Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 5797-2019), 09-06-2020

Número de expediente5797-2019
Fecha09 Junio 2020
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoApelación de Sentencia de Amparo
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Expediente 5797-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 5797-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de junio de dos mil
veinte.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis
de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara
de Amparo y A.uicio, en la acción constitucional de amparo promovida por
Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del Gerente de Relaciones
Industriales Administrativas y Representante Legal, B..A.S.
.
O., contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión
Social. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Andrés J.S.ar
Fonseca. Es ponente en el presente caso la M.strada Presidente, G.
.
P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de junio de dos mil
dieciocho en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de
Guatemala, y posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de
A. y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de julio de dos
mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y
Previsión, que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión
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Social del departamento de G.a, que declaró con lugar la reinstalación
promovida por L..A.A.E. contra la entidad postulante. C)
Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición, justicia y libre
acceso a los tribunales; así como a los principios jurídicos del debido proceso y
seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la
entidad postulante y de lo que consta en los antecedentes se resume: D.1)
Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Sexto de Trabajo y Previsión
Social del departamento de G.a, L..A..A..E. promov
diligencias de reinstalación en su contra, al considerar que fue despedido sin justa
causa y sin autorización judicial previa, no obstante encontrarse emplazado con
motivo del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico; b) el
Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala,
declaró con lugar la solicitud de reinstalación, ordenando la reincorporación del
trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir; c) apeló y la Sala Quinta
de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social autoridad denunciada
declaró sin lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, confirmó el fallo
venido en grado; d) contra la resolución antes relacionada, ante la Corte Suprema
de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, instó acción constitucional de
amparo, formándose el expediente 706-2016, derivado de ello, ese Tribunal de
A. en sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, otorgó el
amparo promovido y, como consecuencia, dejó en suspenso el auto de veintiocho
de octubre de dos mil quince, restituyendo a la postulante en la situación jurídica
anterior a esa resolución; de esa cuenta, ordenó a la autoridad impugnada
resolver conforme a Derecho; e) inconforme con lo considerado, Luis A.o
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A..E.. C) Remisión de antecedentes: i) disco compacto que
contiene copia electrónica del incidente de reinstalación número 6, tramitado
dentro del conflicto colectivo de condiciones de trabajo 01173-2016-02926 del
Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social; y ii) partes conducentes del recurso
de apelación 5, dentro del incidente de reinstalación 6 del conflicto colectivo de
condiciones de trabajo 01173-2016-02926, tramitado ante la Sala Quinta de la
Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de
comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporaron como
medios de prueba los admitidos y diligenciados por el Tribunal de Amparo de
primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia,
Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Lo anterior evidencia que la
Sala, del estudio de los agravios expresados oportunamente por la entonces
apelante y de los medios de prueba aportados por las partes procesales, tuvo por
acreditados los hechos siguientes: 1) que la fecha en que se suscitó el despido
del incidentante fue el diecinueve de mayo de dos mil catorce y no el diecisiete de
mayo de dos mil catorce como lo afirma la entidad postulante; 2) que si bien el
patrono no se encontraba legalmente notificado, dicho acto procesal no era
determinante para hacer valer la inamovilidad, pues el actor gozaba de protección
desde el momento en que se hizo entrega al juez de primer grado del pliego de
peticiones, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 379 del Código
de Trabajo; 3) que si bien la entidad postulante no se encontraba entre las
entidades inicialmente emplazadas, sino hasta el veintitrés de mayo de dos mil
catorce, al verificar el lugar señalado para notificar a las entidades emplazadas se
estableció que la dirección coincidía con el lugar de prestación de los servicios por
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el incidentante; 4) que el incidentante era uno de los integrantes del grupo
coaligado, por lo que dejarlo sin protección por falta de la notificación del
emplazamiento habría tenido como consecuencia que el movimiento indicado se
debilitara, por lo que su destitución constituía una clara represalia; y 5) que las
prevenciones estuvieron vigentes del dieciocho de mayo de dos mil catorce al
doce de noviembre de dos mil quince. Dichos aspectos facticos únicamente
podían ser establecidos por los órganos jurisdiccionales ordinarios, a través de los
medios de prueba aportados por las partes procesales, ante lo cual esta Cámara
no puede incursionar en su examen, como pretende la amparista, pues esto
conllevaría arrogarse funciones que no le son propias, de ahí que se evidencie la
improcedencia de los argumentos de la postulante. Por lo anteriormente
considerado, esta Cámara en observancia de lo prescrito en el artículo 211 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, no puede constituirse en una
tercera instancia, como pretende la interponente, pues a la justicia constitucional
no le es dable analizar aspectos facticos que por mandato constitucional le
competen a otros órganos. Por otro lado, la Cámara estima oportuno indicar que
el emplazamiento de las entidades patronales, de conformidad con lo establecido
en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición con carácter
preventivo, pues desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al
juez competente, se tiene por planteado el conflicto colectivo para el solo efecto
de mantener la estabilidad en el centro laboral y resguardar los derechos de los
sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado.
