Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 5956-2016), 05-10-2017

Sentido del falloParcialmente con Lugar
Fecha05 Octubre 2017
Número de expediente5956-2016
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Expediente 5956-2016
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 5956-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala,
cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad
general parcial promovida por la Cámara de la Industria de Guatemala, por medio
del presidente de su junta directiva y representante legal, Oscar Emilio Castillo
Montano, contra los numerales I, II y III del Acuerdo Municipal 111-2016 del
Concejo Municipal de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, de dos de
septiembre de dos mil dieciséis. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados
Claudia María Pérez Álvarez, León Felipe Barrera Villanueva y Diego José Ruano
Pérez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco
De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DENUNCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
La entidad accionante expresó los motivos por los cuales, a su juicio, los
numerales I, II y III del Acuerdo Municipal 111-2016, emitido por el Concejo
Municipal de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, de dos de septiembre
de dos mil dieciséis, contravienen los artículos 2, 4, 5, 39, 43, 152 y 154 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. En atención al orden
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observado en la exposición argumentativa, se sintetizan las motivaciones en que
se sustenta el planteamiento de la siguiente manera: A) De la contravención de
las normas objetadas con el artículo 2 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, en lo relativo al principio de seguridad jurídica: el
promotor de la acción de inconstitucionalidad indica que las normas cuestionadas
contienen una prohibición expresa sobre el “…uso, venta y distribución de bolsas
plásticas, duroport, pajillas y derivados en el municipio de San Pedro La Laguna,
Sololá, a fin de minimizar los graves perjuicios que el exceso de este tipo de
productos están generando en el ambiente y en el Lago de Atitlán…”; sin embargo,
aduce que el precepto constitucional referido es vulnerado por dos situaciones: por
una parte, la ambigüedad que representa la inclusión del término “…y derivados,
lo cual determina una falta de certeza jurídica sobre los alcances y aplicación de
esa norma; y, por otro lado, las disposiciones municipales no son coherentes con
la realidad que pretenden normar. En el primero de los casos, recalca que el
Concejo Municipal de San Pedro La Laguna taxativamente indicó que se prohíbe el
uso, la venta y la distribución de bolsas pláticas, pajillas, duroport y derivados; sin
embargo, ese último término resulta incierto, pues no determina qué debe
entenderse por derivados de las bolsas plásticas, duroport y pajillas y tampoco
indica si se refiere a derivados de los tres productos o solo del duroport. Señala
que ello genera incertidumbre en cuanto a los alcances y productos que se
encuentran incluidos en la prohibición, colocando a los particulares en una
situación de incertidumbre e indefensión. Sobre el segundo aspecto, manifiesta
que, según el perfil ambiental de Guatemala publicado por la Organización de
Naciones Unidas, la mayoría de los residuos y desechos sólidos que se producen
son de materia orgánica y solo el ocho . uno por ciento (8.1%) es plástico. Agregó
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que el citado municipio no cuenta con vertedero de desechos sólidos ni un tren de
recolección de basura, ni programas de reciclaje, de educación y orientación a la
población para el adecuado manejo de su desechos sólidos, tampoco cuenta con
una planta de tratamiento de aguas residuales y que la propia municipalidad vierte
sus aguas residuales en el Lago de Atitlán. Sin embargo, el Concejo Municipal se
propone prevenir la contaminación del medio ambiente y mantener el equilibrio
ecológico del lago y su entorno mediante la sola prohibición del uso, comercio y
distribución de las bolsas plásticas, pajillas, duroport y derivados en la jurisdicción
municipal, con base en su facultad de formular y coordinar políticas, planes,
proyectos y acciones relativas a la recolección, tratamiento y disposición final de
desechos y residuos sólidos. Por lo anterior puede evidenciarse que la medida
acordada por el Concejo Municipal relacionado no es coherente con la realidad que
pretende normar y que, previo a implementarse, debe analizarse el problema, sus
causas, sus posibles medidas a adoptar, sus implicaciones y priorizar su
realización conforme al impacto positivo que puedan generar. En ese orden de
ideas, señala que la implementación de campañas de concientización y de
proyectos que promuevan y faciliten el reciclaje, la construcción de plantas de
tratamiento de aguas residuales, de proyectos para la generación de energía
eléctrica a partir de desechos sólidos, entre otras opciones que podrían llevar a
grandes beneficios “sin incurrir en prohibiciones absurdas, ilegales y violatorias a la
constitución”. Señaló que debe tomarse en cuenta que el simple uso, distribución o
comercialización de los productos prohibidos no producen contaminación
ambiental, sino que lo causa el mal uso de ellos. Además, no es coherente
pretender corregir un supuesto exceso mediante una prohibición total o pretender
justificarla con base a un supuesto exceso, sin tomar en consideración otras

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