Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 3635-2018 ,3861-2018), 19-02-2019

Sentido del falloSin Lugar -Pretensión de instancia revisora
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente3635-2018 ,3861-2018
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoAmparo en Única Instancia
Expedientes acumulados
3635-2018 y 3861-2018
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTES ACUMULADOS 3635-2018 Y 3861-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecinueve de febrero de dos
mil diecinueve.
Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones constitucionales de
amparo en única instancia acumuladas promovidas por Juan Méndez Castillo y
Joaquín Alejandro Morales Morán, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara
Penal. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Rigoberto
Vargas Morales y Julio César Zúñiga, respectivamente. Es ponente en el presente
caso el Magistrado Vocal IV, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el
parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LOS AMPAROS
A) Solicitudes y autoridad: presentados el tres y diecisiete de agosto de dos mil
dieciocho, respectivamente, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de ocho
de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara
Penal, que declaró procedente el recurso de casación por motivo de fondo
interpuesto por el Ministerio Público e improcedente el instado por el ahora
postulante Juan Méndez Castillo por el mismo motivo, contra el fallo que no acogió
los recursos de apelación especial, dentro del proceso penal en que se declaró
responsable al postulante Juan Méndez Castillo de dos delitos de Plagio o
secuestro y Asociación ilícita, y al amparista Joaquín Alejandro Morales Morán de
los delitos de Conspiración para la comisión del delito de Plagio o secuestro y
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Asociación ilícita. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa,
igualdad, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a una tutela judicial
efectiva, así como a los principios de debido proceso y preeminencia del derecho
internacional. D) Hechos que motivan los amparos: del estudio del antecedente
y de lo expuesto por los accionantes, se resume: D.1) Producción del acto
reclamado: a) el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente del departamento de Guatemala declaró responsable, entre
otras personas, al postulante Juan Méndez Castillo de dos delitos de Plagio o
secuestro y Asociación ilícita, absolviéndolo del delito de Conspiración para la
comisión del delito de Plagio o secuestro; asimismo, condenó al amparista Joaquín
Alejandro Morales Morán por los delitos de Conspiración para la comisión del delito
de Plagio o secuestro y Asociación ilícita, absolviéndolo de los dos delitos de Plagio
o secuestro anteriormente identificados; b) contra esa decisión, el Ministerio
Público, los dos postulantes y otros procesados interpusieron recursos de
apelación especial, que la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de
Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio decidió no acoger, y c) por
lo anterior, el amparista Juan Méndez Castillo y el Ministerio Público interpusieron
recursos de casación por motivo de fondo, ante la Corte Suprema de Justicia,
Cámara Penal autoridad cuestionada, la cual, en sentencia de ocho de marzo
de dos mil dieciocho acto reclamado, declaró improcedente el interpuesto por el
referido postulante y procedente el instado por el ente acusador; como
consecuencia, casó la sentencia impugnada, aumentando la pena impuesta, entre
otros procesados, a Joaquín Alejandro Morales Morán por el delito de Conspiración
para la comisión del delito de Plagio o secuestro. D.2) Agravios que reprochan
al acto reclamado: a) Juan Méndez Castillo denuncia que la autoridad
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cuestionada debió declarar procedente el recurso de casación que instó, debido a
que no se calificó adecuadamente el delito de Plagio o secuestro cometido contra
Carlos Iván Herrera Porras, ya que de acuerdo con los hechos acreditados, desde
el lugar donde fue interceptada la víctima hasta donde fue rescatada por elementos
de la Policía Nacional Civil solo se desplazaron cinco kilómetros, lo cual, a su juicio,
denota que no concurren todos los elementos necesarios para tipificar el delito de
Plagio o secuestro, tales como el propósito de lograr rescate, el canje de personas,
la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado y cualquier
propósito similar, ello tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 13
del Código Penal, el delito solo se consuma cuando se dan todos sus elementos,
razón por la cual en el caso objeto de estudio el delito no se consumó y quedó en
tentativa, cuestión que incide directamente en la pena impuesta. Asimismo, señala
que por el delito de Asociación ilícita, la autoridad cuestionada no debió confirmar
la condena impuesta de ocho años de prisión inconmutables, en la cual se tomó
en consideración la intensidad del daño causado, lo cual es un error, puesto que
este es un delito autónomo e independiente, y su intensidad está dada por el
legislador en la propia norma y no sujeta a la discrecionalidad del Tribunal, por lo
que la pena debió fijarse en seis años de prisión inconmutables, y b) Joaquín
Alejandro Morales Morán señaló que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,
no debió casar el fallo impugnado y modificar lo decidido por el Tribunal de
Sentencia, en cuanto a imponerles la pena de prisión de veinticinco años por el
ilícito de Conspiración para la comisión del delito de Plagio o secuestro, ya que los
actos planeados no fueron consumados, por esa razón el referido Tribunal estimó
que ese delito solo había sido cometido en grado de tentativa; asimismo, aduce
que la autoridad cuestionada hizo mérito de la prueba para llegar a su conclusión,

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