Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 1705-2017), 24-01-2019

Número de expediente1705-2017
Fecha24 Enero 2019
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
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Expediente 1705-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1705-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE
AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR,
NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA.
Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad
general parcial promovida por la Federación Centroamericana de Transporte
(FECATRANS), por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante
Legal, Héctor Orlando Fajardo Reyes y la Asociación Coordinadora Nacional de
Transportes, por medio de su Presidente y Representante Legal, Julio Artemio
Juárez Morán, objetando los Artículos: i. 5 y 7 del Acuerdo COM-018-02, de
veintiséis de junio de dos mil dos, reformado por los Acuerdos COM-039-2003,
COM-005-07 y COM-13-2016, todos emitidos por el Concejo Municipal de
Guatemala y ii. 3 y 4 del Acuerdo COM-13-2016, emitido por el referido ente
municipal, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario
de Centro América el veintiocho del mismo mes y año. Las postulantes actuaron
con el auxilio profesional de los Abogados Felipe Andrés Polanco Ávila, Milton
Amadeo Funez Lucas y Jorge Mario González Paz. Es ponente en el presente
caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el
parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
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Expediente 1705-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Lo expuesto por las accionantes se resume: A) los Artículos 5 del Acuerdo
COM-018-02, reformado por los Acuerdos COM-039-2003, COM-005-07 y
COM-13-2016 y 3 del Acuerdo COM-13-2016, ambos del Concejo Municipal de
Guatemala, contravienen: i) el derecho de igualdad garantizado en los
Artículos 4 constitucional y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, en virtud que: a) establecen limitaciones al derecho que tienen todos
los ciudadanos de circular por las calles de la ciudad de Guatemala (la primera,
de lunes a viernes en el horario de 05:00 a 09:00 horas y de 16:30 a 21:00 y la
segunda, de lunes a domingo en horario de 05:00 a 21:00 horas),
específicamente para los vehículos pesados y especiales, así como a los de
doble remolque y articulados, creando una situación irregular de trato diferente y
preferente respecto a otro tipo de vehículos, colocándolos en plano desigual, sin
que exista justificación razonable. Refirieron los fallos emitidos por la Corte de
Constitucionalidad en los expedientes 141-92, 3832-2007 y 2377-2009; b) los
vehículos livianos y pesados comparten similares características y condiciones, lo
que pone en evidencia que las disposiciones reprochadas colisionan con las
normas legales referidas, al crear una situación discriminatoria en la sociedad
guatemalteca en perjuicio de determinado grupo de personas (transportistas,
comerciantes, industriales y agroexportadores, entre otros); no obstante, el
Artículo 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula:
“Por su importancia económica en el desarrollo del país, se reconoce de utilidad
pública, y por lo tanto, gozan de la protección del Estado, todos los servicios de
transporte comercial y turístico, sean terrestres, marítimos o aéreos, dentro de los
cuales quedan comprendidas las naves, vehículos, instalaciones y servicios ();
c) en consonancia con el referido artículo, las restricciones vehiculares deberían
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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
afectar a todos los demás vehículos, pero no al transporte de carga comercial
(transporte pesado), al prestar un servicio de utilidad pública esencial de especial
importancia económica para el desarrollo del país, el cual debe proporcionarse de
manera continua y sin interrupciones de ninguna naturaleza, por lo que la
regulación impugnada, lejos de guardar armonía con las normas constitucionales
y las garantías reconocidas en la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, pretende establecer límites arbitrarios, degradándolo de esta forma a
una categoría inferior, privilegiando el interés de vehículos particulares sobre
aquellos que garantizan el traslado de alimentos, productos y servicios esenciales
para todas las poblaciones del país, impidiendo además, la satisfacción de las
necesidades ligadas con la protección de otros derechos fundamentales; d)
citaron la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente
173-2008 e indicaron que en el caso de Costa Rica y Brasil, el transporte de
carga comercial terrestre (transporte pesado de carga), de manera justificada y
razonable, tiene preferencia para circular por las ciudades, a pesar de las
medidas de restricción vehicular; contrario a lo que ocurre en Guatemala, donde
las normas reprochadas crean trato discriminatorio injustificado al restringir la
libre circulación de los vehículos de carga comercial, lo cual permite concluir que
las disposiciones impugnadas, en efecto, colisionan con el derecho de igualdad,
al crear trato discriminatorio hacia el transporte de carga comercial terrestre. ii)
contravienen el Artículo 26 constitucional que regula el derecho de
locomoción, porque: a) según lo expresan las accionantes, determinan
restricciones al derecho que tienen los vehículos de transporte de carga
comercial terrestre para circular libremente por las calles de la ciudad de
Guatemala (la primera, de lunes a viernes, en el horario de 05:00 a 09:00 horas y

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