Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 8295-2025), 12-02-2026

EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
PonenteBanco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima
Sentido del falloSin Lugar -Ausencia de agravio
Número de expediente8295-2025
Fecha12 Febrero 2026
Fecha de publicación23 Febrero 2026
Categoríaderecho de acción
Tipo de RecursoApelación de Sentencia de Amparo
Tribunal de OrigenJuzgados de Primera Instancia Civil
Expediente 8295-2025
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8295-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: G.a, doce de febrero de dos mil
veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintiocho
octubre del dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado Décimo Segundo
Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala,
constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo
promovida por Banco Agromercantil de G.a, Sociedad Anónima, por medio
de su Mandatario Especial Judicial con R.entación, A..d.S.M.,
contra la Juez Séptimo de Paz Civil del departamento de G.a. La postulante
actuó con el patrocinio del abogado L.P.C.O.. Es ponente
en el presente caso la Magistrada Vocal II, D.J.na O.E., quien
expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) S.citud y autoridad: presentado cuatro de octubre del dos mil veinticinco en
el Juzgado de Paz Penal de Faltas de T.no del municipio y departamento de
G.a y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal
de Primera Instancia Civil del departamento de G.a. B) Acto reclamado:
resolución de tres de septiembre de dos mil veinticinco, por la que la Juez Séptimo
de Paz Civil del departamento de G.a –autoridad denunciada–, declaró sin
lugar la revocatoria interpuesta por Banco Agromercantil de Guatemala, S.edad
Anónima, –accionante– contra la disposición que admitió para su trámite el
incidente de honorarios profesionales generados dentro del juicio ejecutivo
promovido por el amparista. A.ones contenidas dentro del juicio ejecutivo de
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acción cambiaria que Banco Agromercantil de G.a, S.edad Anónima
promovió contra L.A.R..m.G.. C) Violaciones que se denuncia: a
los principios jurídicos de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídica. D)
Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis de
las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1)
Producción del acto reclamado: a) ante la Juez Séptimo de Paz Civil del
departamento de G.a –autoridad denunciada–, Banco Agromercantil de
G.a, S.edad Anónima –ahora amparista–, por medio de sus Mandatarios
Especiales Judiciales con R.entación, abogados C.H..m.R.
.
C. y J.C.P.R., promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria
contra L.A.R.G., reclamando el incumplimiento de un pagaré,
por la cantidad de ocho mil novecientos quetzales (Q.8900.00), de esa cuenta,
dicha demanda fue admitida para su trámite, en la que, entre otros aspectos, se
decretaron medidas precautorias; posteriormente, la referida entidad bancaria,
revocó el poder otorgado a las referidas personas, sustituyéndolos únicamente
como abogados auxiliantes; sin embargo, no les fueron cancelados sus honorarios
profesionales correspondientes al tenor del Arancel de Abogados, Árbitros,
P., M.J.diciales, Expertos, I.entores y D.rios,
Decreto 111-96 del Congreso de la República; b) derivado de ello, ante la Juez
descrita [en la literal a) de este relato] C.H.R.C.llo y J.C.
.