A.smo, el artículo 380 del cuerpo normativo mencionado, en lo pertinente
establece: ‘A partir del momento (1 que se refiere el artículo anterior toda
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terminación de contratos de trabajo (el resaltado no aparece en el texto original)
(...) debe ser autorizada por el juez (...) Si se produce terminación de los contratos
de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental el Juez (...)
ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos...’.
La normativa trascrita regula que toda terminación de los contratos de trabajo
únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, esto como
garantía para evitar despidos arbitrarios y que dicha obligación surge desde el
instante en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, de acuerdo
con Io preceptuado al inicio del artículo 379 del Código de Trabajo, disposición a
la que remite el artículo 380 de dicho código. Cabe resaltar que dichas normas no
condicionan la eficacia de la protección a los trabajadores a la notificación al
patrono. Dentro de ese contexto, al concluirse que el despido del incidentante se
suscitó al encontrarse vigentes las prevenciones decretadas dentro de un conflicto
colectivo, y al haberse dado por finalizado el vínculo laboral sin la venia judicial
que el artículo 380 del Código de Trabajo manda pedir, resultaba procedente la
reinstalación del incidentante, por lo que al haber confirmado el Tribunal de alzada
el fallo apelado, su actuación estuvo ajustada a Derecho, como consecuencia, no
provocó los agravios denunciados por la postulante, lo que conlleva la
improcedencia de la protección constitucional solicitada. Por la forma en la que se
resuelve y por imperativo legal se condena en costas a la postulante, y por
considerarse que la acción de amparo es notoriamente improcedente, se condena
al pago de multa al abogado patrocinante de la postulante(…)”. Y resolvió: “(…)
Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidad
Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima contra la Sala Quinta de la Corte de
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A.s de Trabajo y Previsión Social; II) Se condena en costas a la
postulante por lo considerado; III) Se impone multa de mil quetzales al abogado
patrocinante de la postulante, que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la
Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar
firme la presente sentencia;(…)”
III. APELACIÓN
La postulante apeló y señaló que: i) no se cumplió con lo estipulado en el artículo
42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez
que, al igual que la autoridad cuestionada, el a quo emitió un pronunciamiento
conteniendo una fundamentación indebida, pues erróneamente consideró que se
pretende constituir el amparo en una instancia revisora de lo actuado; ii) se
valoraron inadecuadamente los medios de prueba porque al analizar la nota de
aviso de despidos remitido a la Inspección General de Trabajo, se dedujo que el
despido de L..A..A..E. se ejecutó el diecinueve de mayo de
dos mil catorce, cuando en el mismo texto de ese documento se consignó que fue
el diecisiete de mayo de ese mismo año, valoración que también se realizó con la
constancia emitida el veintinueve de mayo de dos mil quince por el Gerente de
Recursos Humanos de Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima; iii) se acredi
que el despido de L..A..A..E. aconteció en la fecha referida,
sin embargo, tanto el Juez de primera instancia como la Sala cuestionada se
centraron en decir que la destitución sucedió el diecinueve de mayo del año
referido, lo cual es importante esclarecer, ya que el conflicto colectivo del que
pende la reinstalación subyacente fue planteado hasta el dieciocho de mayo de
dos mil diecinueve y el emplazamiento de la entidad postulante se realizó hasta el
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veintitrés de mayo, por lo que resulta improcedente que se apliquen de manera
retroactiva las prevenciones decretadas en el conflicto relacionado; y iv) se
empleó erróneamente el artículo 379 del Código de Trabajo con el objeto de
aplicar retroactivamente las prevenciones, e incluso consideró que aunque no
estuviera notificada la entidad empleadora, aquella circunstancia no era obstáculo
para su aplicación, lo cual resulta incongruente e ilegal, toda vez que ni el
diecisiete ni el diecinueve de mayo de dos mil catorce se había instaurado un
conflicto colectivo en su contra, sino que fue hasta el veintitrés de mayo de dos
mil diecinueve que se realizó la ampliación de aquel proceso y fue cuando lo
vincularon como patrono emplazado. S.tó que se tenga por interpuesto el
recurso de apelación y se otorgue el amparo instaurado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en el recurso de apelación.
Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación instado, se revoque la
sentencia apelada y como consecuencia se le otorgue el amparo solicitado. B)
L..A.A..E., tercero interesado, indicó que de conformidad
con lo regulado en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, el tribunal constitucional no puede revisar el fondo de lo resuelto, ni
convertirse en instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria. Agregó,
que la amparista aduce en amparo una fundamentación indebida, no obstante que
la única materia que puede ser objeto de amparo es la ausencia de
fundamentación, toda vez que el Tribunal de A. no puede revisar el fondo de
lo resuelto, no existiendo materia que haga procedente el amparo, en ese sentido
el acto reclamado es un auto que se dictó en acatamiento de lo resuelto en el
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amparo 706-2016 de la Corte Suprema de Justicia y confirmado por la Corte de
Constitucionalidad dentro del expediente 441-2017, en donde no se cuestionó ni
ordenó modificar lo resuelto, para suplir la facultad cognitiva de la jurisdicción
ordinaria, sino simplemente se consideró que el amparo era procedente por la
falta de fundamentación de lo resuelto, por lo que los aspectos relacionados con
este tema ya fueron materia que se conoció y resolvió en dos instancias de
amparo, siendo acatado lo resuelto en amparo por la autoridad reprochada, por lo
que la pretensión de la accionante es retardar el proceso, sin embargo, por
seguridad y certeza judica el acto denunciado no puede someterse a nuevo
conocimiento, porque se estarían violentando las garantías constitucionales.
Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia,
se confirme la decisión que se conoce en alzada. C) El Ministerio Público
expresó que comparte el criterio emitido por el a quo, pues al analizar las
constancias procesales no se advierte agravio susceptible de ser reparado por vía
del amparo. Además, señaló que la Sala objetada actuó en el ámbito de las
atribuciones que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, sin que se
adviertan las vulneraciones denunciadas en amparo, ya que lo resuelto se basa
en las pruebas obrantes en autos, habiendo establecido que desde la
presentación del pliego de peticiones se tiene por planteado el conflicto colectivo,
por lo que cualquier terminación de contrato debe darse con la autorización
judicial. Dada la naturaleza extraordinaria, el amparo no puede constituirse en una
instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare
sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme la sentencia
venida en grado.
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CONSIDERANDO
- I -
No provoca agravio la decisión de la Sala que confirma la proferida por el
Juez de trabajo y previsión social y, como consecuencia, ordena la reinstalación
del trabajador, al tomar en cuenta que, al momento en que ocurrió el despido,
estaban vigentes las prevenciones decretadas en el centro de trabajo, con motivo
del planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social.
- II -
Tropigas de G.a, S.edad Anónima, solicita amparo contra la Sala
Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como
acto reclamado la resolución de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, que
confirmó la emitida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del
departamento de Guatemala, que declaró con lugar la reinstalación promovida por
L.A.A.E. en su contra.
El amparista aduce que tal proceder supone conculcación a los derechos y
principios judicos relacionados, por los motivos que quedaron reseñados en el
apartado de antecedentes del presente fallo.
- III -
El apelante aduce como motivos de apelación que en el proceso
subyacente acontecieron una serie de violaciones provocadas por los órganos
jurisdiccionales, sintetizándolas en los puntos siguientes: i. se valoraron
inadecuadamente los medios de prueba porque al analizar la nota de aviso de
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despidos remitido a la Inspección General de Trabajo, se dedujo que el despido
de L..A.A.arado E.ada se ejecutó el diecinueve de mayo de dos mil
catorce, cuando en el mismo texto de ese documento se consignó que fue el
diecisiete de mayo de ese mismo año, valoración que también se realizó con la
constancia emitida el veintinueve de mayo de dos mil quince por el Gerente de
Recursos Humanos de Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima; ii. se acreditó
que el despido de L..A..A..E. aconteció en la fecha referida,
sin embargo, tanto el Juez de primera instancia como la Sala cuestionada se
centraron en decir que la destitución sucedió el diecinueve de mayo del año
referido, lo cual es importante esclarecer, ya que el conflicto colectivo del que
pende la reinstalación subyacente fue planteado hasta el dieciocho de mayo de
dos mil diecinueve y el emplazamiento de la entidad postulante se realizó hasta el
veintitrés de mayo, por lo que resulta improcedente que se apliquen de manera
retroactiva las prevenciones decretadas en el conflicto relacionado; y iii. se
fundamentó erróneamente en el artículo 379 del Código de Trabajo con el objeto
de aplicar retroactivamente las prevenciones, e incluso consideró que aunque no
estuviera notificada la entidad empleadora, aquella circunstancia no era obstáculo
para su aplicación, lo cual resulta incongruente e ilegal, toda vez que ni el
diecisiete ni el diecinueve de mayo de dos mil catorce se había instaurado un
conflicto colectivo en su contra, sino que fue hasta el veintitrés de mayo de dos
mil diecinueve que se realizó la ampliación de aquel proceso y fue cuando lo
vincularon como patrono emplazado.
