Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 3992-2017), 26-04-2018

Sentido del falloSin lugar -Por falta de análisis confrontativo
Fecha26 Abril 2018
Número de expediente3992-2017
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
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Expediente 3992-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE3992-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ QUIEN LA PRESIDE, BONERGE
AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR,
NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, HENRY
PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR:
Guatemala, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad
general parcial promovida por Ronald Valenzuela contra el artículo 79 del
Reglamento de la Ley del Servicio Civil, Acuerdo Gubernativo 18-98. El solicitante
actúa con el auxilio de los abogados: Mario Gonzalo Domingo Montejo, José
Alberto Domingo Montejo y Daniel Antonio Domingo Cabrera. Es ponente en el
presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el
parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: a) la norma denunciadaexpresamente
regula: El horario oficial de la Jornada Única Ordinaria para todas las
dependencias del Organismo Ejecutivo en la capital de la República, se establece
de las 9:00 a las 17:30 horas y en los otros departamentos y municipios del país,
de las 8:00 a las 16:30 horas, ambas de lunes a viernes. Los servidores públicos
gozarán de un período de descanso o almuerzo de media hora, el cual deberá
otorgarse entre las 12:00 a las 14:00 horas. Para este efecto las autoridades
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Expediente 3992-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
nominadoras o sus representantes, deberán organizar los turnos respectivos a fin
de garantizar la continuidad del servicio. Queda prohibido a los jefes y
funcionarios conceder licencias para que los servidores públicos salgan de sus
centros de trabajo por motivos personales. La contravención a esta disposición
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley. Es entendido que
durante el período de descanso o almuerzo a que se refiere este artículo, el
servidor público no permanece a disposición de la Administración Pública. En
consecuencia, dicho período no se considerará como tiempo de trabajo efectivo.
Cuando la distribución de los horarios de la jornada de trabajo sea distinta de la
que establece este artículo o se trate de las jornadas nocturna o mixta, el jefe de
la dependencia de que se trate, organizará los turnos necesarios para el
otorgamiento del período de descanso correspondiente”; b) denuncia que esta
Guatemala, porque existe manifiesta contradicción entre esta norma y el artículo
76 del mismo Reglamento de la Ley del Servicio Civil, ya que en la última de las
disposiciones citadas se regula la libertad para la determinación del horario de
inicio y finalización de la jornada de trabajo, mientras que en la norma señalada
de inconstitucional se establece una jornada única de trabajo,por lo que dicha
contraposición genera falta de seguridad jurídica; c)se viola el artículo 4º de la
Ley Suprema porcuanto que el Código de Trabajo regula en el párrafo segundo
del artículo 119, que el trabajador tiene derecho a un descanso mínimo de media
hora, debiendo esta última ser computada como tiempo de trabajo efectivo;
además, el artículo 108 constitucional establece que las relaciones del Estado y
sus entidades descentralizadas o autónomas se rigen por la Ley de Servicio Civil
(con la excepción de regulaciones especiales), por lo que el hecho que el artículo

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