Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 2046-2018), 17-07-2019

Sentido del falloSin Lugar -Ausencia de agravio
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente2046-2018
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoApelación de Sentencia de Amparo
Expediente 2046-2018
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2046-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil
diecinueve.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia
promovido por R.O..M.O. contra la Corte Suprema de Justicia,
Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado A.A.
.
M.V.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Neftaly
A.H., quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Planteamiento y autoridad: presentado en esta Corte el cuatro de mayo de dos
mil dieciocho. B) Acto reclamado: sentencia de veintisiete de febrero de dos mil
dieciocho, por la que la autoridad denunciada desestimó el recurso de casación
instado por el postulante contra la sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete,
dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, M. y
Familia, que declaró sin lugar la apelación promovida contra el fallo de veinticuatro
de octubre de dos mil dieciséis, proferido por el Juez de Primera Instancia Civil y
Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de
Quetzaltenango, que declaró con lugar la demanda ordinaria de reconocimiento de
contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio, nulidad de
cláusula contractual, nulidad de negocio jurídico y cancelación de inscripción
registral, que J.R..G., U..A.G. y H..A.
.
.
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Bautista del Cid [este último en calidad de Mandatario Judicial con Representación
de E.V..R., promovieron contra el ahora amparista y S.
.
E..B.E.. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de
defensa, de tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso.
D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a)
ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de
Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, J.R..G.,
U.A..G. y H..A.B. del Cid [este último en calidad
de Mandatario Judicial con Representación de E..V..R.,
promovieron juicio ordinario de reconocimiento de contrato de compraventa por
abonos sin pacto de reserva de dominio, nulidad de cláusula contractual, nulidad
de negocio jurídico y cancelación de inscripción registral, contra R..O.
.
M..O. postulante y S..E..B..E.; b) el Juez de
mérito dictó sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en la que
declaró sin lugar las excepciones perentorias de: i) “falta de veracidad en los hechos
afirmados por los actores en libelo contentivo de demanda de fecha tres de febrero
del dos mil quince”; ii) “imposibilidad del órgano jurisdiccional de acceder a la
pretensión infundada en los actores”; y iii) “prescripción del derecho que pretenden
hacer valer los actores en relación a la nulidad de cláusula contractual, nulidad de
negocio jurídico y cancelación de inscripción registral”; consecuentemente, con
lugar la demanda ordinaria aludida; b) el accionante apeló la sentencia antes
referida, recurso que fue conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones
del ramo Civil, M. y Familia, la que, en sentencia de siete de marzo de dos
mil diecisiete, declaró sin lugar la impugnación y, consecuentemente, confirmó el
fallo apelado; c) contra lo dispuesto por la Sala sentenciadora, el postulante
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interpuso casación por motivo de forma, invocando como submotivo de
procedencia “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del
proceso” y, por motivo de fondo, invocando como submotivos: i) “violación por
inaplicación de los artículos 1679 y 1684 del Código Civil”; ii) “aplicación indebida
de los artículos 1284, numeral 1º., 1285 y 1286 del Código Civil”; iii) “error de
derecho en la apreciación de la prueba”; y iv) “error de hecho en la apreciación de
la prueba por tergiversación”; d) derivado de lo anterior, la Corte Suprema de
Justicia, Cámara Civil, emitió sentencia de veintisiete de febrero de dos mil
dieciocho acto reclamado en la que desestimó el referido recurso extraordinario,
al estimar que lo resuelto por la Sala recurrida estaba ajustado a Derecho. D.2)
Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante considera que la
autoridad denunciada, al desestimar el recurso de casación planteado, le causó
agravios por los siguientes motivos: a) con relación al submotivo de forma invocado:
incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, dicha
autoridad no se pronunció en forma congruente con el asunto en discusión, pues
es improcedente que la sentencia proferida por el tribunal de alzada se haya
centrado en un figura legal que nunca estuvo en discusión, es decir, la simulación
de negocio jurídico, con lo cual pudo advertirse que la Sala lo colocó en estado de
indefensión, ya que no le dio la oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio,
reiterando que el tema central del asunto sometido a discusión era la existencia o
no de un contrato de promesa de compraventa, sin embargo, al haberse apartado
de ese punto, el pronunciamiento de la Sala denota incongruencia entre lo resuelto
y los hechos que fueron objeto del proceso, esgrimiendo entre otros los siguientes:
a. i) no se dio respuesta a lo denunciado como motivo de forma, pues no se
pronunció en cuanto a si existía o no violación al artículo 26 de la ley adjetiva civil,
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norma que determina de forma clara y precisa el límite con el que cuenta la
autoridad para dictar su fallo, lo cual, en el presente caso, es evidente que no se
respetó, pues el desarrollo de su exposición se refiere a la figura legal de la
simulación de negocio jurídico, lo cual transgrede el principio de congruencia
procesal; a. ii) la referida autoridad tampoco tuvo a bien determinar que la demanda
entablada en su contra versaba sobre acciones o pretensiones tendientes a
reconocer la existencia de un contrato de promesa de compraventa de bien
inmueble y no de una compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio,
pues la promesa de compraventa se perfeccionó desde el momento en que las
partes estuvieron de acuerdo a suscribir dicho contrato en los términos
consignados; a. iii) dicha autoridad dejó de pronunciarse sobre el hecho de que los
artículos 106 y 118 del Código Procesal Civil y M. fijan el límite de las
acciones o pretensiones que, tanto en la demanda como en su contestación, deben
observarse dentro de la dilación del proceso, y el juez, por su parte, debe aplicar el
derecho en armonía con el principio iura novit curia, pero sin menoscabar el
derecho de defensa de las partes, menos si una de ellas no fue tomado en cuenta,
aun teniendo que serlo, porque ello representa transgresión a las garantías
fundamentales de las partes; a. iv) no se pronunció en cuanto a la violación de los
artículos 12 del texto constitucional y 16 de la Ley del Organismo Judicial, que son
contestes en afirmar que la defensa de la persona es inviolable, lo que representa
que nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, sin
embargo en el caso objeto de estudio, la Sala cuestionada lo colocó en estado de
indefensión, pues lo condenó en un juicio en que se discutió un asunto del que no