Esta Corte, al efectuar el análisis de las constancias procesales, establece
que ante el Juzgado S.o de Trabajo y Previsión Social del departamento de
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Guatemala, L.A..A..E. promovió diligencias de reinstalación
en su contra, argumentando que fue destituido en forma directa e injustificada del
puesto que desempeñaba, sin que la entidad nominadora contara con la
autorización judicial correspondiente, debido a que se encontraba emplazada
como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter
económico social. El Juez referido declaró con lugar la reinstalación promovida
por el trabajador. Apeló y la Sala denunciada, confirmó el fallo venido en grado;
contra la resolución antes relacionada, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara
de Amparo y A.uicio, instó acción constitucional de amparo, formándose el
expediente 706-2016; derivado de ello, en sentencia de diecisiete de enero de dos
mil diecisiete, se otorgó el amparo promovido y como consecuencia, se dejó en
suspenso el auto de veintiocho de octubre de dos mil quince, restituyendo a la
postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; de esa cuenta, ordenó
a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho. Inconforme con lo
considerado, L..A..A.lvarado E. interpuso recurso de apelación,
elevándose las actuaciones a esta sede constitucional, formándose el expediente
identificado como 441-2017; esta Corte en sentencia de veintisiete de abril de dos
mil diecisiete, resolvió sin lugar el medio de impugnación planteado, confirmando
la sentencia apelada, al estimar que la autoridad reprochada ocasionó los
agravios resentidos por la postulante, toda vez que no fundamentó debidamente
el acto reclamado, al respecto se consideró que …la autoridad reclamada, al
resolver, omitió pronunciarse respecto de las cuestiones esenciales que deben
analizarse y resolverse en procedimientos como el antecedente de la presente
acción de amparo incidente de reinstalación cuando, como en el caso concreto,
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se invoca como única razón de procedencia la inamovilidad por el pl anteamiento
de un conflicto colectivo de carácter económico social, contemplada en el artículo
380 del Código de Trabajo. En ese sentido, es evidente para esta Corte que la
Sala denunciada no emitió razonamientos fácticos ni jurídicos que justificaran su
decisión…”; como consecuencia de lo resuelto por este Tribunal, la Sala Quinta
de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en resolución de
veintiséis de julio de dos mil diecisiete acto reclamado, confirmó la reinstalación
de la parte actora, y contra esa decisión, interpuso recurso aclaración y
ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar en resoluciones de cuatro de
diciembre de dos mil diecisiete.
La accionante aduce que existe indebida fundamentación en el acto
reclamado por parte de la autoridad cuestionada, en cuanto a: i) la fecha de
terminación del contrato establecida en el acto reclamado, toda vez que la
relación laboral finalizó el diecisiete de mayo de dos mil catorce; ii) debió entrar a
conocer los motivos de agravio que presento en el amparo 706-2016; iii) las
prevenciones decretadas no estuvieron vigentes el dieciocho de mayo de dos mil
catorce; y iv) pretende darle efectos retroactivos a una inamovilidad inexistente,
toda vez que solo puede tener validez desde que se le vincula en el conflicto
colectivo.
