Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 4903-2016), 14-02-2018

Sentido del falloSin lugar -Por falta de análisis confrontativo
Número de expediente4903-2016
Fecha14 Febrero 2018
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Expediente 4903-2016
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 4903-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala,
catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad
general total promovida por Laboratorios Bonin, Sociedad Anónima, por medio de
su Gerente General y Representante Legal, Julio Fernando Figueroa Monterrozo,
objetando el Acuerdo Municipal contenido en el Acta 57-93 de la Corporación
Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, de siete de mayo de mil
novecientos noventa y tres, publicado en el Diario de Centro América el diez de
junio de ese mismo año. La postulante actuó con el auxilio profesional de los
abogados Rodimíro Lorenzo Pérez, Sergio Eduardo Cermeño Marroquín y
Dionicio Aristondo Melgar. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I,
Dina Josefina Ochoa Escriba, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la accionante se resume: A) refiere que el Acuerdo impugnado
viola el principio de legalidad en materia tributaria contenido en los
artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, debido a que, según su criterio: i. el ente Edil decretó mediante un
Acuerdo Municipal un arbitrio disfrazado de tasa, no obstante que este única y
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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
exclusivamente puede ser decretado por el Congreso de la República, mediante
la emisión de una ley ordinaria; ii. se pretende dar el carácter de tasa municipal al
cobro por el consumo del servicio de energía eléctrica, el cual es un servicio
privado, al ser prestado por personas particulares en esa jurisdicción municipal,
sin embargo, puede concluirse que se determinó un tributo que reviste
características de un arbitrio, excediéndose de las facultades que le confería el
artículo 40, literal j) del Código Municipal, contraviniendo los artículos 239 y 255
del Magno Texto; iii. de acuerdo a los criterios expuestos por la Honorable Corte
de Constitucionalidad, la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado
a favor del contribuyente, considerándose como elemento esencial que su
producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa
jurídica de la obligación, por lo tanto, la supuesta tasa de alumbrado público, no
puede definirse como tasa, ya que no existe relación de cambio en virtud de la
cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y reciba como
contraprestación un determinado servicio público individualizado; iv. el pago que
se obliga a enterar a los usuarios de energía eléctrica encuadra en la definición
legal de arbitrio que contempla el artículo 12 del Código Tributario, al no generar
de manera voluntaria ni individualizada y tampoco está previsto como
contraprestación a ello, un determinado servicio público que se ofrezca a cada
usuario, en tal virtud, dado el carácter de arbitrio de la carga pecuniaria de mérito,
los porcentajes de cobro conforme con el consumo de rango kilovatios hora, que
cada consumidor debía liquidar, devienen inconstitucionales; v. el cobro en
concepto de tasa municipal por el consumo de energía eléctrica que debe ser
cubierta mensualmente por los consumidores de la misma, está totalmente

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