tuvo oportunidad de defenderse, debido a que, en el juicio ordinario de marras, el
tema sujeto a discusión era el reconocimiento de la existencia de un contrato de
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promesa de compraventa y no la simulación de un contrato de compraventa,
extremo con el que se concreta la violación a su derecho de defensa; a. v) hubo
omisión de pronunciamiento con relación a lo preceptuado en los artículos 147,
literal e) y 148 de la Ley del Organismo Judicial, las cuales regulan la obligación
que tienen los jueces de redactar sus sentencias en congruencia con los hechos
acaecidos en el proceso, debiendo para el efecto realizar un análisis pormenorizado
de la sentencia recurrida, un extracto de las pruebas aportadas, así como de los
argumentos de cada una de las partes, y a. vi) se inobservó que la Sala
sentenciadora, al emitir su pronunciamiento, se apartó del tema sujeto a discusión
en el juicio de marras y añadió otro sobre el cual basó su pronunciamiento, con lo
cual se infringen las normas anteriormente citadas, lo que se traduce en
quebrantamiento sustancial del procedimiento; b) en cuanto al submotivo de fondo
error de hecho en la apreciación de la prueba”, señala que si bien, existe un
pronunciamiento por parte del tribunal de alzada, este es incongruente con lo
pedido, es decir, no se tomó en cuenta las aspectos que fueron discutidos en la
jurisdicción ordinaria, los cuales refirió en su escrito de casación, advirtiendo que la
Sala cuestionada se limitó a replicar sin ir más allá en su análisis y debida
motivación, por ejemplo, en el hecho de la confesión ficta que la parte demandante
incurrió al no comparecer a la declaración de parte que planteó como medio
probatorio en el juicio ordinario aludido; c) en cuanto al motivo de fondo “error de
derecho en la confesión ficta de los demandantes”, la autoridad cuestionada
sostiene la tesis que la parte demandante, no obstante haber sido declarados
confesos por su inasistencia a la declaración de parte propuesta, rindieron prueba
en contrario; sin embargo, nunca se ordenó discutir el punto mediante un incidente
en el cual se le concediera la oportunidad de contradecir las afirmaciones de su
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contraparte y si lo considerare oportuno, impugnar la prueba aportada, ello porque
si bien, el artículo 139 del Código Procesal Civil y M., permite que quien haya
sido declarado confeso rinda prueba en contrario, ello debe discutirse mediante
incidente, con el fin de darle oportunidad al adversario para que contradiga la
prueba aportada, extremo que no sucedió en el caso de estudio, dando como
resultado que la autoridad cuestionada, no se pronunciara en cuanto al fondo del
submotivo invocado; d) con relación al submotivo de fondo “violación de ley por
inaplicación de los Artículos 1679 y 1684 del Código Civil, la autoridad reclamada
no efectuó ningún pronunciamiento con relación a las dos tesis planteadas, es decir
omitió pronunciarse con relación a la inaplicación de los artículos precitados, los
cuales, se refieren a la facultad que tienen las partes que suscriban un contrato de
promesa de compraventa, de exigir el cumplimiento de la obligación posterior, la
cual consiste en celebrar la compraventa propiamente dicha, sin embargo, la
autoridad reprochada, se apartó de ese punto y centró su análisis en una figura
jurídica que nunca estuvo bajo discusión en la jurisdicción ordinaria. De igual
manera, en la segunda tesis propuesta, es decir, en la que se refiere la inaplicación
del artículo 1684 del Código Civil, no se tomó en cuenta que la Sala se apartó del
punto toral, pues sostuvo la tesis de la simulación de negocio jurídico, cuando era
evidente que al incurrir en el incumplimiento pactado en la promesa de compraventa
que fue suscrita con los demandantes, su persona, como promitente vendedor,
quedaba liberado de toda responsabilidad para con los promitentes compradores
y, por lo tanto, en la libertad de vender los inmuebles de su propiedad a terceras
personas; y e) con relación al submotivo de fondo “aplicación indebida de los
artículos 1284 numeral primero, 1285 y 1286 del Código Civil”, la autoridad
reclamada reconoce que la simulación no es una figura que fue objeto de acción o
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pretensión, sin embargo, se justificó sobre una base fáctica que no tiene ninguna
relevancia en juicio, como lo es la existencia de un escrito en el que se hizo uso del
recurso de apelación en el que no se convalida que el tema central del proceso
haya sido la figura de la simulación. En ese sentido, no es posible la aplicación de
las normas que regulan la simulación del negocio jurídico, pues ello nunca fue
objeto de discusión en la jurisdicción ordinaria, con lo cual se perfecciona la
violación a su derecho de defensa, extremo que no obstante fue denunciado en
apelación, se sostiene en la instancia superior, con lo que se violan los derechos y
garantías que le asisten. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y,
como consecuencia, se suspenda, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso
de recursos: ninguno. F) Casos de procedencias: invocó los contenidos en las
literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 12 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 147, 148 de la Ley del
Organismo Judicial; 26, 106 y 118 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) U..A.....
.
G.; ii) J.R..e.G.; iii) E..V.R.; iv) S.
.
E..B.E.; v) S..S.R.írez; vi) S.L..O.
.
A. de R.; vii) L..C.O..D.; y viii) Y..E.B...
.
E.. C) Remisión de antecedente: a) expediente que contiene el recurso de
casación 01002-2017-00588 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b)
copias certificada de: i) sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete, dictada
por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia
del departamento de Quetzaltenango, dentro del expediente de apelación 9014-
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2015-48; y ii) sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, del Juzgado
de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del
departamento de Quetzaltenango, dentro del expediente 9014-2015-48. D) Medios
de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporaron como
medios de prueba los antecedentes del amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) R..O.M..O. postulante reiteró lo argumentado en el escrito
inicial de amparo. Asimismo, agregó que el acto reclamado no resolvió el problema
de fondo que se planteó en casación, el cual consistió en que en el juicio
subyacente los demandantes sostuvieron que celebraron contrato de promesa de
compraventa sin pacto de reserva de dominio y, no obstante haber aportado los
medios probatorios pertinentes para demostrar que dado al incumplimiento en el
que incurrieron los promitentes compradores quedó liberada su obligación de
devolver el pago recibido en concepto de arras, el juez de primer grado declaró con
lugar la demanda, y al acudir a la instancia de apelación la Sala señaló que, en lo
que se incurrió, fue en una simulación de contrato de compraventa, extremo que
nunca fue objeto de la demanda, circunstancia que no fue debidamente advertida
por la autoridad denunciada, al emitir el acto señalado como agraviante. Solicito
que se le otorgue amparo. B) J.R..G., U..A..
.