En ese contexto se trae a colación lo resuelto por la autoridad
cuestionada:(…) Esta Sala luego del análisis de las actuaciones, pruebas
aportadas y de los argumentos presentados por la entidad incidentada para hacer
procedente el recurso de apelación, estima que los mismos no pueden ser
tomados en consideración, y para el efecto iniciaremos analizando la fecha
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efectiva en que se suscito el despido, el cual conforme al aviso enviado al
Ministerio de Trabajo por parte de la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad
Anónima con fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, se puede establecer
por parte de este Tribunal que la fecha efectiva en que aconteció el despido fue el
diecinueve de mayo de dos mil catorce, tal como lo manifestó el actor al momento
de solicitar su reinstalación, no quedando acreditado lo argumentado por el
recurrente en cuanto a que fecha del despido fue el diecisiete de mayo de dos mil
catorce. Por otra parte, si bien es cierto la parte patronal todavía no se encontraba
legalmente notificada del emplazamiento hecho en su contra, también lo es que
de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, se
debe entender que el conflicto colectivo de condiciones de trabajo se encuentra
planteado desde el momento en que se entrega el pliego de peticiones ante juez
competente, lo anterior para el solo efecto, que tanto patronos y trabajadores, no
puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de
sus derechos(…); con base en lo anterior este Tribunal estima que el acto
procesal de notificación, no es determinante para hacer valer la inamovilidad de
que gozaba la parte actora, pues al hacer una interpretación del artículo 379 del
Código de Trabajo, el actor gozaba de protección desde el momento en que se
hizo entrega al juez de primer grado del pliego de peticiones, es decir antes de ser
destituido; lo anterior con fundamento en el principio de tutelaridad contemplado
en el texto supremo; puesto que si bien es cierto al momento de plantearse el
conflicto colectivo, la entidad recurrente no se encontraba inmersa dentro de las
entidades señaladas, sino que dicha solicitud fue presentada con fecha veintitrés
de mayo de dos mil catorce por parte del grupo coaligado emplazante, también lo
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es que de conformidad con lo que preceptúa el artículo 377 del Código de
Trabajo, se establece que: ´cuando en un lugar de trabajo se produzca una
situación susceptible de provocar una huelga o paro (…) elaboraran y suscribirán
un pliego de peticiones, en el que asimismo, designaran tres delegados, que
conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto (…); por lo que al
verificar el lugar señalado para notificar a alguna de las entidades emplazadas, se
establece que dicha dirección es la misma en la cual llevaba a cabo su relación
laboral el ahora incidentante; por lo que de esa cuenta el acto de notificación no
es determinante para que no se ordene la reinstalación del trabajador
incidentante. Por otra parte es importante tomar en consideración que el actor era
uno de los integrantes del grupo coaligado que promovió la entrega del pliego de
peticiones y dejarlo sin protección por la falta de ese presupuesto procesal
(notificación del emplazamiento) podría en su momento dado tener como
consecuencia que el movimiento iniciado por éste y otros trabajadores se
debilitara además de hacer que tal conflicto perdiera legitimidad, que es
precisamente lo que se buscaba con la destitución del actor, lo que pudo en un
determinado momento poner en riesgo la continuidad y el resultado de la
negociación colectiva ya que resulta evidente que el despido realizado, obedece a
una clara represalia por parte del patrono hacia el trabajador. Por otra parte de
conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad se hace
pronunciamiento en cuanto a que el plazo por el que estuvieron vigentes las
prevenciones dentro del conflicto colectivo identificado con el número un mil
ciento setenta y tres guion dos mil catorce guion dos mil novecientos veintiséis, es
del dieciocho de mayo de dos mil catorce al doce de noviembre de dos mil quince,
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fecha en la cual que firme el auto por medio del cual se confirmó el
levantamiento de prevenciones por parte de este Tribunal. Por lo que en este
orden de ideas, es procedente confirmar la resolución venida en grado,
debiéndose resolver lo que en derecho corresponde. (…)”. Con base en lo
anterior, confirmó la resolución de primera instancia, por lo que accedió a la
reinstalación a favor de L.A.redo A.arado E.ada -tercero interesado en el
amparo-.
Esta Corte considera que los aspectos jurídicos fundamentales a analizar
en el estamento constitucional, se contraen a: i) la fecha en que ocurrió el despido
del trabajador; ii) establecer la fecha en que fue planteado el conflicto colectivo;
iii) el plazo en el que estuvieron vigentes las prevenciones decretadas; y iv) si las
referidas prevenciones se encontraban surtiendo efectos jurídicos al momento en
que acaeció el despido del trabajador, aun y cuando no se encontrara notificada
de lo acontecido en el conflicto referido.
