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el partido político postulante
y, como consecuencia, confirmó la disposición SRC - R - cuatrocientos setenta y
nueve - dos mil diecinueve (SRC-R-479-2019), dictada por la Dirección General
del Registro de C.os, por la que se declaró que la citada organización
política transgredió los mites establecidos en la normativa aplicable con relación
a la campaña electoral y, por tal motivo, le impuso la multa de cincuenta mil un
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dólares de los Estados Unidos de América (US$.50,001.00).C) Violaciones que
denuncian: a los derechos de igualdad y de elegir y ser electo, así como a los
principios de certeza jurídica, de debido proceso y de soberanía popular. D)
Hechos que motivan el amparo:del contenido de los antecedentes, de lo
expuesto por el partido político amparista, del contenido del informe
circunstanciado y de la sentencia apelada, se resume: D.1) P.ucción del acto
reclamado: a)la Unidad Especializada sobre M.os de Comunicación y Estudios
de Opinión emitió los informes P - UCN - cero dos - dos mil diecinueve (P-UCN-
02-2019) y P - UCN - cero tres - dos mil diecinueve (P-UCN-03-2019), en los que
se hace relación de haber observado en la red social F. el desarrollo de
actos de realización de campaña electoral por un medio no permitido; en el
primero se hace referencia que la Unión del C.o Nacional UCN han [sic]
llevado a cabo una campaña sistemática en redes sociales desde los primeros
meses del año 2019. Las continuas publicaciones y videos se registran día a día,
por lo que es más evidente la presencia del partido político. El 14 de marzo del
año 2019, el partido político UCN publicó un video con una canción que contenía
un mensaje de promoción de su partido político aunque al final dice afíliate; y en
el segundo se hace referencia a que se detectó, en la página “UCN Pajapita
Unión del Cambio Nacional”, de la red social relacionada, que fueron efectuadas
siete pautas promocionando la imagen de H..L., como candidata a
A.sa del municipio de Pajapita, departamento de San Marcos, sin que el
medio de comunicación utilizado se encontrara inscrito en el plan de medios; b)
derivado de lo expuesto, la Dirección General del Registro de C.os emitió
la resolución SRC - R - cuatrocientos setenta y nueve - dos mil diecinueve (SRC-
R-479-2019), por la que declaró que transgredió el partido político postulante
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los mites de la campaña electoral establecidos en la Ley Electoral y de Partidos
Políticos y el R.amento de la Unidad Especializada de M.os de Comunicación
y Estudios de Opinión; por tal motivo, le impuso la multa de cincuenta mil un
dólares de los Estados Unidos de América (US$.50,001.00); igualmente, se hizo
declaración en cuanto a la infracción en que incurrió la candidata antes referida y
la respectiva multa impuesta; c) inconforme con la resolución referida, interpuso
recurso de nulidad, por el que adujo que las acciones realizadas se encuentran
ajustados a los cánones normativos vigentes, dado que el objeto del mensaje
difundido era promover la afiliación al partido político, lo que es permitido
conforme lo establecido en los artículos 62 Bis y 62 Ter del R.to de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos; y d) el nueve de junio de dos mil diecinueve, el
Tribunal Supremo Electoral autoridad reclamada emitió resolución, dentro del
expediente dos mil doscientos ochenta y cuatro - dos mil diecinueve (2284-2019),
por la cual declaró sin lugar la nulidad interpuesta; como consecuencia, confirmó
la disposición impugnada.D.2) A.os que se reprochan:el partido político
amparista estima que, al emitir el acto reclamado, la autoridad cuestionada ha
violado el derecho y principios constitucionales antes relacionados porque: i) las
disposiciones normativas aplicables no fueron interpretadas conforme a su texto y
contexto, según lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, sino sobre la
base de un criterio personal; ii) sostuvo que, en el caso concreto, se generó un
costo económico, pese a que se debsolicitar una auditoría específica, en lugar
de resolver sin un sustento fáctico y legal; iii)es derecho de los partidos políticos
la realización de proselitismo en época electoral, lo cual incluye la difusión en
medios de comunicación; esto fue lo que efectivamente pasó, pues la publicación
fue realizada en momentos en los que no existía prohibición, ya que ocurrió antes

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