G., E.V.R. [por medio de su Mandatario Judicial con
Representación, H..A..B. del Cid], L.C.O.D.,
S.L.O.A. de R. y S.o Santos Ramírez terceros
interesados expresaron: a) es notoria la improcedencia del amparo, ya que,
contrario a lo que afirma el accionante en cuanto a que la Cámara no dio respuesta
a los agravios que señaló en su libelo de casación, de la lectura de los
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antecedentes, se advierte que en total congruencia con lo planteado, la Corte
Suprema de Justicia, Cámara Civil, dio respuesta a los planteamientos
formulados por el postulante, por lo que el hecho de que lo resuelto no sea favorable
a sus intereses, no significa que se haya violado su derecho de defensa; b) el
postulante incurre en una desatinada utilización de la instancia constitucional, pues
acude a solicitar la protección del amparo sin antes haber agotado la definitividad
que regula el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, pues en todo caso, el accionante debió interponer los remedios
procesales de aclaración y ampliación, de conformidad con el artículo 596 del
Código Procesal Civil y M., por lo que, al no haber agotado la vía recursiva
previa a pedir amparo, este debe ser denegado; c) de la lectura del acto reclamado,
se advierte que ningún agravio se ha cometido en su contra, que amerite ser
reparado por esta vía, pues con base en la amplia jurisprudencia que ha asentado
la Corte de Constitucionalidad, no era necesario que la Sala recurrida, al momento
de resolver el asunto sometido a su consideración, lo hiciera utilizando un
pormenorizado, extenso y exhaustivo razonamiento, tal como lo pretende el
accionante, pues de la simple lectura del acto reprochado, se puede establecer que
al atender cada uno de sus planteamientos, la autoridad reprochada plasmó los
argumentos esenciales sobre los cuales basó su razonamiento, considerando
procedente desestimar la casación promovida por las razones que con meridiana
claridad planteó en el fallo respectivo, y que, incluso, el mismo accionante reconoció
en su escrito de amparo que sí se le había dado respuesta a la tesis plasmada; y
d) por la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, este no puede sustituir
en sus funciones a la autoridad cuestionada, pues es a esa autoridad a la que le
corresponde la función nomofiláctica que consiste en determinar la manera correcta
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de elegir, interpretar y aplicar las leyes atinentes a los casos sometidos a su
conocimiento. En ese sentido, en el presente caso, esa función se materializó con
la correcta aplicación de las normas sustantivas adecuadas al caso en particular y
el hecho que lo resuelto no sea favorable a los intereses del peticionario no significa
que el amparo pueda convertirse en instancia revisora de lo actuado en la
jurisdicción ordinaria, pues ello desnaturalizaría la función subsidiaria y
extraordinaria del amparo. Solicitaron que se deniegue la protección constitucional
instada. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos
Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó: a) la autoridad
increpada, al emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de las facultades que le
confiere la ley de la materia, emitiendo una resolución debidamente fundada,
cualitativa y jurídicamente satisfactoria, por medio de la cual explicó las razones por
las cuales no era procedente acoger el recurso extraordinario de casación
planteado por el accionante, extremo que no evidencia violación alguna a los
derechos o garantías constitucionales del postulante, que amerite ser conocido por
vía del amparo; b) la autoridad increpada, en su análisis, abordó cada uno de los
motivos y submotivos esgrimidos por el peticionario en su escrito de casación,
dando con ello efectiva respuesta al planteamiento efectuado, razonamientos que
comparte, pues del estudio del fallo se colige que la conclusión a la que arribó la
Cámara fue que si bien, la Sala sentenciadora no aplicó taxativamente los artículos
1679 y 1684 del Código Civil, fue porque los mismos no eran atinentes para resolver
el asunto principal, pues con el análisis realizado por la Sala se logró determinar la
existencia del contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio,
razón por la que se puede deducir que no se incurrió en la violación de ley por
inaplicación señalada por el postulante; c) lo anterior permite advertir que la
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autoridad reprochada profirió su fallo apegado a Derecho, utilizando para ello
razonamientos lógico-jurídicos, siendo congruente con los planteamientos del
casacionista, actuando con base en lo preceptuado por el artículo 203 del texto
constitucional; y d) no se evidencia violación alguna a los derechos denunciados,
pues la decisión asumida por la autoridad reclamada no constituye disposición
arbitraria o ilegal y, como consecuencia, no se violó derecho alguno del postulante,
ni se cometió agravio en su contra que amerite ser reparado por esta vía. Solicitó
que deniegue el amparo instado.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
a) El postulante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo.
Asimismo, enfatizó que el documento suscrito con los demandantes es claro al
establecer que la voluntad de las partes era celebrar un contrato de promesa de
compraventa de bien inmueble, sin pacto de reserva de dominio, y que la cantidad
de dinero recibida era en concepto de arras y no como anticipo de pago; sin
embargo, los demandantes no solo incumplieron con su obligación de formalizar la
compraventa posterior, sino que, pasados siete años de vencido el plazo para
formalizarla, acudieron ante el Juez de mérito a plantear demanda en su contra,
pretendiendo la nulidad del contrato suscrito y la devolución del dinero entregado
en su oportunidad en calidad de arras, lo cual es improcedente. Solicitó que se
otorgue el amparo. b) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos
Constitucionales, A. y Exhibición Personal manifestó que el postulante
pretende convertir al amparo en instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción
ordinaria, haciendo énfasis en que el hecho que lo resuelto por las instancias
ordinarias no sea favorable a los intereses del postulante no significa que se hayan
lesionado sus derechos y garantías constitucionales. Solicitó que se deniegue la
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protección constitucional instada.
CONSIDERANDO
I
No produce agravio la autoridad denunciada que desestima un recurso
extraordinario de casación, cumpliendo con motivar las razones por las cuales fal
en el sentido indicado, lo cual atiende lo previsto en la ley y las constancias
procesales.
II
R.O.M.O. acude en amparo contra la Corte Suprema de
Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la sentencia de veintisiete
de febrero de dos mil dieciocho, por el que la referida autoridad desestimó el
recurso de casación que interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta
de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, M. y Familia, que declaró sin lugar
la apelación que promovió contra el fallo proferido por el Juez de Primera Instancia
Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de
Quetzaltenango, que declaró con lugar la demanda ordinaria de reconocimiento de
contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio, nulidad de
cláusula contractual, nulidad de negocio jurídico y cancelación de inscripción
registral, promovido en su contra por J.R..G., U.A. y
H.A..B. del Cid este último en calidad de Mandatario Judicial con
Representación de E.V.R..
Los agravios que resiente el postulante quedaron reseñados en el apartado
respectivo de este fallo, por lo que no se estima necesario su reiteración.
III
En el presente caso, las constancias procesales analizadas permiten advertir
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los siguientes aspectos relevantes:
A) Dentro del juicio ordinario subyacente, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones
del ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, emitió
sentencia de siete de marzo de dos mil dieciséis, en la que declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por el postulante y, consecuentemente, confirmó
el fallo proferido por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del
municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, que declaró con
lugar la demanda ordinaria de reconocimiento de contrato de compraventa por
abonos sin pacto de reserva de dominio, nulidad de cláusula contractual, nulidad
de negocio jurídico y cancelación de inscripción registral que J.R.
.
G., U.A.G. y H.A.B.d.C. en calidad de
Mandatario Judicial con Representación de Evelio V.R. promovieron
contra Sonia E..B..E. y R.O..M..O.
accionante.