P.R. [quienes unificaron personería en el primero de los mencionado]
promovieron incidente de honorarios profesionales generados dentro del juicio
ejecutivo mencionado contra Banco Agromercantil de G.a, S.edad
Anónima –accionante–. Dicha solicitud fue admitida para su trámite en la vía
incidental, en la que, entre otros puntos, le confirió audiencia por el plazo de dos
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R.C. no acompañaron los documentos que establecieran la relación
jurídica entre ellos y el Banco Agromercantil de G.a, S.edad Anónima:
respecto de lo cual se debe advertir que, conforme a la norma adjetiva civil, se ha
establecido la forma en que los órganos jurisdiccionales han de conocer, tramitar y
resolver los asuntos puestos de su conocimiento, estableciéndose del análisis del
auto que constituye el acto reclamado, que la juez de paz, al resolver la revocatoria
instada, cumplió con describir el análisis realizado de la demanda, ya que el órgano
jurisdiccional, está limitado a verificar los requisitos con los que debe cumplir y que
están especificados en el artículo 61 así también en los artículos 106 y 107 del
Código Procesal Civil y M.. Aunque la entidad amparista, en ésta jurisdicción
constitucional, señala que se infringió lo dispuesto en el artículo 107 de la norma
antes descrita; del análisis de sus alegaciones, se concluye que las mismas versan
sobre aspectos de tipo fáctico, que deben ser analizados y dilucidados en la etapa
procesal correspondiente, tal y como lo consideró la autoridad recurrida al resolver
(…). 3) Por virtud de lo anterior (…) establece que lo alegado por la entidad
postulante, deviene totalmente improcedente y consecuencia de ello, ausencia de
agravio reparable por medio de la presente garantía constitucional, esto en virtud
que lo resuelto por la Juez del Juzgado Séptimo de Paz Civil de G.a, lo hizo
dentro de las facultades otorgadas en el artículo 203 y 204 de la Constitución
Política de la República de G.a, en observancia de los derechos y garantías
que le asisten a las partes, sin que ello, haya ocasionado el agravio señalado por
la entidad amparista, en consecuencia al ser el agravio un elemento esencial para
la procedencia del amparo, es totalmente inadmisible acceder a la protección
constitucional solicitada en este caso.
En ese orden de ideas deviene procedente denegar, la presente acción de acción
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constitucional, por no existir vulneración de los derechos de seguridad y certeza
jurídica, así como a la tutela judicial efectiva de la entidad postulante, debiéndose
hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden.
(…) Este Órgano Jurisdiccional constituido en Tribunal Extraordinario de A.,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición
Personal y de C.dad que establece (…). En el presente caso, este
Tribunal Constitucional, considera que no existe sujeto legitimado para su cobro,
en razón de lo cual, no se procedente condenar en costas a la entidad postulante.-
‘Multas. Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente que el amparo
interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las
costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según sea la gravedad
del caso, al abogado que lo patrocine.’ En el caso concreto, ante la improcedencia
de la presente acción constitucional de amparo, se estima pertinente imponer multa
de mil quetzales (Q.1, 000.00) al abogado L.P...
.
C.O., colegiado número veintinueve mil ciento veintiuno (29,121),
responsable de la juridicidad de su planteamiento…”. Y resolvió “…I) Deniega la
acción constitucional de amparo promovida por Banco Agromercantil de
G.a, S.edad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con
R.entación A.S..a.M., en contra del Juzgado Séptimo de Paz
Civil de G.a, por las razones consideradas. II) No se condena al pago de las
costas procesales causadas, por lo considerado, III) Se impone multa de mil
quetzales (Q.1,000.00) al abogado L.P.C.O.ón, colegiado
número veintinueve mil ciento veintiuno (29,121), la cual deberá hacer efectiva
dentro de los cinco días siguientes a partir que el presente fallo quede firme, en
caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente …”.
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III. APELACIÓN
Banco Agromercantil de G.a, S.edad Anónima –amparista–, apeló el
fallo proferido por el Tribunal a quo, reiterando los agravios que hizo valer en su
escrito inicial de amparo. Agregó que: i) la sentencia mencionada incurre en una
tergiversación sustancial al principio pro actione y del derecho de acción al sostener
que, al no admitir un planteamiento –por carecer de los requisitos mínimos para su
procedencia– equivaldría a restringir el acceso a la justicia, conforme a ello, el a
quo dirimió que la autoridad objetada actuó correctamente al admitir para su trámite
