Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 4785-2017), 03-09-2018

Sentido del falloCon Lugar
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia
Número de expediente4785-2017
Fecha03 Septiembre 2018
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoApelación de Sentencia de Amparo
Expediente 4785-2017
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4785-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de dos mil
dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de
septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte Suprema de Justicia,
Constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo
promovida por Centro de Acción Legal-Ambiental y Social de Guatemala
CALAS por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Pedro Rafael
Maldonado Flores y su Director General Yuri Giovanni Melini Salguero, contra el
Ministro de Energía y Minas. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado
Pedro Rafael Maldonado Flores. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I,
Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de mayo de dos mil
diecisiete en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto
reclamado: la discriminación y violación al derecho de consulta a los pueblos
indígenas Xinkas de los departamentos de Santa Rosa y Jalapa, derivado del
otorgamiento de las licencias siguientes: i) de exploración, denominada Juan
Bosco, otorgada mediante resolución cero cero nueve (009) de veintiséis de abril
de dos mil doce de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y
Minas y ii) de explotación, denominada Escobal, aprobada mediante resolución
un mil trescientos dos (1302) de tres de abril de dos mil trece del Ministerio de
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Energía y Minas. C) Violación que se denuncia: al derecho de protección a
grupos étnicos, de participación, de consulta y otorgamiento de consentimiento
libre, previo e informado, así como el de igualdad y al principio de no
discriminación racial. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la
postulante se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) por medio
de resolución cero cero nueve (009) de la Dirección General de Minería de
veintiséis de abril de dos mil doce, fue otorgada a la entidad Minera San Rafael,
Sociedad Anónima, la licencia minera de exploración denominada Juan Bosco,
que le permite ejecutar labores de exploración en área ubicada en los municipios
de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, y Nueva Santa Rosa, Casillas y
San Rafael Las Flores, del departamento de Santa Rosa; asimismo, por medio de
resolución ministerial un mil trescientos dos (1302) de tres de abril de dos mil
trece, fue otorgada a esa misma entidad, la licencia minera de explotación
denominada Escobal, que abarca extensión territorial perteneciente al municipio
de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa; b) tomando en
cuenta que, según datos proporcionados el Instituto Nacional de Estadística, en
las caracterizaciones departamentales realizadas en el año dos mil doce, en el
departamento de Santa Rosa, el tres por ciento (3%) de la población es indígena,
mientras que en el departamento de Jalapa, su presencia es del cero punto uno
por ciento (0.1%), con base en el ordenamiento jurídico que regula, protege y
garantiza el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y la obligación de las
dependencias estatales de su cumplimiento, solicitó a la Unidad de Información
Pública del Ministerio de Energía y Minas que informara si dentro del
procedimiento que precedió al otorgamiento de las licencias mineras referidas,
cumplió con realizar el proceso de consulta a los pueblos indígenas y en caso
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afirmativo, que procediera a brindarle los documentos que corroboraran ese
extremo y c) en respuesta a su gestión, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete,
la mencionada Unidad le comunicó que el Viceministerio de Desarrollo Sostenible
de esa Cartera proporcionó información en cuanto a que, respecto de la licencia
de exploración denominada Juan Bosco, en vista que en el área de influencia
directa del polígono de la citada licencia, de conformidad con los registros del
último Censo de Población y Habitación del año dos mil dos, que realizó el
Instituto Nacional de Estadística, no se identifican pueblos indígenas, se
consideró que no era pertinente la aplicación del procedimiento de consulta que
prevé el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de la
Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Con relación a la
licencia de explotación Escobal, ese mismo Viceministerio dejó asentado que tras
advertir que los pobladores de San Rafael Las Flores no se autoidentifican como
indígenas, no dispuso agotar el procedimiento de consulta, esto en atención a
que el elemento de la autoidentificación, es uno de los criterios fundamentales
que, según el mencionado Convenio 169 y la Declaración de las Naciones Unidas
sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, son determinantes para la
identificación de tales pueblos. D.2) Agravios que se reprochan al acto
reclamado: estima que la autoridad impugnada, al emitir los acuerdos
ministeriales mediante los cuales otorgó aquellas licencias mineras, vulneró los
derechos y principio denunciados por las razones siguientes: i. el Estado de
Guatemala tiene la obligación de permitir la participación de los pueblos
indígenas en decisiones que puedan afectarles, debiendo consultarlos y obtener
su consentimiento previo, libre e informado, conforme lo regula el Convenio 169

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