B) Contra dicho fallo el hoy amparista planteó recurso de casación por motivo de
forma, invocando como submotivo el contenido en el numeral sexto del artículo 622
del Código Procesal Civil y M., por considerar que existe incongruencia del
fallo con las acciones que fueron objeto del proceso y, por motivo de fondo,
invocando como submotivos los contenidos en los numerales 1o y 2o del artículo
621 del Código Procesal Civil y M., consistentes en i) violación de ley por
inaplicación de los Artículos 1679 y 1684 del Código Civil; ii) aplicación indebida de
los artículos 1284, numeral 1o, 1285 y 1286 del Código Civil; iii) error de derecho
en la apreciación de la prueba; y iv) error de hecho en la apreciación de la prueba
por tergiversación, sustentando sus argumentos para cada submotivo en lo
siguiente:
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B.1) Con relación al submotivo de incongruencia de lo resuelto con las
acciones que fueron objeto del proceso, el casacionista señaló que la Sala
reprochada efectuó un resumen de la sentencia apelada, de los puntos objeto del
proceso y respecto de los cuales hubo controversia, así como de las alegaciones
vertidas por las partes; no obstante, al efectuar el estudio pormenorizado de las
leyes invocadas, así como de las conclusiones que se desprenden de su resolución
con la que confirmó el fallo de primer grado, dicha autoridad no abordó el punto
toral de la discusión, argumentando que la existencia o no de un contrato de
promesa de compraventa no fue objeto de litis, sino lo fue la simulación de un
contrato de compraventa, lo que es incongruente con las acciones o pretensiones
que fueron objeto del proceso. Asimismo, añadió a su tesis lo siguiente: i) el
reconocimiento de contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de
dominio, contenida en la escritura pública referida, se dio sobre la base de que se
compró una cosa cierta y determinada y se fijó el precio y la forma de pago con
base en los artículos 1518, 1519, 1791 y 1842 del Código Civil, por lo que nunca
existió simulación de contrato como lo pretende hacer ver la Sala cuestionada; ii)
la nulidad del punto contractual contenida en la literal “c” de la primera cláusula de
la escritura pública referida, se da toda vez que se reconoció el carácter de anticipo
de la suma de setecientos mil quetzales que los compradores entregaron al
vendedor ahora postulante por lo que debe ser nula, de conformidad con el
artículo 1481 del Código Civil, pero sin que dicha nulidad afecte el resto de la
negociación contenida en dicho instrumento público, de conformidad con el artículo
1308 del Código Civil; iii) la nulidad del negocio jurídico y posterior cancelación de
la inscripción registral a consecuencia de haberse reconocido como compraventa y
no promesa de compraventa el negocio documentado en el instrumento público
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referido, y la posterior compraventa de las fincas relacionadas documentadas en
escrituras públicas precitadas, de conformidad con el artículo 1794 del Código Civil,
deben quedar sin efecto y, como consecuencia, debe ordenarse la cancelación de
las inscripciones de dominio que se generaron posteriormente; iv) la demanda
promovida en su contra nunca versó sobre nulidad absoluta o relativa por
simulación del negocio jurídico, por lo que la Sala reprochada, al haber referido en
su fallo la figura de la simulación de contrato, denota incongruencia entre las
acciones que fueron objeto de proceso y lo resuelto, lo que lo coloca en estado de
indefensión, debido a que no tuvo la oportunidad de defenderse, pues no pudo
contradecir la tesis de la simulación de negocio jurídico ni rebatir el hecho de que
había prescrito la nulidad, anulación o anulabilidad relativa o absoluta, o que su
consentimiento no sufrió ningún vicio al momento de suscribir el contrato y ejercer
una adecuada defensa de sus derechos, por lo que, se vulneró, entre otros, el
artículo 26 de la ley adjetiva civil, que prescribe que el juez debe resolver en
congruencia con la petición planteada; v) por la forma en que se resolvió, se
vulneraron los artículos 26 y 106 del Código Procesal Civil y M., pues, de
manera incomprensible, se analizó sobre una figura jurídica que no fue objeto de
discusión, con lo que se vulnera la garantía consagrada en el artículo 12 del texto
constitucional, además de que se violentan normas como los artículos 147 y 148
de la Ley del Organismo Judicial, las que refieren que la sentencia debe ser
redactada por el tribunal de alzada de manera congruente con lo discutido en el
proceso, y que a manera de ilustración, deberá incluir en su análisis un resumen de
la sentencia recurrida y, si fuere el caso, rectificar los puntos que ameritaren ser
rectificados.
B.2) Con relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la
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prueba por tergiversación, el casacionista indicó que la Sala sentenciadora
tergiversó la prueba aportada, pues se pretende extraer conclusiones que no
coinciden con el duplicado del primer testimonio de la escritura relacionada,
afirmando extremos que el documento no refiere, cuando de la simple lectura del
instrumento público se infiere que sí se cumplieron con las condiciones necesarias
para formalizar una promesa de compraventa y no, como lo señala la Sala
sentenciadora, una compraventa sin pacto de reserva de dominio, concluyendo que
se le dio posesión de los inmuebles a los demandantes, extremo que es
incongruente, pues en el desarrollo del proceso se demostró que los inmuebles
objeto de controversia se encontraban sembrados de tabaco, por lo que no podía
darles posesión a sus promitentes compradores, sino una vez cumplido el plazo
que se pactó en el contrato original; en consecuencia, la autoridad responsable, al
analizar dicho documento, incurrió en tergiversación de la prueba aportada, pues
reconoció una verdad distinta a la formal y existente, arribando a conclusiones con
base en normas inaplicables al caso concreto.
B.3) Respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la
prueba, el recurrente manifestó que el no conferirle el valor probatorio que la ley le
asigna al hecho que los demandantes hayan sido declarados confesos, tras haber
reconocido que suscribieron un contrato de promesa de compraventa y no el de
compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio como lo señala la Sala,
se debe configurar como un error de derecho en la valoración de la prueba, debido
a que en la substanciación del proceso el juez señaló día y hora para que tuviera
verificativo la audiencia para que los demandantes comparecieran a prestar
declaración de parte, sin embargo, no lo hicieron, y al no justificar su inasistencia,
se configuró su declaración ficta, por la cual reconocieron que el instrumento
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público suscrito se refería a una promesa de venta y no a una compraventa sin
pacto de reserva de dominio, sin embargo, obviando tal circunstancia, la Sala le
negó el valor probatorio a dicha confesión y se inclinó por la tesis de que el
instrumento público otorgado había sido una compraventa sin pacto de reserva de
dominio, con lo cual infringió el contenido del artículo 139 del Código Procesal Civil
y M., el cual señala que la confesión prestada legalmente produce plena
prueba, con lo que se evidencia que la autoridad recurrida, al efectuar sus
consideraciones, incurrió en el error de derecho por apreciación de la prueba.
B.4) Respecto al submotivo de violación de ley por inaplicación de los
artículos 1679 y 1684 del Código Civil, el casacionista señaló que en una primera
tesis refirió que si bien, el artículo 1679 del Código Civil establece que la promesa
bilateral de contrato obliga a ambas partes y les da derecho a exigir la celebración
del contrato prometido, la contraparte, en este caso, los demandantes, conforme a
esa normativa debieron exigir la celebración de la compraventa posterior, conforme
lo se estableció en el contrato de promesa de compraventa, pero al haber incurrido
en incumplimiento de su parte no lo exigieron, por lo que es improcedente que
ahora demanden que se declare la existencia de un contrato de compraventa por
abonos sin pacto de reserva de dominio, pues ello significa perseguir un resultado
distinto o contrario a la ley; asimismo, refuerza esa tesis con el desarrollo de los
hechos acontecidos desde que se firmó el contrato original, es decir, la promesa de
compraventa, reiterando que la promesa bilateral de contrato obligaba a ambas
partes y les da derecho a exigir la celebración del contrato prometido, de acuerdo
con lo estipulado en el propio contrato original, pero a lo que no les daba derecho
es a exigir el reconocimiento de la existencia de un contrato de compraventa, pues
tal actitud podría encuadrar en fraude de ley, de acuerdo al artículo 4 de la Ley del
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Organismo Judicial. Asimismo, en una segunda tesis sostuvo que si los
demandantes no ejercieron el derecho de exigir la celebración del contrato
prometido dentro del plazo convenido de tres meses, según lo determina el artículo
1684 del Código Civil, vencido este plazo en calidad de promitente vendedor y
propietario de los inmuebles prometidos en venta, quedó en libertad de disponer de
estos, sin la obligación de devolver la cantidad recibida en concepto de arras, pues
también se pactó que en caso de incumplimiento por parte de los promitentes
compradores extremo que finalmente ocurrió, la suma de dinero entregada
quedaría bajo su poder en concepto de daños y perjuicios, con lo que nuevamente
se configura el yerro en el que incurrió la Sala sentenciadora, infringiendo la norma
relacionada por inaplicación, obviando el hecho de que, en calidad de promitente
vendedor, al incurrirse en el incumplimiento relacionado por parte de los
promitentes compradores, quedó liberado de toda obligación y, como
consecuencia, en libertad de negociar sus inmuebles con terceras personas.