el incidente de liquidación de honorarios, aun cuando no se configuró ninguna de
los supuestos que permiten su procedibilidad, por lo que dicha interpretación resulta
errada; ii) el razonamiento del referido Tribunal convierte el principio pro actione
como una vía para tramitar cualquier solicitud; a pesar de que carezca de los
elementos esenciales que la ley exige, dicha postura desnaturaliza el principio
mencionado; iii) esta Corte, ha establecido doctrinariamente que el referido
principio no faculta a los jueces para dispensar el cumplimiento de los requisitos
legales, sino que lo obliga a interpretarlo, bajo un criterio razonable, a favor del
acceso a la jurisdicción ordinaria, dentro del marco de la ley, pero cuando la
solicitud incumple la jurisprudencia obligatoria, la admisión deja de ser una garantía
y se convierte en arbitrariedad, en ese contexto, el a quo en lugar de aplicar dicho
criterio, interpretó que el rechazo del incidente habría limitado el derecho de acción
de los incidentantes, con ello sustituyó lo establecido por esta Corte; iv) incurre en
error al afirmar que las alegaciones versan sobre aspectos de tipo fáctico que deben
ser analizados y dilucidados en la etapa procesal correspondiente, pero dicho
razonamiento elude que lo planteado no se refiere al fondo del incidente, sino a un
vicio formal procesal que afecta la validez del trámite, ya que el incidente fue
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promovido sin acompañar los documentos esenciales en que se funda el derecho
invocado, infringiendo lo dispuesto en los artículos 107, 108 y 109 del Código
Procesal Civil y M., y v) se incurre en contradicción al fundamentar su
decisión en el fallo de ocho de febrero del dos mil veintitrés, emitido dentro del
expediente 6079-2022 de este Tribunal, el que no aplica al caso objeto de estudio,
por el contrario, en la sentencia de treinta y uno de julio del dos mil veinticuatro,
dictada dentro del expediente 7482-2024 esta Corte, sostuvo que la omisión de los
documentos esenciales no constituye un defecto subsanable, sino un vicio
estructural que justifica el rechazo de plano del escrito, por carecer de los requisitos
mínimos de claridad y precisión, como lo prevé la ley adjetiva civil, por lo que ese
precedente, prevalece sobre el citado por el Tribunal de primer grado, toda vez que
refleja una posición de esta Corte, en control de admisibilidad procesal,
“estableciendo que la falta de documentos esenciales impide dar curso al trámite”
y no puede ser tratada como una mera cuestión de hecho o valoración probatoria,
como erróneamente concluyó el a quo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La accionante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo.
Enfatizó que: a) la autoridad reprochada admitió para su trámite un incidente de
liquidación de honorarios sin que se configure ninguno de los supuestos, de
acuerdo al criterio establecido por esta Corte, relativo a la procedencia: “ (i)
sustitución del abogado auxiliante, (ii) renuncia del mismo o (iii) finalización del
proceso principal, de esa cuenta, al resolver en la forma en la que lo hizo se apartó
de dicho sustento, de ahí que la citada autoridad actuó en contradicción a dicho
precedente y generó incertidumbre respecto de sus obligaciones; b) le causa
agravio que se mantenga el trámite de un incidente que carecía de los documentos
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esenciales exigidos por la ley procesal para su admisión, ello porque los
incidentantes no acompañaron ni individualizaron prueba alguna que acredite la
existencia del vínculo contractual, por ende, esta omisión debía producir el rechazo
liminar del planteamiento, al tenor de los artículos 107 y 109 del Código Procesal
Civil y M. y el precedente dictado en el expediente 7482-2024, que califica la
falta de documentos esenciales, como un vicio estructural insubsanable, pese a
ello, la autoridad increpada, convalidó la deficiencia y permitió la prosecución de un
trámite improcedente, y c) omitió pronunciarse sobre los aspectos torales, como la
consecuencia jurídica de no acompañar los documentos esenciales o la existencia
de contratos y ordenes de servicio vigentes con sus proveedores, dicha omisión,
vulnera el deber de motivación, congruencia y exhaustividad que esta Corte
jurisprudencialmente a determinado, para ello citó los expediente 890-2024, 4136-
2016 y 4227-2016, que exige que toda resolución judicial sea debidamente
razonada y fundada en Derecho. S.citó que se declare con lugar la apelación, se
revoque la sentencia de primer grado y, consecuentemente, se le otorgue la
protección constitucional instada. B) C.H.R.C. [en quien
se unificó personería] –tercero interesado–, argumentó que, i) carece de asidero
legal lo indicado por la postulante, al afirmar que la autoridad cuestionada omitió
resolver los argumentos esgrimidos al dictar la resolución objetada, por lo contrario
