Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 6498-2022), 12-08-2024

Sentido del falloSin Lugar -Ausencia de agravio
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Fecha12 Agosto 2024
Tipo de RecursoAmparo en Única Instancia
Número de expediente6498-2022
Expediente 6498-2022
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6498-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, doce de junio de dos mil
veinticuatro.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo
en única instancia promovida por F.J.C.V. contra la Corte
Suprema de J.sticia. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado M...
.
A.P.P.. Es ponente en el presente caso el Magistrado P.,
N.M.V.P., quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de noviembre de dos mil
veintidós en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de dos de noviembre de
dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de J.sticia, que rechazó por
extemporánea la solicitud de reincorporación a labores en servicio activo a
F.J.C.V. al puesto que ocupaba como Juez de Paz del
municipio de Santa Cruz El Chol del departamento de Baja Verapaz y, como
consecuencia, lo excluyó de la carrera judicial. C) Violaciones que denuncia: a
sus derechos de trabajo, defensa y justicia, así como al principio jurídico del
debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el
postulante y de los antecedentes del caso, se resume: D.1) Producción del acto
reclamado: a) refiere el postulanteque ostentaba el cargo de J.ez de Paz del
J.zgado de Paz del municipio de Santa Cruz El Chol del departamento de Baja
Verapaz y, como consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por el
delito de Violencia contra la mujer, se promovieron diligencias de antejuicio en su
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C.V. por el delito de violencia contra la mujer, causó firmeza el treinta de
agosto de dos mil veintidós; d) la Asesoría J.rídica del Organismo J.dicial,
mediante dictamen número […] de fecha tres de octubre de dos mil veintidós,
dictaminó la improcedencia de la solicitud de reincorporación a labores en servicio
activo como J.ez de Paz del municipio de Santa Cruz el Chol, departamento de
Baja Verapaz, presentada por el abogado F.J...C.V., en virtud
que fue presentada de forma extemporánea, irrespetando el término de dos días
otorgados en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la que puede
integrarse supletoriamente a la Ley de la Carrera Judicial. Que al abogado
F.J..C.V. después de solventar su situación jurídica, le
asistía el derecho de solicitar su reincorporación al servicio activo, sin embargo la
Ley de la Carrera J.dicial no regula un plazo para la presentación de dicha
solicitud, lo que constituye un caso no previsto, el cual de conformidad con el
artículo 68 de la referida ley, debe ser resuelto aplicando supletoriamente la Ley
de Servicio Civil del Organismo J.dicial, la que en su artículo 61 establece que la
solicitud de reinstalación se debe presentar dentro de un término de dos días
contados a partir de la fecha en que obtenga su libertad, y en el presente caso,
según lo informado por el J.ez del J.zgado de P.era Instancia Penal de D.tos
de F. y Otras Formas de Violencia contra la M. y V.S.al del
departamento de Baja Verapaz, se determina que ese plazo finalizaba el día uno
de septiembre de dos mil veintidós. Sin embargo, el abogado F.J..e.
.
C.V. presentó su solicitud de reinstalación hasta el día dos de septiembre
de dos mil dos mil veintidós, lo cual no es acorde a lo preceptuado en el artículo
61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo J.dicial, en ese orden de ideas, se
evidencia que la solicitud deviene extemporánea, ya que desde que solventó su
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situación jurídica y presentó su solicitud mediaron más de los dos días legalmente
permitidos. Por lo expuesto, la solicitud de reinstalación presentada por el
abogado F.J.C.V., debe ser rechazada por extemporánea, y
como consecuencia debe declararse su exclusión de la carrera judicial y perdida
de la calidad de J.ez de Paz del municipio de Santa Cruz el Chol, departamento
de Baja Verapaz”.
Establecida la forma en que se produjo la resolución señalada como
agraviante, esta Corte considera conveniente citar lo establecido en el artículo 31
literal d) de la Ley de la Carrera J.dicial: “… Separación del cargo: la separación
de la función jurisdiccional, con goce de salario, se produce en los casos en que
se haya declarado con lugar el antejuicio contra jueces o magistrados, para
garantizar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa y la adecuada prestación
del servicio…”; así como lo establecido en el último párrafo del citado artículo: “…
Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de
la Carrera J.dicial y son aplicables supletoriamente las disposiciones de la
Ley de Servicio Civil del Organismo J.dicial...” (el resaltado es propio de este
Tribunal); en consonancia con lo anterior, es oportuno establecer que el supuesto
a que se refiere el presente caso –la reincorporación–, no se encuentra
contemplado en la Ley de la Carrera J.dicial, por lo que debe aplicarse
supletoriamente la Ley de Servicio Civil del Organismo J.dicial, la que en su
artículo 61 señala que: “Suspensión. La suspensión sin goce de salario consiste
en la separación temporal del empleado o funcionario judicial del ejercicio de su
cargo. Podrá acordarse hasta por un máximo de tres meses en un año, debiendo
quedar constancia en el registro personal respectivo. Procederá también en los
casos en que el empleado o funcionario se encuentre privado de su libertad,
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durante el tiempo que ésta se mantenga. Cuando el empleado o funcionario
recobre su libertad, será reinstalado en su puesto, si lo solicita, dentro de un
término de dos días contado a partir de la fecha en que obtenga su libertad,
siempre que el agraviado no fuese el Organismo J.dicial”.