B.5) Con relación al submotivo de aplicación indebida de la ley,
específicamente de los artículos 1284 numeral 1o. 1285 y 1286 del Código
Civil, el casacionista señaló que no cabe la posibilidad de la aplicación de las
normas relativas a la figura de la simulación del negocio jurídico, lo que nunca fue
objeto de la litis, cuando de los hechos controvertidos se infiere que la discusión
versó sobre puntos completamente distintos, ello porque la Sala recurrida, para
declarar con lugar la pretensión de los actores respecto a que el contrato suscrito
fue una compraventa sin pacto de reserva de dominio y no una promesa de
compraventa, de oficio y sobre la base de que el juez conoce el derecho y lo debe
aplicar iura novit curia indebidamente aplicó las artículos señalados como
infringidos, reforzando su tesis con el análisis que efectuó a cada una de las normas
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señaladas, a efecto de demostrar que carecían de toda aplicabilidad en el caso
concreto, reiterando que, en el caso del Artículo 1286 del Código Civil, la simulación
absoluta no produce ningún efecto jurídico, mientras que la simulación relativa
siempre y cuando sea demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico
encubierto, siempre que su objeto sea licito. Sobre esa base, la Sala sentenciadora
arribó a la conclusión que el negocio jurídico documentado en la escritura pública
relacionada, era un contrato de compraventa sin pacto de reserva de dominio y no
un contrato de promesa de compraventa, hipótesis que, a la luz de las normas que
señaló como violadas, no encaja en los hechos controvertidos, puesto que lo
demandado en síntesis fue: i) el reconocimiento del contrato de compraventa por
abonos sin pacto de reserva de dominio y no el de promesa de compraventa,
fundamentándose en el hecho de que se compró una cosa cierta y determinada,
habiéndose fijado precio determinado así como su forma de pago, tomando como
base los artículos 1518, 1519, 1791 y 1842 del Código Civil; ii) la nulidad de la
cláusula contractual contenida en el inciso c) de la primera cláusula de la escritura
pública referida, en la que se reconoció como anticipo la suma de dinero entregada
por los compradores al vendedor, siendo nula por virtud del artículo 1481 del Código
Civil, sin que tal nulidad afecte al resto de la negociación, conforme lo dispone el
artículo 1308 del dicho cuerpo legal; iii) la nulidad del negocio jurídico y cancelación
de la inscripción registral posterior, como consecuencia de reconocerse como
compraventa y no como promesa de venta del negocio contenido en la escritura
pública antes referida, por lo que la venta posterior de las fincas contenidas en las
escrituras públicas números doscientos cuarenta y siete (247) y doscientos
cuarenta y ocho (248), autorizadas en la ciudad de Tecún Umán del departamento
de San Marcos, el veintiséis de diciembre de dos mil trece por la notaria Aura
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M.M.G., son nulas de conformidad con lo que preceptúa el artículo
1794 del Código Civil, y iv) en consecuencia, subsumir hipótesis o supuestos que
hacen referencia a la simulación como lo hizo la Sala sentenciadora, o hechos en
donde lo que se discute es completamente ajeno, no es más que aplicar
indebidamente las normas cuestionadas, toda vez que no son las normas
invocadas por la Sala, las que resuelven el tema controvertido, con lo que una vez
más se configura el yerro en el que incurre la autoridad recurrida, declarando la
existencia de un contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de
dominio, aplicando de manera desacertada normas que se refieren a la figura de la
simulación, cuyos supuestos regulan la nulidad absoluta o relativa por simulación
del negocio jurídico, a hechos cuya discusión es completamente diferente. En
conclusión, solicitó que, dada la magnitud del yerro en el que incurrió la Sala
sentenciadora al resolver de la forma en que lo hizo, es decir, aplicando
indebidamente normas que se refieren a la figura jurídica de la simulación de
contrato, cuyos supuestos se refieren a la nulidad absoluta o relativa por simulación
del negocio jurídico, aplicando dicha tesis a hechos cuya controversia es totalmente
distinta, en el análisis que efectué la Cámara de Amparo y A. de la Corte
Suprema de Justicia aplique las reglas de la sana critica, en particular la lógica, y
que de esta se apliquen los principios de derivación y razón suficiente, así como la
interrelación de los medios de prueba y, por lo tanto, que la conclusión a la que tuvo
que haber arribado la Sala es que efectivamente el contrato que se otorgó en un
inicio fue el de promesa de compraventa y no el de compraventa por abonos sin
pacto de reserva de dominio, declarando, en consecuencia, con lugar las
excepciones perentorias interpuestas, y sin lugar la demanda promovida en su
contra.
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C) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al conocer del recurso
extraordinario relacionado, consideró:
C.1) Con relación al primer submotivo “incongruencia del fallo con las acciones
que fueron objeto del proceso”, señaló: “…En el presente caso, el casacionista
manifiesta que la Sala, al emitir la sentencia, es incongruente con las pretensiones
de los demandantes, puesto que las mismas versaron sobre (…). Para establecer
si se cometió el quebrantamiento substancial que se acusa, es necesario transcribir
la parte conducente de la sentencia donde consideró: (…). De lo anteriormente
transcrito y expuesto, este Tribunal de Casación no puede soslayar el hecho que la
Sala mencionó en los argumentos de la sentencia, la figura jurídica de la simulación.
Sin embargo, en el desarrollo del proceso, los jueces para emitir sus juicios en los
fallos, no solo toman en cuenta las acciones y pretensiones de la parte
demandante, sino que también consideran los argumentos de las demás partes
procesales, ya sea en la contestación de la demanda, en la evacuación de
audiencias y en el caso de apelación, los agravios expuestos por la parte apelante
y los expuestos en el día de la vista por la contraparte, puesto que de otra manera
la litis no tendría razón de ser y las audiencias no cumplirían su objetivo. De la
lectura del memorial de evacuación de audiencia para hacer uso del recurso de
apelación, se observa que el apelante planteó expresamente sus agravios y en uno
de los apartados de su memorial expuso: (…). De lo anteriormente expuesto y
transcrito, esta Cámara determina, que la Sala realizó el análisis
correspondiente de acuerdo con las actuaciones, las pruebas aportadas, las
pretensiones de las partes procesales y la legislación aplicable, llegó a la
conclusión que entre los contratantes se celebró una compraventa por
abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta como se consignó
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en la escritura pública relacionada. (…) Como puede observarse con claridad,
la Sala declaró el reconocimiento del contrato de compraventa por abonos
sin reserva de dominio, que es la pretensión principal sobre la que versó la
demanda de los actores; por lo que esta Cámara concluye que no se dio el
quebrantamiento substancial del procedimiento por parte de la Sala, al
haberse emitido la sentencia en congruencia con las acciones y pretensiones
de los actores y de las otras partes, y que fueron objeto del proceso, por lo
que el presente subcaso de forma invocado es improcedente”.