lo resuelto por la citada autoridad se encuentra ajustado a Derecho; ii) la postulante
señaló que los promovientes del incidente de liquidación de costas de honorarios
no acompañaron los documentos mediante el cual acredita la relación jurídica entre
la entidad postulante y los incidentantes; sin embargo, conforme a la normativa
adjetiva civil, rige la forma en que los órganos jurisdiccionales han de conocer,
tramitar y resolver los asuntos puestos a su conocimiento, determinándose que del
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estudio del acto reclamado, la juez increpada, al resolver la revocatoria planteada,
cumplió con analizar el escrito de la demanda, ello porque dicho órgano
jurisdiccional, se encuentra limitado a verificar únicamente los requisitos con los
que debe cumplir la demanda, tales como los artículos 61, 106 y 107 del Código
Procesal Civil y M., en ese contexto, la autoridad increpada actuó conforme
a las facultades otorgadas en los artículos 203 y 204 constitucionales, en
observancia de los derechos y garantías que le asisten a los sujetos procesales,
sin que ello, haya ocasionado el agravio denunciado por la accionante, en
consecuencia al ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del
amparo, deviene improcedente la protección constitucional intentada, al no existir
vulneración alguna a los derechos invocados por la entidad amparista, y iii) requirió
que se le condene en costas procesales a la peticionaria del amparo, al advertirse
que es una táctica dilatoria para retrasar maliciosamente el incidente que promovió
contra la amparista, para no pagarles a los abogados demandantes, a quienes se
les ha causado daños y perjuicios. S.citó que se declare sin lugar la impugnación
y, consecuentemente, se confirme la denegatoria del amparo requerido. C) El
Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,
A. y Exhibición Personal, manifestó que, comparte el criterio sustentado
por el a quo, en cuanto a la denegatoria del amparo instado, al advertir que, la
autoridad cuestionada dictó una resolución con un criterio valorativo basado en el
ordenamiento jurídico vigente y atinente al caso concreto, de esa cuenta la decisión
asumida se encuentra ajustada de Derecho a las constancias procesales y en el
legítimo ejercicio de la función jurisdiccional al tenor del artículo 203 constitucional,
por ende, no existe vulneración a los principios jurídicos denunciados por la
accionante ni agravios que reparar por esta vía. S.citó que se declare sin lugar la
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apelación y, consecuentemente, se confirme de la sentencia de primer grado del
amparo.
CONSIDERANDO
-I-
No produce agravio la autoridad que de forma razonada de conformidad con
las constancias en autos y en el uso de sus facultades, declara sin lugar la
revocatoria planteada, al ejercer la labor de calificar la admisión de una demanda y
establecer su viabilidad.
-II-
Banco Agromercantil, S.edad Anónima, acude en amparo contra la Juez
Séptimo de Paz Civil del departamento de G.a, señalando como agraviante
la resolución de tres de septiembre del dos mil veinticinco, que declaró sin lugar la
revocatoria instada contra la disposición que admitió para su trámite el incidente de
honorarios profesionales, que C.H..b.R.C. y J. Carlos P.
.
R. promovieron contra la referida amparista. A.ones contenidas dentro
del juicio ejecutivo de acción cambiaria que Banco Agromercantil de G.a,
S.edad Anónima promovió contra L.A.R.G..
El Tribunal de A. de primer grado denegó, por falta de agravio, la
protección constitucional instada. Tal decisión fue apelada por la amparista con los
argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del
presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de
esta Corte.
-III-
Con el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente
asunto, esta Corte, del análisis de las actuaciones, advierte los siguientes puntos
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relevantes:
A) Banco Agromercantil de Guatemala, S.edad Anónima, –ahora
amparista–, por medio de sus Mandatarios Especiales Judiciales con
R.entación, abogados Carlos H.R.C. y J.C.P.
.
R., promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria contra L.A.R..e.
.
G., reclamando el incumplimiento de un pagaré, por la cantidad de ocho mil
novecientos quetzales (Q.8900.00), de esa cuenta, dicha demanda fue admitida
para su trámite, en la que, entre otros aspectos, se decretaron medidas
precautorias; posteriormente, la entidad bancaria aludida, revocó el mandato
otorgado a las personas mencionadas, sustituyéndolos únicamente como
abogados auxiliantes; sin embargo, no les fueron cancelados sus honorarios
profesionales correspondientes al tenor del Arancel de Abogados, Árbitros,
P., M.J.diciales, Expertos, I.entores y D.rios,
Decreto 111-96 del Congreso de la República.
