Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 1699-2018), 23-04-2019

Sentido del falloParcialmente con Lugar
Fecha23 Abril 2019
Número de expediente1699-2018
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
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Expediente 1699-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1699-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE A..M..O. QUIEN LA PRESIDE, G.
.
P..P..E., N..A..H., J...
.
F. DE MATA VELA, M.C.F..Á.G., J.
.
M..P. USEN Y H..P.C..V.: Guatemala,
veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de
carácter general, parcial, de las normativas siguientes: A) de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos, Decreto1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente: i)
último párrafo del Artículo 88 [especialmente de la dicción “utilice”], ii) párrafos
tercero y sexto del Artículo 219, iii) literales d), e) y g) contenidas en el primer
párrafo, y los párrafos segundo y tercero del Artículo 220, iv) Artículo 222, v) la
frase “(…) Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna
entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante
los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta (sic)
tuviere lugar de acuerdo a esta ley.”, contenida en la literal c), así como la literal n)
del Artículo 223, y vi) Artículo 223 Ter; B) del Reglamento de la Unidad
Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión,
Acuerdo 307-2016 del T.unal Supremo Electoral: i) literales e) y h) del Artículo
7, ii) Artículos 8 y 19, y iii) la frase “(…) No se puede incluir en la campaña
electoral que será financiada con los recursos públicos, espacios en los noticieros
y/o medios informativos de cualquier índole”, contenida en la literal d) del Artículo
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35; promovida por la mara de Medios de Comunicación de Guatemala, por
medio de su M. Judicial Especial, Abogado G.O.R.. La
postulante actuó con el patrocinio de su M. y de los Abogados J.L.
.
S.M.terroso y A..O..C.. Es ponente en el presente caso el
Magistrado Presidente, B.A.ilcar M.O., quien expresa el parecer
de este T.unal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la entidad accionante para sustentar su planteamiento de
inconstitucionalidad se resume:
I. En cuanto a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la
Asamblea Nacional Constituyente
1) Último párrafo del Artículo 88, el cual establece: Artículo 88. Sanciones. […]
Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se
dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los
bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la
República, así como el artículo 223 de la presente ley, antes, durante y posterior a
la campaña electoral”. La postulante aduce que esa disposición normativa carece
de legitimidad constitucional por ser contraria a los principios de razonabilidad y
de proporcionalidad, del régimen económico y social de la República de
Guatemala, de seguridad jurídica, de igualdad, de irretroactividad de la ley y de
libertad de comercio, reconocidos en la Constitución Política de la República de
Guatemala, debido a las razones siguientes: A. Sobre la denuncia de
inconstitucionalidad por violación al principio de razonabilidad: a) carece de
razonabilidad sancionar la utilización inocua de los bienes enumerados en el texto
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de la regulación legal impugnada (es decir, los que constituyen patrimonio
cultural, los recursos naturales y el ambiente, así como los bienes del Estado a
que se refiere el Artículo 121 constitucional) y sancionar de igual manera y por
igual período de tiempo esos mismos bienes cuando sí se les cause daño; b)
carece de razonabilidad sancionar indiscriminada e indefinidamente a los
tenedores legítimos de títulos de usufructo de frecuencias radioeléctricas antes,
durante y posterior a la campaña electoral por el empleo de las frecuencias
radioeléctricas, habida cuenta que se trata de bienes del Estado (según lo
preceptuado en la literal h del Artículo 121 de la N..F.l), cuya
utilización les ha sido expresamente autorizada de conformidad con la Ley
General de Telecomunicaciones Decreto 84-96 del Congreso de la República y
sus Reformas; c) carece de razonabilidad establecer un período de tiempo
incierto e indefinido consistente en “antes, durante y posterior a la campaña
electoral” para sancionar el uso inocuo de determinados bienes sin que concurran
los motivos sociales o de interés nacional exigidos por el Artículo 43 constitucional
y, a la vez, se sancione por el mismo período a quienes los utilicen de manera
nociva y d) conlleva peligro latente en perjuicio de los medios escritos, el que
puedan ser sancionados por el solo hecho de utilizar de manera inocente o inocua
bienes nacionales, pese a que la Corte de Constitucionalidad ha reconocido que
dichos medios para la ejecución de sus actividades no hacen uso de bienes
propiedad del Estado; ello implica violación de los Artículos 5º., 35, 44, 46 y 175
de la Constitución Política de la República de Guatemala. B. Sobre la denuncia
de inconstitucionalidad por violación del principio de proporcionalidad: a) el
hecho de sancionar por igual una conducta “nociva” (uso dañino de determinados
bienes) y una conducta “inocua” (uso que no provoca daño a los mismos bienes),

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