C.2) Con relación al segundo submotivo invocado “error de hecho en la
apreciación de la prueba por tergiversación”, la Corte Suprema de Justicia,
Cámara Civil, previo a desarrollar sus consideraciones, señalo: “…Esta Cámara ha
sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la
sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los
incisos y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisis
respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la
apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente
sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la
infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no
error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor
probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes
para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de ley…” Con relación al submotivo invocado, la Cámara manifestó: “…En
el presente caso, el casacionista indica que la Sala cometió dicho error de hecho
por tergiversación, al momento de valorar el duplicado del primer testimonio de la
escritura pública ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán,
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municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el seis de marzo de dos mil
ocho, por la notaria Y.E.B..E., esto cuando en la sentencia
indico: (…) Refiere el casacionista que conforme el texto del documento descrito,
no se determina que lo que se haya celebrado sea una compraventa por abonos
sin reserva de dominio, pues la intensión y voluntad de las partes fue la de una
promesa de venta de fincas rusticas, en la que se establecieron las obligaciones y
derechos para ambas partes y que no se extrae del documento, que se haya dado
la posesión de los inmuebles. La Sala en la sentencia emitida consideró: (…) Es
menester de este Tribunal efectuar el cotejo de ley entre lo considerado en la
sentencia impugnada, con el contenido de la prueba objetada y así determinar si la
tesis del casacionista es acertada, o bien, que la Sala no cometió el yerro
denunciado; y así tenemos que, efectivamente en la escritura pública identificada
con número ciento noventa y cinco, celebrada en la ciudad de Tecún Umán,
municipio de Ayutla del departamento de San Marcos, el seis de marzo de dos mil
ocho, ante la notaria Y..E..B..E., se indicó que
comparecieron por una parte, el señor R.O.M. Orozco, y por la otra,
los señores J.R.G., E.V..e.R. y U.A.
.
G.; con el objeto de celebrar contrato de promesa de venta de fincas
rusticas. En la cláusula primera de dicho instrumento, en la literal A), se fijó el valor
de las fincas en un millón ochocientos siete mil quetzales; B) en la literal B), se
estipuló la forma de pago y que en ese momento recibió a su satisfacción el
promitente vendedor de los promitentes compradores, la cantidad de setecientos
mil quetzales como arras y que completar el valor pactado de las fincas se harían
dos pagos indicando literalmente (…); y en la literal C), se dijo que el plazo
estipulado para cancelar el valor de las fincas es improrrogable. Del estudio de las
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actuaciones, los argumentos del casacionista y el contenido de la sentencia
impugnada, esta Cámara determina que efectivamente en la escritura pública
número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán,
municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el seis de marzo de dos
mil ocho, por la notaria Y..E.B. Estrada, se consignó que
lo celebrado era un contrato de promesa de venta de fincas rústicas, pero de
la lectura de dicha escritura, como bien lo estableció la Sala, el negocio
jurídico contenido, es una compraventa por abonos sin reserva de dominio,
en la que estipuló en su cláusula primera, literal B) la forma de pago de dichos
inmuebles, mediante un primer pago del precio de los mismos (al cual se le
denominó arras) y dos abonos que debían realizarse para completar el pago
total; lo cual desvirtúa la supuesta promesa de venta celebrada, en la que
únicamente debía pactarse la entrega de las arras como compromiso de la
celebración del contrato posterior. En tal virtud de todo lo anterior, la Cámara
llega a la conclusión que la Sala no cometió el error de hecho en la
apreciación de la prueba por tergiversación, por lo que el submotivo intentado
es improcedente...”
C.3) Con relación al tercer submotivo invocado “error de derecho en la
apreciación de la prueba”, la autoridad denunciada señaló: “…El casacionista
argumentó que la Sala cometió este error, al no darle el valor de plena prueba a la
confesión ficta de los actores, por lo que infringió los artículos 139 y 140 del Código
Procesal Civil y Mercantil. Literalmente expresó: (…) En el presente caso, se
considera necesario transcribir lo que la Sala consideró al respecto: (…). De los
argumentos y transcripciones anteriores, es menester indagar si la Sala cometió el
error de valoración denunciado y al examinar las actuaciones y la ley respectiva se
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estableció que de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y
M., el valor probatorio de la confesión es el de plena prueba, sin embargo, el
mismo artículo indica que el declarado confeso puede rendir prueba en contrario.
En el presente caso ,si bien es cierto, los actores fueron declarados confesos,
también lo es que los mismos en su oportunidad rindieron pruebas en contrario,
situación que consideró la Sala al emitir la sentencia y concluyó que las mismas
demostraron lo contrario a lo establecido en la confesión ficta, tomando como
elementos de su convicción, los documentos privados con legalización de firmas en
los cuales se vendieron a terceras personas lotes de terreno de las fincas objeto de
litis y también que se otorgaron en arrendamiento áreas de dichas fincas para la
siembra y cultivo; lo que demostró el dominio de los actores sobre los bienes.
Además, consideró que la cantidad entregada supuestamente como arras y lo
pactado para completar la totalidad del precio en dos pagos, desvirtuó la naturaleza
del contrato celebrado, puesto que el contrato de promesa de venta, si bien estipula
la entrega de arras, ello es únicamente para garantizar la intención de celebrar un
contrato futuro, pero no que dicho contrato permita hacer varios pagos hasta
completar el total del precio pactado (…) Por lo anteriormente analizado, esta
Cámara establece que al permitir la ley prueba en contrario a la declaración
de confeso, la Sala está en sus facultades de otorgarle valor o
contrarrestárselo con los medios de prueba rendidos en contrario, si los
mismos la llevan a la convicción que en efecto se lo restan. Situación que en
el presente caso sí se dio y no por eso se puede decir que la Sala cometió el
error de derecho en la valoración de la prueba; por lo que el submotivo
invocado deviene improcedente…”
C.4) Con relación al cuarto y quinto submotivos invocados “violación de ley por
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inaplicación de los Artículos 1679 y 1684” y “aplicación indebida de ley de los
Artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Civil”, la Corte Suprema de Justicia,
Cámara Civil, expresó: “En virtud de la estrecha relación que existe entre los
submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, se procede
a efectuar un solo análisis integrando ambos, haciendo las pronunciamientos
respectivos. La violación por inaplicación de la ley sucede cuando el Tribunal, para
la resolución de la controversia, deja de aplicar la norma pertinente y en su lugar
aplica otra que no resuelve el asunto. La aplicación indebida de la ley tiene lugar
cuando la Sala aplica una norma que no corresponde para la solución de la
controversia, dejando de aplicar la norma aplicable. En el presente caso, el
casacionista indicó que la Sala violó por inaplicación los artículos 1679 y 1684 del
Código Civil, para el efecto expuso: (…) Así mismo, expuso el casacionista que la
Sala aplicó indebidamente los artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Civil,
expresando: (…) Para establecer si la Sala en realidad violó por inaplicación y
aplicó indebidamente los artículos antes indicados, es menester hacer la