B) Derivado de ello, ante la Juez descrita [en la literal a) de este relato] C...
.
H.R.C. y J.C.os P.R. [quienes unificaron personería
en el primero de los mencionado] promovieron el incidente de liquidación de
honorarios profesionales generados dentro del juicio ejecutivo contra Banco
Agromercantil de G.a, S.edad Anónima –accionante–. Argumentando en
dicho planteamiento que, en su calidad de Mandatarios Especiales Judiciales con
R.entación de la entidad amparista, promovieron juicio ejecutivo de acción
cambiaria, por lo que dicha demanda fue admitida para su trámite; no obstante, les
fue revocado el Mandato aludido y fueron sustituidos como abogados auxiliantes,
pese a ello la entidad accionante, no cumplió con cancelar sus honorarios
profesionales al tenor del artículo 8 Decreto 111-96 del Congreso de la República
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de G.a, con base a lo anterior, presentaron el proyecto de liquidación
referida que asciende a la cantidad de dos mil setenta y siete quetzales con
cincuenta centavos (Q.2077.50).
C) En virtud de lo anterior, dicha petición fue admitida para su trámite,
mediante decisión de veintisiete de agosto del dos mil veinticinco, en la que
dispuso: “…se toma nota que a partir de la presente fecha unifican su personería,
en el doctor C.H.R..i.C.; (…) V) se tiene por presentada y se
admite para su trámite en la vía incidental la liquidación de honorarios profesionales
planteada por los abogados C.H.umberto R.C. y J. Carlos P.
.
R., la cual deberá tramitarse en cuenta separada; VI) de la liquidación de
honorarios profesionales se da audiencia por el plazo de dos días a la entidad
Banco Agromercantil de G.a, S.edad Anónima…”
D) Contra la disposición que admitió para su trámite dicho planteamiento la
ahora postulante planteó, revocatoria, argumentando toralmente que, con base a
los artículos 1 y 2 del, era necesario que los incidentantes acompañaran a dicha
formulación, la solicitud o contratación directa con la entidad postulante, ya que sin
ese documento, la admisión del incidente era improcedente, esto porque los
peticionarios conocían quienes debían cancelar sus servicios prestados, en este
caso, serían Asesoría Legal Integral, S.edad Anónima, Grupo Negociación y
Tecnología, S.edad Anónima y Contactos y Tecnología, Sociedad Anónima; de
esa cuenta, no se acompañó el documento esencial que compruebe dicho extremo,
en virtud de lo anterior, resultaba dable la revocatoria instada, ya que la contratación
fue únicamente con dichas sociedades, no así con la parte incidentante.
E) Derivado de ese planteamiento, la autoridad objetada, profirió auto de tres
de septiembre del dos mil veinticinco –acto reclamado–, [obrante a folio cuarenta
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y uno (41) de la pieza digital del antecedente] en el que desestimó dicho remedio
procesal, al advertir que: “…la resolución que se recurre fue dictada conforme a
derecho, toda vez que de conformidad con lo regulado en el 28 de la Constitución
de la Política de la República de G.a (…) y el artículo 24 del Decreto 111-96
del Congreso de la República de G.a, el cual establece: ‘Quien hubiere
prestado los servicios profesionales establecidos por este Arancel, podrá pedir la
liquidación de sus honorarios ante juez competente de su domicilio’, por lo que al
admitir a trámite el presente incidente, no constituye una decisión definitiva y
consecuentemente vinculante para las partes. Asimismo, lo argumentado por el
presentado en la calidad con la que actúa, constituye en sí un asunto que debe
dilucidarse en el momento del procedimiento de la resolución de fondo…”
-IV-
Abordado lo anterior, del análisis de las actuaciones, se colige que lo que la
peticionaria resiente en amparo, es el hecho que: i) se admitió para su trámite un
incidente de liquidación de honorarios, sin que concurran ninguno de los supuestos
para que sea viable este tipo de reclamaciones: “i) cuando se sustituye al abogado
