Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 1870-2016), 14-03-2018

Sentido del falloSin lugar -Por falta de expectativa de aplicación de la norma
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente1870-2016
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Expediente 1870-2016
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1870-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE
AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR,
NEFTALY ALDANA HERRERA Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ:
Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad
general parcial promovida por Carlos Yat Sierra, impugnando el artículo 44 del
Acuerdo 15-2015 del Concejo Municipal de San Pedro Carchá del departamento
de Alta Verapaz, Reglamento del Servicio Municipal de Alumbrado Público de la
Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz. El postulante actuó con el
auxilio profesional de los Abogados Jorge Alejandro Pinto Ruiz, Mónica Guísela
Rodríguez Ortega e Ingrid Michelle Mejía Cordón. Es ponente en el presente
caso, el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el
parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: la disposición impugnada contraviene
los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala:
a) el artículo 2, porque determina una tabla impositiva desproporcionada, injusta,
no equitativa e ilegítima, arrogándose facultades que la Ley Fundamental no le
otorga, al crear una supuesta tasa municipal por un servicio que no presta en
forma directa, sino que lo hace mediante una entidad concesionaria del Estado,
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no teniendo el Concejo Municipal facultad para establecer arbitrios; b) el artículo
4, porque si bien en las cinco categorías iniciales de consumo se determinan
tributos que son “proporcionales y equitativos” a los sujetos de la tributación, las
tres últimas son desiguales en cuanto a los vecinos que eventualmente queden
comprendidas en ellas, al aumentar los montos en forma desproporcionada, en
virtud de que las tarifas de la entidad concesionaria del Estado no son
determinadas, sino que impuestas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica,
lo que lleva a determinar que el tributo no corresponde a una tasa municipal, sino
a un arbitrio; c) los artículos 41 y 44, debido a que confiscan los bienes dinerarios
de los vecinos, a través de una supuesta tasa municipal impuesta en forma
desproporcionada, injusta, ilegítima e ilegal, perjudicando a todos los vecinos del
municipio sin que reciban una contraprestación en forma directa por parte de la
Municipalidad, por lo que la norma impugnada es nula de pleno derecho; d) el
artículo 154, en atención a que el Concejo Municipal, como órgano superior de
deliberación y decisión, debe y tiene obligadamente que ejercer sus funciones
dentro del estricto marco que le impone la Constitución, no pudiendo fijar
supuestas tasas municipales sin que exista una prestación de servicio directa al
vecino que la requiera voluntariamente, tributo que a su juicio constituye un
arbitrio que debe ser determinado solo por el Congreso de la República y no por
un órgano municipal; e) los artículos 175, 204, 239 y 253, debido a que el
precepto reglamentario impugnado pretende reformar la Constitución, al permitir
que el municipio determine tributos que no son de su competencia, restringiendo
la que pertenece al Organismo Legislativo, por establecer una supuesta tasa
municipal que por su naturaleza constituye un arbitrio; vulnerando de ese modo
normas constitucionales expresas como los artículos 239 y 253 literal b), en

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