transcripción de la parte conducente de la sentencia y así tenemos que la misma
consideró: (…) Del análisis de las actuaciones, las transcripciones anteriores y las
leyes aplicables, esta Cámara determina que para resolver la controversia puesta
a su conocimiento, la Sala tomó como base los medios de prueba aportados por
las partes, dándoles y restándoles el valor correspondiente de acuerdo a su leal
saber y entender, y se fundamentó en las normas jurídicas que efectivamente son
aplicables al caso para resolver el asunto, dentro de las cuales están: el artículo
1,674 del Código Civil, que regula lo relativo a que se puede asumir por contrato
[de promesa], la obligación de celebrar un contrato futuro, el artículo 1,790 del
citado Código que estipula que por el contrato de compraventa el vendedor
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transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla y el comprador
se obliga a pagar el precio en dinero; al aplicar este artículo se refirió a los
caracteres de dicho contrato, indicando que los mismos son: la transferencia de la
propiedad, el pago del precio en dinero y la entrega de la cosa; y que dentro de sus
modalidades este contrato contempla la compraventa por abonos sin reserva de
dominio, circunstancia que fue probada por los demandantes; todo lo cual, la llevó
a determinar que lo que en realidad se celebró entre las partes contratantes fue un
contrato de compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de
venta. Así mismo, la Sala al emitir el fallo ahora cuestionado, consideró necesario
mencionar el contenido de los artículos siguientes: 1284 del Código Civil el cual
señala lo relativo a la simulación, la cual tiene lugar cuando se encubre el carácter
jurídico del negocio que se declara, dando la apariencia de otro de distinta
naturaleza, el artículo 1285 del mismo Código, que preceptúa que la simulación es
absoluta, cuando la declaración de voluntad nada tiene de real, y es relativa,
cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero
carácter, y el artículo 1,286 del citado Código, que se refiere a los efectos de dicha
figura; simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico mientras que la
relativa una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto,
siempre que su objeto sea lícito. Esto no podía ser soslayado por el Tribunal, en
virtud que si bien es cierto, dicha figura no fue objeto de acción o pretensión,
también lo es que el ahora casacionista lo indicó en su memorial de apelación y de
todas maneras, no se podía llegar a determinar la existencia del verdadero contrato
y la inexistencia del simulado, si no es a través de dicha figura; por lo que el Tribunal
como conocedor del derecho, con base en los medios de prueba aportados y los
artículos antes citados; estableció el reconocimiento de contrato de compraventa
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por abonos sin reserva de dominio, el cual fue objeto de la demanda. Por último, la
Sala se fundamentó en los artículos 1301 y 1794 del Código Civil, esto para indicar
que del reconocimiento de contrato de compraventa por abonos sin pacto de
reserva de dominio, el demandado ya no podía disponer de los bienes dados en
venta, pues el mismo ya había salido del ámbito de sus derechos, por lo que declaró
la nulidad de los negocios jurídicos celebrados entre el ahora casacionista con la
señora S..E.B.E., en escrituras públicas y las inscripciones
registrales de las mismas. Por todo lo anterior esta Cámara determina que la Sala,
si bien es cierto no aplicó los artículos 1679 y 1684 del Código Civil, también
lo es, que los mismos no eran los aplicables para resolver el fondo del asunto,
toda vez que ya se había determinado que el contrato realmente existente es
el de compraventa por abonos sin reserva de dominio; por lo que dicho
Tribunal no incurrió en la violación de ley por inaplicación; lo cual nos lleva a
la conclusión que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 1284, 1285
y 1286 del citado código, pues como se indicó, no podían ser obviados por el
Tribunal para llegar a las conclusiones a que arribó, al emitir el fallo. En esa
virtud, los submotivos invocados son improcedentes y el recurso de casación
debe ser desestimado…” –los resaltados no aparecen en el texto original
Del análisis del acto reclamado cuyas partes conducentes fueron
transcritas con anterioridad, esta Corte estima que la autoridad reprochada, al
emitirlo, examinó los submotivos invocados por el casacionista ahora amparista
e hizo la valoración jurídica correspondiente de cada uno de los submotivos
esgrimidos, y que condujeron a determinar la improcedencia del recurso de
casación que, por motivo de forma y de fondo, se interpuso contra lo resuelto por
la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, M. y Familia, en
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fallo de siete de marzo de dos mil diecisiete.
El accionante denuncia que, por la forma en que resolvió la Corte Suprema
de Justicia, Cámara Civil, se le ocasionaron los agravios que quedaron reseñados
en el apartado respectivo del presente fallo, pues a su parecer, no hubo
pronunciamiento eficaz sobre el asunto que fue el punto medular de discusión en
la jurisdicción ordinaria, y posteriormente en la instancia apelativa, el cual giró en
torno a la existencia o no de un contrato de promesa de compraventa.
Sostiene que en ningún momento estuvo en discusión la simulación de
negocio jurídico; por lo que existió incongruencia del fallo emitido con las acciones
que fueron parte del proceso sub litis, error de hecho en la apreciación de la prueba,
error de derecho en la apreciación de la confesión ficta de los demandantes,
violación por inaplicación de los artículos 1679 y 1684 del Código Civil, así como
aplicación indebida de los artículos 1284, 1285 y 1286 de dicho cuerpo normativo,
señalando que no es posible la aplicación de las normas que regulan la simulación
del negocio jurídico, pues ello nunca fue objeto de discusión en la jurisdicción
ordinaria, con lo cual se perfecciona la violación a su derecho de defensa, extremo
que no obstante fue denunciado en apelación y se sostuvo en casación, no fue
tomado en cuenta al emitirse el acto reclamado.
De la lectura del acto cuestionado, este Tribunal advierte que la autoridad
denunciada, contrario a la tesis que sostiene el accionante, razonó debidamente el
porqué, a su criterio, no era procedente acoger la pretensión del casacionista,
dándole respuesta a cada uno de los planteamientos sobre los cuales sostuvo su
pretensión, pudiendo resumirse esa decisión en el hecho de que no se configuraron
los yerros señalados, puesto que de acuerdo a lo que prescribe el numeral 2o del
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la apreciación de la
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prueba se refiere Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de
derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos,
que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador…”, extremo que a
criterio de autoridad cuestionada, no se configuró.
Con el objeto de dar respuesta concreta a los agravios denunciados por el
postulante, esta Corte advierte que, en cuanto a la incongruencia del fallo emitido
con las acciones que fueron objeto del proceso, la autoridad denunciada señaló
que entre los contratantes se celebró una compraventa por abonos sin reserva de
dominio y no una promesa de venta como se consignó en la escritura pública
respectiva, por lo que dicha autoridad concluyó que no se dio el quebrantamiento
substancial del procedimiento por parte de la Sala, al haberse emitido la sentencia
en congruencia con las acciones y pretensiones de las partes, y que fueron objeto
del proceso; por lo tanto, el subcaso de forma invocado era improcedente, lo cual,
a juicio de esta Corte, se encuentra de conformidad con la ley y las constancias
procesales, pues, como quedó asentado, la autoridad increpada determinó que la
Sala sentenciadora, al contar con todos los elementos de juicio, declaró procedente
la pretensión de la parte actora, relativa a declarar la existencia de un contrato de
promesa de compraventa por abonos sin reserva de dominio.