En ese orden de ideas, cabe señalar que el análisis integral y armónico de
los enunciados descritos resultan razonables, puesto que propugnan una medida
de protección a la administración de justicia, que propicia que esta se dé en un
ámbito de transparencia y legalidad en los casos en los que se haya declarado
con lugar el antejuicio contra jueces o magistrados, y se produce la separación de
la función jurisdiccional, con goce de salario, para garantizar el efectivo ejercicio
del derecho de defensa y la adecuada prestación del servicio y, al desestimarse la
denuncia presentada, el Organismo J.dicial –como ente empleadorestaría en
condiciones de reinstalarlo en su puesto de trabajo, siempre que el interesado lo
solicitara en el plazo previsto en el artículo 61 ibidem y que el agraviado no sea el
Organismo J.dicial.
De esa cuenta, esta Corte encuentra razonable que la autoridad
cuestionada, al emitir la resolución reclamada, determinara que el postulante
contaba con el plazo de dos días iniciado a partir de la fecha en que se dilucidó su
situación jurídica (derivado de aquella causa penal instada en su contra) para
presentar su solicitud de reinstalación, sin que en el contexto de lo expuesto
precedentemente, resulte atendible el argumento del postulante relativo a que
como gozaba de libertad, no era aplicable el plazo de dos días para solicitar la
reinstalación; ello porque lo trascendental para el caso concreto estribó en que la
Corte Suprema de J.sticia –autoridad cuestionadaestableció fehacientemente
que la decisión asumida por el J.zgado de P.era Instancia Penal de D.tos de
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F. y Otras Formas de Violencia contra la M. y V.S.al del
departamento de Baja Verapaz, en la que aprobó la desestimación de la denuncia
presentada en contra del ahora postulante, cobró firmeza el treinta de agosto de
dos mil veintidós, y F.isco J.C.V. (postulante) presentó su
solicitud de reinstalación en sede administrativa el dos de septiembre de ese
mismo año, lo que permitió a la Corte cuestionada dilucidar que la solicitud del
postulante para reincorporarse a sus labores fue presentada de forma
extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto para el efecto (dentro de un
término de dos días), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la
Ley de Servicio Civil del Organismo J.dicial, normativa que a juicio de la autoridad
reprochada resultaba aplicable de forma supletoria, habiendo expuesto la razón
o motivo que justificaba esa postura.
Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya
lesionado los derechos del postulante y que deba ser reparado por esta vía,
puesto que la Corte Suprema de J.sticia –autoridad cuestionada–, en el uso de
sus facultades legales y, derivado de las actuaciones que tuvo a la vista, refirió los
hechos o circunstancias acreditados y, posteriormente, al aplicar la normativa
atinente al caso concreto, determinó que el postulante ejerció su derecho de
reincorporación a labores fuera del plazo contemplado para ese cometido en la
normativa atinente, por lo que debía rechazarse su solicitud; razón por la cual, el
amparo promovido deviene improcedente.
Por las razones expuestas, esta Corte concluye que la autoridad
cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó dentro del ámbito de las facultades
que le confiere ley, sin que con su actuar se cause violación a derecho
fundamental alguno, de esa cuenta, el amparo solicitado deberá denegarse por
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improcedente, sin condenar en costas al postulante por no haber sujeto legitimado
para su cobro, pero sí se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante
M.A.P.P., por ser el responsable de la juridicidad del
planteamiento del amparo, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente
fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso
c), 179 y 185 de la Ley de A., Exhibición P.al y de Constitucionalidad; 7
Bis del Acuerdo 3-89 y 35, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
citadas, al resolver, declara: I. Por ausencia temporal de la Magistrada D......
.
J.O.E., se integra el Tribunal con el Magistrado L.A.fonso
R.M., para conocer y resolver el presente asunto. II. Deniega el
amparo solicitado por F.isco J.C.V. contra la Corte Suprema de
J.sticia. I.I. No se condena en costas al postulante por la razón considerada. IV.
Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, M.A.
.
P.ras P., la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro
de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y, en caso de
incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V...N.
y, oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.
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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Firmado por:
N.
.
M.
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V.
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P. /
CORTE DE
CONSTITUCI
ONALIDAD
Fecha:
12/06/2024
10:52:47
Razón:
Aprobado
Firmado por:
L.
.
S.
.
L.
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A. /
CORTE DE
CONSTITUCI
ONALIDAD
Fecha:
12/06/2024
10:53:20
Razón:
D.
Firmado por:
R.
.
M.
.
B. /
CORTE DE
CONSTITUCI
ONALIDAD
Fecha:
12/06/2024
10:55:50
Razón:
Aprobado
Firmado por:
H.
.
H.
.
P.
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A.
/ CORTE DE
CONSTITUCI
ONALIDAD
Fecha:
12/06/2024
10:57:53
Razón:
Aprobado
Firmado por:
L.
.
A.
.
R.
.
M.
/ CORTE DE
CONSTITUCI
ONALIDAD
Fecha:
12/06/2024
10:58:42
Razón:
Aprobado
Firmado por:
A.
.
S.O.
.
M. /
CORTE DE
CONSTITUCI
ONALIDAD
Fecha:
12/06/2024
10:59:10
Razón:
Aprobado

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