Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 3189-2018), 07-11-2018

Sentido del falloSin lugar -Por falta de análisis confrontativo
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente3189-2018
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
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Expediente No. 3189-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3189-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA CRISTINA
FERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ MYNOR PAR USEN. Guatemala, siete de
noviembre de dos mil dieciocho.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad
general parcial promovida por Mónico Domingo Santiago Ceto contra los artículos
1, 3, 4, 5, 10, 13 y 14 del Acuerdo contenido en el Punto Segundo del Acta 002-
2016, emitido por el Concejo Municipal de Santa María Nebaj, departamento de
El Quiché, el once de enero de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de
Centro América el diecisiete de febrero del año referido, por medio del cual se
aprobó el Plan de tasas, rentas, multas y demás tributos para el municipio de
Nebaj.” El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Arnoldo
Torres Duarte, Piedad Julisa Alvarado Sandoval y Darinel Vidal Monzón Leiva. Es
ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras
Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: las disposiciones municipales
impugnadas contravienen los artículos 46, 171, literal c) y el principio de
legalidad contenido en el artículo 239 del Magno Texto porque: i) los
artículos objetados son inconstitucionales, iniciando por la propia denominación
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Expediente No. 3189-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
del Acuerdo “Plan de tasas, rentas, multas y demás tributos para el Municipio de
Nebaj porque el único ente facultado para crear tributos es el Congreso de la
República por medio de una ley y no la corporación municipal; ii) el acuerdo
mencionado no determina servicio público alguno a proporcionar como
contraprestación por los pagos que se requieren, limitándose a establecer en los
considerandos el fundamento legal que regula su actuar; iii) los cobros
implementados en las normas impugnadas no fueron fijados conforme los
factores contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, por el contrario, estos
atienden al beneficio lucrativo que podría derivar de todos los aspectos que
fueron denominados como servicios públicos municipales; iv) los rubros
objetados establecen cantidades con las cuales, de manera general, deben
contribuir los particulares y los propietarios de negocios o empresas -incluidas las
de transporte- para el supuesto mantenimiento de los gastos públicos del
municipio, sin embargo, no se establece servicio público alguno que haya de ser
prestado a cambio del pago efectuado, lo que muestra que el hecho generador
es una actividad municipal general que no guarda relación concreta con el
contribuyente, incumpliendo con las características de bilateralidad y
voluntariedad; v) en los considerandos del acuerdo relacionado no se indicó de
qué estudio extraen las cantidades que serán la base impositiva para el pago de
las tasas y multas relacionadas por lo que no existe base lógica y legal para
imponerlas; vi) respecto al artículo 4 señalado de inconstitucional, indicó que éste
regula Tasas por licencias de operación de transporte en el cual: a) el numeral
3, contempla un cobro de tres mil quetzales por autorización única de
microbuses y el numeral 7 impone la cantidad de un mil doscientos quetzales por
licencia anual de funcionamiento de buses y microbuses, lo que muestra que se

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