auxiliante, ii) cuando el abogado auxiliante presenta renuncia, y iii) cuando el
proceso principal ha terminado”; ii) pese a que planteó revocatoria, la juez
increpada confirmó su decisión de continuar con el trámite del incidente, sin que los
peticionarios acompañaran los documentos esenciales que acreditan la
contratación directa de sus servicios profesionales, vulnerando los artículo 107 y
109 del Código Procesal Civil y M., por lo que debió repeler de oficio dicha
petición; iii) no resolvió los argumentos esgrimidos en la revocatoria instada,
limitándose a reformularlos de manera equivocada, ya que omitió pronunciarse
sobre la consecuencia de no acompañar los documentos esenciales al escrito inicial
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del incidente incoado, además, que no se pronunció sobre la existencia de los
contratos otorgados a tres sociedades proveedoras, incumpliendo con ello a su
deber de exhaustividad, motivación y congruencia, por lo que dicha omisión le
genera agravio, y iv) al tenor del artículo 107 de la ley adjetiva civil impone como
requisito de todo primer escrito, la obligación de acompañar los documentos en que
se funde el derecho invocado. Si no los tuviere a su disposición los mencionará con
la mayor individualización posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará
el archivo, oficina pública o lugar en que se encuentren los originales, por lo tanto,
la inobservancia de estos requisitos conlleva que la demanda debía ser rechazada,
al tenor del artículo 109 del citado cuerpo legal.
En ese contexto, tomando en cuenta los argumentos de inconformidad
esgrimidos por las partes [de los cuales se hizo referencia en los apartados
correspondientes de este fallo], esta Corte considera que la quid juris del presente
caso estriba en determinar si la decisión de la autoridad cuestionada, al declarar
sin lugar la revocatoria interpuesta contra la resolución que admitió para su trámite
el incidente de liquidación de honorarios profesionales subyacente, provocó o no
los agravios denunciados en amparo.
Del análisis del acto reclamado —cuyas partes conducentes fueron
transcritas en párrafos precedentes—, esta Corte estima que la autoridad
denunciada, al admitirlo, no vulneró los principios jurídicos fundamentales
invocados por la accionante, toda vez que la decisión asumida se encuentra
debidamente fundamentada.
Tal conclusión se arriba, en virtud de que la autoridad objetada, en el legítimo
ejercicio de las facultades que la ley le confiere, determinó que, al examinar las
actuaciones y la resolución reprochada, lo decidido se ajusta a las constancias
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procesales, estimando, en consecuencia, que lo resuelto es conforme a Derecho.
Lo anterior es así, pues se advierte que la autoridad denunciada, al emitir
pronunciamiento respecto de la admisión del incidente, no transgredió los derechos
de la postulante, pues se encontraba facultada para verificar si el escrito de
interposición cumplía con los requisitos de exigibilidad previstos en los artículos 61,
106 y 107 del Código Procesal Civil y M., sin que se evidencie inobservancia
de la normativa citada.
Aunado a ello, este Tribunal considera que la pretensión de la amparista se
orienta a cuestionar el fondo de la solicitud formulada por los incidentantes; no
obstante, debe tenerse presente que la etapa procesal en la que se encuentra el
proceso subyacente es la de admisibilidad, por lo que el análisis de fondo
corresponde ser efectuado en el trámite propio del incidente.
En ese contexto, es pertinente hacer ver a la accionante que será durante la
sustanciación del incidente de mérito cuando podrá hacer valer los argumentos que
ahora plantea por la vía constitucional, debiéndose considerar que el amparo no
puede constituirse en una vía paralela o sustitutiva para el análisis de cuestiones
que, conforme al artículo 203 de la Constitución Política de la República de
G.a, corresponden con exclusividad a los jueces de la jurisdicción ordinaria.