Respecto a los agravios que le indilga al acto reclamado, con relación al error
de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se advierte que la
autoridad objetada fue clara al expresar que en la escritura pública número ciento
noventa y cinco (195), autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla
del departamento de San Marcos, el seis de marzo de dos mil ocho por la notaria
Y.E.B..E., se consignó que lo celebrado era un contrato de
promesa de venta de fincas rústicas; sin embargo, de la lectura de dicha escritura,
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como bien lo estableció la Sala sentenciadora, se determinó que el negocio jurídico
contenido es una compraventa por abonos sin reserva de dominio, en la que se
estipuló la forma de pago de dichos inmuebles, mediante un primer abono, al cual
se le denominó como “arras”, y dos abonos que debían realizarse para completar
el pago total del negocio; lo cual desvirtúa la supuesta promesa de venta celebrada,
en la que únicamente debía pactarse la entrega de las arras como compromiso de
la celebración del contrato posterior. De esa cuenta, la autoridad increpada, de
forma razonada, arribó a la conclusión de que la Sala no cometió el error de hecho
en la apreciación de la prueba por tergiversación, por lo que el submotivo invocado
era improcedente. Ello determina que, contrario a lo afirmado por el amparista, la
Sala sentenciadora, al momento de apreciar la prueba, no incurr en
tergiversación, pues de manera coherente resolvió que el negocio jurídico
celebrado entre las partes, dadas las especiales características que lo revistieron,
consistió en una promesa de compraventa de bienes inmuebles sin pacto de
reserva de dominio.
Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba,
específicamente en cuanto a no haberle otorgado la eficacia de plena prueba a la
confesión ficta de los demandantes, con lo que, a criterio del amparista, se infringió
el contenido de los artículos 139 y 140 del Código Procesal Civil y Mercantil, se
determina que la autoridad reprochada, al resolver sobre ese punto, de manera
enfática señaló que al permitir la ley prueba en contrario a la declaración de
confeso, la Sala estaba en sus facultades de otorgarle valor o contrarrestárselo con
los medios de prueba rendidos en contrario, y no por ello se puede estimar que la
Sala cometió el error de derecho en la valoración de la prueba, lo cual, a criterio de
este Tribunal, es acertado, si se toma en cuenta que si bien, los actores fueron
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declarados confesos, estos en su oportunidad rindieron prueba en contrario,
situación que, tal como se indicó en el acto reclamado, fue tomado en cuenta por
la Sala al emitir la sentencia de mérito, permitiéndole arribar a la conclusión que las
pruebas demostraron lo contrario a lo establecido en la confesión ficta, basando
dicho criterio en elementos de convicción tales como documentos privados con
legalización de firmas, por medio de los que se vendieron a terceras personas
algunos lotes de terreno provenientes de las fincas objeto de litis, y se otorgaron en
arrendamiento ciertas áreas de esas fincas para siembra y cultivo, con lo que quedó
evidenciado tal como lo indicó la Sala sentenciadora y lo confirmó la autoridad
denunciada, al emitir el acto reclamado el dominio de los actores sobre los bienes
objeto de negociación, considerando que la cantidad entregada en calidad de arras
y lo pactado para completar la totalidad del precio en pagos, desvirtuó la naturaleza
del contrato celebrado. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que en el contrato
de promesa de compraventa, si bien, se estipula la entrega de cierta cantidad de
dinero en concepto de arras, ello sirve únicamente para garantizar la intención de
celebrar un contrato a futuro, pero en ningún caso esa clase de contrato permite
efectuar varios pagos o abonos hasta completar el precio acordado, por lo que se
estima que lo dispuesto en el acto reclamado, en cuanto a ese aspecto, se
encuentra ajustado a Derecho.
Con relación a los vicios denunciados por el postulante, en cuanto a lo
resuelto respecto a la violación de ley por inaplicación de los artículos 1679 y 1684
del Código Civil, así como aplicación indebida de ley de los Artículos 1284, 1285 y
1286 de la ley ibíd., se colige que la autoridad denunciada refirió que la Sala, si bien
no aplicó los artículos 1679 y 1684 del Código Civil, dichos artículos no eran los
aplicables para resolver el fondo del asunto, toda vez que se determinó que el
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contrato que realmente se celebró fue el de compraventa por abonos sin reserva
de dominio, por lo que dicha autoridad estimó que la Sala sentenciadora no incurrió
en violación de ley por inaplicación y la llevó a la conclusión de que no se aplicó
indebidamente los artículos 1284, 1285 y 1286 del referido cuerpo normativo, pues
no podían ser obviados esos artículos para llegar a las conclusiones a las que se
arribó, lo cual, se encuentra de conformidad con la ley, toda vez que se logró
determinar que lo que en realidad se celebró entre las partes fue un contrato de
compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta, de
donde se desprende la necesidad de la autoridad responsable de plasmar en su
fallo lo preceptuado en los artículos denunciados, dada la evidente simulación de
contrato que el postulante pretendió desvirtuar.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que la Corte
Suprema de Justicia, Cámara Civil, al emitir el acto señalado como agraviante, dio
respuesta adecuada a cada uno de los planteamientos del recurrente; además, se
estima que los agravios expuestos por el peticionario están encaminados a
denunciar aspectos que fueron dilucidados en la jurisdicción ordinaria [por ejemplo,
la existencia o no de un contrato de promesa de compraventa], los cuales no
pueden ser atendidos en esta sede constitucional, pues tales aspectos corresponde
dilucidarlos única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, debe tomarse en consideración que la valoración y el
criterio lógico jurídico de los Magistrados no pueden ser fiscalizados por el Tribunal
Constitucional, ya que la estimación sobre la prueba aportada en el proceso y su
valoración, es competencia o atribución plena de los jueces de la jurisdicción
ordinaria, lo que, salvo infracción constitucional, no puede ser objeto de revisión por
medio de la presente acción de amparo.
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Lo anterior permite concluir que lo dispuesto en el acto reclamado no puede
causar agravio al postulante, pues lo decidido está debidamente fundamentado,
pudiéndose constatar que oportunamente se efectuó el juicio valorativo conforme a
las facultades legales que la ley le confiere a la autoridad cuestionada, la que, como
se indicó, cumplió con motivar las razones por las cuales estimó que el recurso de
casación, por motivos de forma y fondo, debía desestimarse y, por lo tanto, su
proceder no denota vulneración a derecho fundamental alguno.
V
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre
la carga de las costas. En el presente caso, es procedente condenar en costas al
accionante y, por imperativo legal, debe imponerse la multa correspondiente al
abogado patrocinante, A.A.M.V., por ser el responsable de
la juridicidad en el planteamiento, declaratorias que se harán en la parte resolutiva
del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Las citadas y los Artículos 265, 268, 272, literal b), de la Constitución Política
de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 57, 149, 163, literal
b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29
y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas
resuelve: I. Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por R...
.
O.M.O. postulante contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara
Civil. II. Condena en costas al accionante. III. Impone multa de un mil quetzales
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(Q1,000.00) al abogado patrocinante, A.A..M.V., la que
deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días
siguientes contados a partir de que el presente fallo quede firme, bajo
apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal
correspondiente. IV. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase el
antecedente.
B.A.M.O...
.
P...
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G.P.P.E.D.J.O.E.
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M...............M........
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N.A.H.J.F. DE MATA VELA
MAGISTRADO MAGISTRADO
DEIFLÍA BAPTISTINA ESPAÑA BARRIOS
SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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