Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 733-2017), 10-04-2018

Sentido del falloParcialmente con Lugar -Falta de Agravio
Número de expediente733-2017
Fecha10 Abril 2018
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoAmparo en Única Instancia
Expediente 733-2017
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 733-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: G.mala, diez de abril de dos mil
dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de
enero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones del ramo Civil y M., constituida en Tribunal de A., en la
acción constitucional de amparo promovida por el Instituto G.malteco de
Seguridad Social -IGSS-, por medio de su Mandataria Especial Judicial y
Administrativa con Representación, M.R..H.C., contra la
Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de G.mala. El
postulante actuó con el patrocinio de la referida mandataria y del abogado M.
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R.A.R.. Es ponente en el presente caso el M.strado P.dente,
J.F.D.M.V., quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de septiembre de dos mil
dieciséis, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y
departamento de G.mala, y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del ramo Civil y M.. B) Acto reclamado: resolución
de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual la autoridad
cuestionada rechazó el recurso de revocatoria planteado por el demandante
contra la resolución que no admitió para su trámite la demanda sumaria de
responsabilidad civil promovida por el postulante contra C..H.
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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.
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R..A. o C..H..R..A.. C) Violaciones que
denuncia: al derecho de defensa, y a los principios jurídicos de seguridad
jurídica, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, y al debido
proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante,
del análisis del antecedente y de lo que se describe en la sentencia apelada, se
resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Juez Octavo de
Primera Instancia Civil del departamento de G.mala, el postulante presentó
demanda de juicio sumario de responsabilidad civil contra C.H.umberto
R.A. o C..H..R. Alonzo, sustentado en la denuncia
de las irregularidades en que pudo incurrir, en el desempeño del cargo de
bodeguero clase “B” de la Farmacia y B.ga del Hospital General de
Enfermedades de ese Instituto; b) en resolución de dieciocho de julio de dos mil
dieciséis, la demanda fue rechazada para su trámite, por considerar la juzgadora
que en el escrito inicial no se fijó con claridad y precisión los hechos en que
fundaba la solicitud por lo siguiente: i) no se individualizan las irregularidades que
se le atribuyen al demandado, ni se indica en qué fecha se dieron; ii) no se
cumple con citar las normas en las que se sustenta para determinar el tipo de
responsabilidad civil en la que estima, incurrió a quien demanda; iii) que la acción
realizada por el demandado tenga un señalamiento claro que su conducta
conlleve a ese tipo de responsabilidad, ello porque conforme lo regulado en el
artículo 246 del Código Procesal Civil M., la responsabilidad civil de los
empleados públicos procede en los casos en que lo establece expresamente; iv)
existe imprecisión en lo expuesto, porque indica una cantidad de dinero, que se le
atribuye respecto a las irregularidades al demandado en el apartado de petición
de la demanda, sin que se haya relacionado en la parte expositiva del escrito,
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existiendo imprecisión por ser otro hecho controvertido sujeto a prueba; c) contra
el rechazo aludido, el amparista interpuso recurso de revocatoria, argumentando
que carecía de razonamiento y fundamento legal la decisión asumida, porque
se habían fijado con precisión los hechos en que se fundaba la demanda y
cumplía con los requisitos del artículo 106 del Código Procesal Civil y M.,
pues individualizó las irregularidades en las que estimaba incurrió el demandado,
citando la Ley de Probidad y R.dades de Funcionarios y Empleados
Públicos; d) la autoridad cuestionada emitió resolución de cuatro de agosto de
dos mil dieciséis -acto reclamado-, por medio de la cual declaró sin lugar ese
medio de impugnación, sustentada en que el rechazo de la demanda se
encontraba conforme a Derecho. D.2) Agravios que reprocha al acto
reclamado: estima que la autoridad cuestionada violó sus derechos
fundamentales, porque: i) resolvió de manera incongruente con las constancias
procesales, porque consta que su escrito sí cumplía con los requisitos de una
demanda; ii) con la emisión del acto reprochado, se le impide el derecho de
dirimir sus controversias para reestablecer sus derechos patrimoniales; iii) la
decisión asumida no está fundamentada y, por lo tanto, es arbitraria. D.3)
Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin
efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de
procedencia: invocó los contenidos en la literales a), b) y d) del artículo 10 de la
Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley que se
denuncia como violada: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política
de la República de G.mala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C)
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Remisión de antecedente: copia certificada del expediente formado con ocasión
del juicio sumario de responsabilidad civil 01044-2016-00699 del Juzgado Octavo
de Primera Instancia Civil del departamento de G.mala. D) Medios de
comprobación: los aportados en la primera instancia de este proceso
constitucional de amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del ramo Civil y M., constituida en Tribunal de
A., consideró: “…del análisis de la acción constitucional de amparo
interpuesta, medios de prueba aportados e informe circunstanciado remitido por
el Juez recurrido, considera que al ser dictada la resolución objeto del presente
amparo de fecha indicada anteriormente, al rechazar el trámite de la revocatoria
contra la resolución de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciséis, la cual no le
dio trámite al juicio sumario, las mismas están razonadas y argumentadas
conforme a Derecho por lo que en contra de dicha resolución de fecha cuatro de
agosto de dos mil dieciséis, no se advierte violación de los derechos
fundamentales que indica la postulante porque hizo valer los medios de defensa
que permite la ley de la materia, no pudiendo estimarse que lo resuelto haya sido
contrario a sus intereses y sea causa suficiente para la procedencia del amparo,
no siendo procedente revisar las actuaciones procesales de la jurisdicción
ordinaria, no correspondiendo al amparo convertirse en una instancia revisora de
las actuaciones jurisdiccionales. Por lo considerado anteriormente este Tribunal
determina en el presente caso que la autoridad recurrida no ha causado agravio
alguno a la entidad postulante para que sea tramitada la vía constitucional de
amparo, debiendo denegar el mismo por notoriamente improcedente...” Y
resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por el Instituto G.malteco de
Seguridad Social -IGSS- (…) contra el juez del Juzgado Octavo de Primera
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Instancia Civil, de este departamento; II) A la abogada M..R.
