Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 3257-2016), 24-01-2018

Sentido del falloSin lugar -Por falta de análisis confrontativo
Número de expediente3257-2016
Fecha24 Enero 2018
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Expediente 3257-2016
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE3257-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala,
veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad
general parcial promovida por Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar contra el artículo
137 del “Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de
Escuintla” del departamento de Escuintla, contenido en el punto séptimo del Acta
008-2008, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal del citado
municipio el siete de febrero de dos mil ocho y publicado en el Diario de Centro
América el diecinueve de febrero del mismo año. El postulante actuó con su propio
auxilio y el de los abogados Lester Manuel Meda Ruano y Kimberly Gabriela Vargas
Celada. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco
De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: el artículo 137 del “Reglamento de
Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Escuintla” -norma impugnada-
establece que “…la Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda
urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso o
demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el
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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
pago de Licencia Municipal, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se
destine la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes: Uso
Residencial 2%. Uso no Residencial 3%”. De igual forma dicha norma, en su
segundo párrafo, dispone que “El porcentaje será calculado sobre el costo de la obra
y de conformidad con el cuadro de costos de construcción que más adelante se
define, a excepción de los renglones 10, 11, 12 y 13 que será calculado de acuerdo
al costo por unidad establecido en dicho cuadro de costos. Los costos de
construcción del cuadro que se menciona en el párrafo anterior, deberán ser
revisados y ajustados cada año por la comisión de urbanismo del concejo municipal,
utilizando como base el índice de precios de construcción del último semestre
reportado por la Cámara Guatemalteca de la Construcción. La Primera Licencia:
cubrirá un plazo máximo de dos años, y suvalor será calculado de conformidad con
el costo total de los trabajos a realizar, con base en el cuadro de costos de
construcción siguiente. El referido precepto viola los artículos 2, 43, 154, 239, 243,
253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las
siguientes razones: A) El artículo 137 cuestionado prevé que los montos de las
denominadas "tasas" están sujetos a cambios y revisiones periódicas, lo cual hace
que los mismos sean difíciles de calcular para los contribuyentes, quienes pueden
ver sus gastos incrementarse de forma radical en cortos períodos de tiempo,
eliminando la certeza y estabilidad jurídica que la norma debería aportar a las
personas, por lo que siendo la misma de índole tributaria, debiera ser más clara y
sencilla para los afectados, y eliminar esa medida de incertidumbre en relación a los
montos a pagar. Tal incertidumbre e inseguridad se hace más patente cuando el
precepto objetado dispone que “los costos de construcción del cuadro que se
menciona en el párrafo anterior, deben ser revisados y ajustados cada año por la

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