Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 6094-2017), 03-05-2018

Sentido del falloSin lugar -Por falta de análisis confrontativo
Fecha03 Mayo 2018
Número de expediente6094-2017
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Expediente 6094-2017
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 6094-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMÍLCAR
MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY
ALDANA HERRERA, FRANCISCO DE MATA VELA, HENRY PHILIP COMTE
VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA. Guatemala, tres de
mayo de dos mil dieciocho.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general
parcial promovida por Luis Fernando Álvarez Argueta, objetando la Ley Nacional
para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de
la República de Guatemala, en los artículos y frases siguientes: a) Artículo 98, primer
párrafo, en la expresión que dice: las ligas‖; b) artículo 99, segundo párrafo; c)
artículo 106, en la expresión que dice:por las ligas‖; d) artículo 108, en la expresión
que dice: de ligas; e) artículo 111, en la palabra ligas; f) artículo 113, en los
párrafos siguientes: párrafo primero, en las oraciones que dicen: …los que para su
vigencia deberá aprobarlos el Comité Ejecutivo de la Asociación Deportiva
Departamental o Municipal que le correspondiere, o en el caso que estas no
existieran, por la Federación o Asociación deportiva nacional respectiva‖ y el párrafo
tercero que establece:Las ligas y equipos deberán afiliarse a la Asociación
Deportiva Municipal que corresponda, y en caso de no existir ésta, a la Asociación
Deportiva Departamental. En caso contrario, serán reconocidas por la federación
correspondiente‖. La postulante actcon el auxilio profesional de los abogados
Marco Vinicio Crocker Menéndez, Aníbal López Guzmán y Álvaro René Cardona
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Menéndez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia
Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
a) Señala el solicitante que la Constitución Política de la República en el artículo 34,
reconoce el derecho a la libre asociación; indica que este derecho, además de ser
un derecho humano reconocido en tratados y convenios internaciones, solo puede
restringirse por medio de una ley: 1) cuando ello sea necesario para mantener una
sociedad democrática; 2) cuando exista un interés de protección de la seguridad
nacional o el orden público y 3) para proteger la salud o la moral pública o los
derechos y libertades de las personas; de manera que fuera de esos casos de
excepción, nadie debe estar obligado a asociarse o a pertenecer forzosamente a
una asociación, por la vinculación que este derecho tiene con la libertad individual de
las personas; b) de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, una
liga es una ―…agrupación o concierto de individuos o colectividades humanas con
algún designio en común‖. Las ligas son formadas en esencia por personas
individuales o agrupaciones de este tipo de personas, de ahí que su existencia se
origine del libre ejercicio del derecho de asociación; c) las ligas deportivas están
catalogadas dentro del sistema del deporte federado como parte integrante de las
asociaciones deportivas, nacionales o municipales. Lo relevante es que para existir
como tales, a las ligas deportivas se les impone la obligación de afiliarse, esto es
asociarse a las asociaciones deportivas antes citadas, según lo previsto en el último
párrafo del artículo 113 de la ley ibídem. Es tal la obligatoriedad de asociación que,
corresponde a los comités ejecutivos de aquellas asociaciones deportivas, o bien los
de las federaciones o asociaciones deportivas nacionales, quienes deben aprobar
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los correspondientes estatutos de las ligas deportivas. No se reconoce que puedan
formarse ligas deportivas independientes, lo que les impide a sus integrantes el
poder competir a nivel internacional, pues supedita esa competencia a su obligatoria
vinculación con una federación o asociación deportiva. Además, impide que una liga
pueda optar al reconocimiento para poder competir en un deporte determinado a
nivel internacional avalado por una asociación deportiva u órgano internacional. La
relevancia de ello se destaca en que, a quienes se les impide competir en el nivel
antes indicado, es a personas individuales que, conforme el mandato del artículo 91
de la Constitución, deberían obtener las condiciones que conlleven al fomento de la
práctica del deporte; d) los artículos 98, primero párrafo, 106, 108 y 111, todos de la
Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte contemplan las
expresiones: ―las Ligas‖, ―por las ligas‖, ―de las ligas‖ y ―ligas‖, respectivamente, para
indicar que: i.- las ligas deportivas forman parte del colectivo de agrupaciones que
conforman una federación deportiva nacional (artículo 98, párrafo primero), o de una
asociación deportiva departamental, cuando no exista una asociación deportiva
municipal (artículo106); ii.- un representante de esas ligas forma parte de una
asamblea general de una asociación deportiva departamental (artículo 108); iii.-
como agrupación, forman parte de una asociación deportiva municipal (artículo 111);
e) las frases impugnadas de inconstitucionalidad, relacionadas en el inciso anterior
vulneran el derecho y la regla prohibitiva establecidos en el artículo 34 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que: el reconocimiento
de existencia de las ligas deportivas como parte de una federación o asociación
deportiva (personas jurídicas) viola lo establecido en el artículo 34 antes citado, pues
se contempla una forma de asociación obligatoria de personas individuales, a
quienes se les impone ese requisito de asociación obligada como presupuesto para

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