Cabe señalar que la peticionaria invocó los precedentes dictados en los
expedientes 7560-2024 y 7482-2024. El primero, relativo a los supuestos en los
que procede el reclamo de liquidación de honorarios profesionales —i) sustitución
del abogado auxiliante, ii) renuncia del abogado auxiliante y iii) conclusión del
proceso principal—; y el segundo, concerniente a la falta de documentos esenciales
como omisión de un requisito fundamental del primer escrito en otro clase de
proceso. Sin embargo, dichos criterios no resultan aplicables al caso concreto,
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puesto que en los referidos fallos se analizaron circunstancias distintas a las aquí
planteadas, tales como la desestimación de un incidente de liquidación de
honorarios y la declaratoria con lugar de una excepción de demanda defectuosa,
situaciones que no concurren en el presente asunto. S.do en todo caso, como se
señaló con anterioridad, en la sustanciación del trámite y en la resolución de fondo
del incidente, el Juez determinará su procedencia o improcedente, conforme los
supuestos de viabilidad y si los documentos presentados resultan suficientes para
lograr la liquidación de honorarios pretendida.
En cuanto al argumento del tercero interesado, relativo a que se condene en
costas procesales a la amparista, este Tribunal estima que no es atendible, pues
conforme al principio non reformatio in peius, el Tribunal de alzada no puede
resolver el recurso de manera más gravosa para la apelante que lo decidido en la
resolución recurrida. Además, se advierte que el tercero interesado tuvo la
oportunidad procesal de impugnar la sentencia de primer grado, sin haberlo hecho
oportunamente, razón por la cual no resulta viable pretender dicho pronunciamiento
hasta la evacuación de la vista.
De esa cuenta, este Tribunal considera que los argumentos de
inconformidad esgrimidos por la peticionaria, tanto al promover el amparo como al
apelar el fallo impugnado, no son atendibles en esta sede constitucional, en tanto
se encaminan a obtener un pronunciamiento sobre la procedencia de la revocatoria,
cuestión que ya fue debidamente analizada y razonada por la autoridad endilgada.
En consecuencia, tales argumentos quedaron desvanecidos.
Por lo expuesto, el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente
y, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar la sentencia
venida en grado, con la modificación consistente en precisar que el lugar en el que
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
deberá cumplirse la sanción pecuniaria impuesta será ante este Tribunal, el cual
deberá hacerla efectiva conforme a los apercibimientos contenidos en la sentencia
de amparo de primera instancia.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la
República de G.a; 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 10, 42, 43, 44, 47, 60, 61, 66, 67, 149,
185 de la Ley de A., Exhibición Personal y de C.dad; 35 y 36 del
Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Banco
Agromercantil de G.a, S.edad Anónima –postulante–, por medio de su
Mandatario Especial Judicial con Representación, A.S..l.M.,
contra la sentencia de veintiocho octubre del dos mil veinticinco, dictada por el
Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del
departamento de G.a, constituido en Tribunal de A. y, como
consecuencia, confirma el fallo apelado, con modificación en cuanto a precisar
que, el lugar donde deberá cumplir con la sanción pecuniaria impuesta, será ante
esta Corte, que deberá hacer efectiva conforme con los apercibimientos descritos
en la sentencia de amparo de primer grado. II. N.íquese y, con certificación de lo
resuelto, devuélvase la pieza de amparo.
Expediente 8295-2025
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Firmado por:
L.
.
S.
.
L.
.
A. /
CORTE DE
CONSTITUCI
ONALIDAD
Fecha:
12/02/2026
11:37:48
Razón:
Aprobado
Firmado por:
R.
.
M.
.
B. /
CORTE DE
CONSTITUCI
ONALIDAD
Fecha:
12/02/2026
11:39:44
Razón:
Aprobado
Firmado por:
D.
.
J.
.
O.
.
E. /
CORTE DE
CONSTITUCI
ONALIDAD
Fecha:
12/02/2026
11:40:36
Razón:
Aprobado
Firmado por:
H.
.
H.
.
P.
.
A.
/ CORTE DE
CONSTITUCI
ONALIDAD
Fecha:
12/02/2026
11:41:08
Razón:
Aprobado
Firmado por:
N.
.
M.
.
V.
.
P. /
CORTE DE
CONSTITUCI
ONALIDAD
Fecha:
12/02/2026
11:41:42
Razón:
Aprobado
Firmado por:
E.
.
E.
.
L.
.
R.
/ CORTE DE
CONSTITUCI
ONALIDAD
Fecha:
12/02/2026
11:42:05
Razón:
Aprobado

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