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H.C. por ser la responsable de la juridicidad del amparo, se le
impone una multa de un mil quetzales ( Q1,000.00) la cual deberá hacer efectiva
dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza, en la
Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso contrario se cobrará por la
vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN
El postulante apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, pronunciándose en
los mismos términos del escrito de amparo. Agregó que era imperativo otorgar el
amparo, lo cual no realizó y, además, impuso multa a la abogada patrocinante, lo
cual es improcedente porque labora para el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social -IGSS-, que es una institución autónoma y actúa por delegación del
Estado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante reiteró lo manifestado en sus escritos de amparo y de
apelación. Solicitó que se otorgue la protección instada. B) El Ministerio Público
indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de A. de primer
grado, pues la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, sustentó
legalmente su proceder, sin ocasionar agravio alguno al postulante, siendo
evidente que su pretensión es convertir el amparo en instancia revisora de lo
actuado por la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se confirme el fallo apelado y se
emitan las declaraciones que en Derecho correspondan.
CONSIDERANDO
-I-
Esta Corte ha sostenido reiteradamente que hay agravio cuando una
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persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional.
Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su
concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional
solicitada.
No existe agravio cuando del estudio de las constancias procesales se
evidencia que la autoridad reprochada, al declarar sin lugar el recurso de
revocatoria intentado por el postulante contra la inadmisión de su demanda, lo
hizo en observancia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 106 del Código Procesal Civil y M..
-II-
El Instituto G.malteco de Seguridad Social -IGSS- acude en amparo
contra la Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de G.mala,
señalando como acto reclamado la resolución de cuatro de agosto de dos mil
dieciséis, mediante la cual la autoridad cuestionada declaró sin lugar el recurso
de revocatoria que planteó contra la no admisión para su trámite de la demanda
sumaria de responsabilidad civil que promovió contra C..H..R.
.
A. o C.H.R.A..
Al hacer el análisis de las actuaciones, y de la lectura del escrito de
demanda, esta Corte advierte que el ahora postulante promovió demanda
sumaria de responsabilidad civil contra de C.H..m..R.A. o
C.H..R..A., ya que, a su juicio, incurrió en irregularidades
en el desempeño del cargo de bodeguero clase “B” de la Farmacia y B.ga del
Hospital General de Enfermedades, con base en los siguientes hechos: “…El
ejecutado faltó a la confianza que mi representado depositó en él (…) cometiendo
evidente negligencia en el desempeño del puesto (…) dichas irregularidades
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motivaron que mi representado a través del departamento de Auditoría Interna
(…) emitiera los pliegos de reparos (…) mismos que fueron confirmados (…) y
con el fin de garantizar el resarcimiento por el daño causado al patrimonio
causado a mi representada, el departamento de Auditoria Interna emitió (…) los
pliegos de reparos descritos (…) El monto a que asciende la responsabilidad (…)
es de cincuenta y cinco mil ochocientos dieciocho quetzales con treinta y siete
centavos…”.
Por su parte, la autoridad reprochada, luego del análisis del escrito de
demanda, resolvió: “Se rechaza para su trámite la presente solicitud, en virtud de
no fijarse con claridad y precisión los hechos en que se funda la demanda, tal
como lo establece el artículo 106 del Código Procesal Civil y M., toda vez
que en la exposición de hechos no se individualizan las irregularidades que se le
atribuyen al demandado y las fechas en las que se realizaron, tampoco se
cumple con citar las normas en las que se exprese que los actos realizados por el
funcionario público relacionado, incidan a un tipo de responsabilidad civil, es decir
que la acción realizada tenga un señalamiento claro que su conducta conlleve a
este tipo de responsabilidad, toda vez que de conformidad con lo establecido en
el artículo 246 del Código Procesal Civil y M., „la responsabilidad civil de
los funcionarios y empleados públicos procede en los casos en que la ley lo
establece expresamente, y se deducirá ante el juez de primera instancia por la
parte perjudicada o sus sucesores‟. Además, la cantidad que se le atribuye a la
parte demandada en el apartado de petición de fondo, no se relaciona en la parte
expositiva del presente escrito, existiendo imprecisión y siendo este otro hecho
controvertido sujeto a prueba. Ante esta decisión el amparista interpuso recurso
de revocatoria, argumentando que carecía de razonamiento y fundamento legal la
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decisión asumida, porque sí se habían fijado con precisión los hechos en que se
fundaba la demanda y cumplía con los requisitos del artículo 106 del Código
Procesal Civil y M., pues individualizó las irregularidades en las que
estimaba incurrió el demandado, citando la Ley de Probidad y R.dades
de Funcionarios y Empleados Públicos.
La autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, dispuso: “…En
cuanto al recurso de revocatoria (…) no ha lugar en virtud de que la resolución
impugnada se encuentra dictada en forma clara, precisa y conforme a derecho,
toda vez que tal como se indicó en la resolución impugnada, el compareciente en
la calidad con que actúa, no se especifica en la demanda en forma precisa y
concreta las irregularidades, en que incurrió el demandado en el desempeño de
sus funciones, ya que únicamente se hace referencia a los reparos de auditoría
interna, pero no se individualizan los mismos en la demanda, ni las fechas en que
ocurrieron y tampoco cumple con indicar las normas que establecen el tipo de
responsabilidad civil en que pudo haber incurrido el demandado. Por otro lado en
la petición de fondo se solicita que se condene por una cantidad determinada en
concepto de responsabilidad civil, sin que se hiciera alusión de la misma en la
parte expositiva…”.
-III-
El artículo 106 del Código Procesal Civil y M. establece: “En la
demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las
pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición”.
Del análisis de las actuaciones, esta Corte aprecia que la autoridad
cuestionada, al emitir el acto reclamado, motivó debidamente su decisión en
congruencia con las constancias procesales, pues, efectivamente, concurre la
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falta de claridad e imprecisión que advirtió, en tanto el ahora postulante se limitó
hacer una relación general de los hechos en que se basaba la demanda,
omitiendo indicar con claridad y precisión las acciones que daban origen a la
responsabilidad del demandado, es decir que no fueron establecidos en forma
debida los hechos en que se fundaba la pretensión ejercitada. En ese sentido,
para que una demanda sea admitida para su trámite deben observarse los
requisitos mínimos que imponen, entre otros, los artículos 61, 106 y 107 del
Código Procesal Civil y Mercantil y, ante su incumplimiento, es imperativo su
rechazo, como ocurrió en el presente caso.
De ahí, que esta Corte colige que la juez reprochada, al confirmar
mediante la emisión del acto reprochado, que la falta de claridad e imprecisión en
la que incurrió el postulante le impedía dar trámite a la demanda sumaria de
responsabilidad civil relacionada, actuó en el ejercicio de las facultades que la ley
le confiere, sin ocasionar agravio alguno al postulante, en tanto que la
improcedencia del recurso de revocatoria bajo la premisa de que la demanda
presentada omitió alguno de los requisitos previstos en la ley, no puede
considerarse como una vulneración a derechos fundamentales, ni implica que se
le esté impidiendo acceder a los tribunales de justicia, ya que tiene expedita la vía
para presentar nuevamente su demanda, cumpliendo con las exigencias y
formalidades correspondientes.
Finalmente, en cuanto al agravio de apelación expuesto, referente a la
multa impuesta a la abogada patrocinante, se estima que tal sanción procesal
resulta improcedente en el caso de mérito, debido a que la citada profesional del
Derecho actúa en defensa de los intereses de una institución autónoma del
Estado, por lo que deberá acogerse la impugnación respecto a este punto.
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Por todo lo expuesto, el amparo solicitado deberá denegarse por
notoriamente improcedente. Al haber resuelto en similar sentido el Tribunal a quo,
es procedente confirmar la sentencia venida en grado respecto al fondo del
amparo, revocando únicamente lo relacionado con la multa impuesta a la
abogada patrocinante.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
República de G.mala; 42, 44, 46, 47, 60, 61, 149, 163, inciso c), 179, 185 y
186 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del
Acuerdo 3-89 y 29 y 36 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes
citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del M.o N.A.H.a,
se integra el Tribunal con la M.strada María Consuelo Porras Argueta, para
conocer y resolver del presente asunto. II. Con lugar parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por el Instituto G.malteco de Seguridad Social -IGSS- y,
como consecuencia, confirma el numeral I) y revoca el numeral II) de la parte
resolutiva del fallo venido en grado; resolviendo conforme a Derecho, declara que
no impone multa a la abogada patrocinante, por la razón considerada. I.I....
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N., y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
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J.F. DE MATA VELA
PRESIDENTE
BONERGE A.M.O.M.C.P.A.
MAGISTRADO MAGISTRADA
GLORIA P.P.E.D.J.O.E.
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M.......M...
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M.R.G.H.
SECRETARIO GENERAL

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