Se colige que la decisión asumida por la Sala objetada en el acto
reclamado, relativa a ordenar la reinstalación del trabajador, se encuentra
ajustada a Derecho y, es congruente con las constancias procesales, puesto que
aquella Sala determinó que el trabajador promovió las diligencias de reinstalación
el trece de junio de dos mil catorce, el despido se materializó el diecinueve de
mayo del mismo año, cuando estaban surtiendo efectos jurídicos las prevenciones
decretadas oportunamente, porque la autoridad denunciada determinó que, si
bien es cierto, la parte patronal todavía no se encontraba legalmente notificada
del emplazamiento hecho en su contra, también lo es que de conformidad con lo
que establece el artículo 379 del Código de Trabajo, se debe entender que el
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conflicto colectivo de condiciones de trabajo se encuentra planteado desde el
momento en que se entrega el pliego de peticiones ante Juez competente. Por
otra parte, la Sala denunciada estableció que el plazo por el que estuvieron
vigentes las prevenciones dentro del conflicto colectivo identificado con el número
un mil ciento setenta y tres guion dos mil catorce guion dos mil novecientos
veintiséis, fue del dieciocho de mayo de dos mil catorce al doce de noviembre de
dos mil quince, fecha en la cual quedó firme el auto por medio del cual se
confirmó el levantamiento de prevenciones por parte de la Sala. De esa cuenta,
dado que los apercibimientos surten sus efectos desde el momento en que se
entrega el pliego de peticiones; en tal virtud, a partir de ese acto, queda limitada la
facultad del empleador para terminar las relaciones con los empleados que
prestan servicios en el centro de trabajo correspondiente, sin que pueda
estimarse que era innecesaria la autorización judicial para finalizar los nculos
con los trabajadores, como lo hizo el patrono. Lo anterior encuentra fundamento
en el hecho de que el objetivo que se persigue con el emplazamiento es que no
se innove y, por el contrario, se mantenga el statu quo anterior al planteamiento
del conflicto y opera como una garantía de estabilidad a favor de los trabajadores.
Dentro de ese contexto, cabe resaltar que al haber dispuesto la Sala
cuestionada, la reinstalación del actor, ello no provoca agravio alguno que amerite
reparación por a del amparo, porque se advierte que, Tropigas de Guatemala,
Sociedad Anónima, al momento en que aconteció el despido de mérito se
encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto
colectivo de carácter económico social, por lo que al no solicitar la autorización
judicial para poner fin al vínculo sostenido con el demandante, procedía la
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reinstalación den trabajador conforme lo previsto en los artículos 379 y 380 del
Código de Trabajo.
Con relación a la inconformidad expuesta por la entidad postulante
respecto a la indebida fundamentación en que incurrió la Sala cuestionada al
emitir el acto reclamado; esta Corte considera que aquel alegato no es
susceptible de ser acogido en la plataforma constitucional, toda vez que la Sala
cuestionada basó su pronunciamiento de forma fundada en el contenido del
artículo 379 del Código de Trabajo, arribando a la conclusión que la entidad
empleadora, efectivamente se encontraba apercibida de no destituir a ningún
trabajador mientras las prevenciones se encontraran vigentes, las cuales surten
sus efectos desde el momento en que se entregó el pliego de peticiones, situación
que se encuentra descrita más ampliamente en los párrafos precedentes y
conlleva que esta Corte respalde la actuación realizada al respecto por la Sala
cuestionada.
Con relación a los argumentos expuestos por la postulante en el recurso de
apelación instado, relativos a que el Tribunal de Amparo de primer grado no
cumplió con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, y que se realizó una valoración inadecuada de
los medios de prueba y la aplicación inadecuada del artículo 379 del Código de
Trabajo; esta Corte estima que tales argumentos no necesitan un
pronunciamiento de fondo particularizado, puesto que se desvanecen con las
consideraciones expuestas precedentemente.
Con base en lo considerado, no se evidencia la existencia de agravio que
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haya lesionado derechos y garantías constitucionales de la amparista y que deba
ser reparado por esta a, razón por la cual el amparo planteado deviene
improcedente. Al haber resuelto en igual sentido el a quo procede confirmar la
sentencia apelada, por las razones aquí consideradas, con la modificación que si
el abogado patrocinante no hiciere efectiva la multa impuesta dentro del quinto día
de encontrarse firme el presente fallo, su cobró se hará por la a legal
correspondiente.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas
al resolver, declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Tropigas
de Guatemala, Sociedad Anónima, postulante; como consecuencia, se confirma
la sentencia venida en grado, con la modificación en cuanto a que si el abogado
patrocinante no hiciere efectiva la multa impuesta dentro del quinto día de
encontrarse firme el presente fallo, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II)
N.quese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
PRESIDENTA
NEFTALY ALDANA HERRERA JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA
MAGISTRADO MAGISTRADO
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DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ BONERGE A...M.O.
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA DE LOS ANG.A..R..B.........H...P..C.V.Z
MAGISTRADA MAGISTRADO
RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA
SECRETARIO GENERAL
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