Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 3391-2015), 23-01-2018

Sentido del falloSin lugar -Por falta de expectativa de aplicación de la norma
Fecha23 Enero 2018
Número de expediente3391-2015
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Expediente 3391-2015
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3391-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBA, B..A..M..O., G.
.
P.P..E. y N..A.H.: Guatemala,
veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad
general total promovida por A.O.C., objetando el Acuerdo COM
cero uno dos mil quince (COM-01-2015), emitido por el Concejo Municipal de la
Ciudad de G.a, el catorce de enero de dos mil quince y publicado en el
Diario de Centro América el veintinueve de enero de ese mismo año. El postulante
actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Gabriel O.R.as
y J.L.S.M.. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal
I, D.J.fina O.E.riba, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: A) refiere que el Acuerdo impugnado
viola el valor constitucional de seguridad jurídica y el principio de legalidad,
contenidos en los artículos 2º, 152 y 154 del Magno Texto, respectivamente,
puesto que a su criterio: i. el artículo 1º de la normativa impugnada establece de
manera tajante que “se autoriza la instalación de espectáculos públicos que
cumplan con la normativa vigente en todo el municipio de Guatemala, exceptuando
aquellos que dentro de su programa contemplen presentación de animales de
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cualquier especie”, sin justificar ni motivar la razón por la cual no autoriza ese tipo
de espectáculos públicos, además de generalizar la prohibición a todos los
espectáculos públicos y no algunos en específico; ii. señala que la motivación de
los actos administrativos no es un capricho jurídico que exige el administrado ni
tampoco una cortesía por parte de la administración pública, más bien, la
motivación de los actos administrativos constituye un requisito fundamental
impuesto por la Constitución Política de la República, en atención al principio de
legalidad al que están sujetos los funcionarios públicos, los actos administrativos,
así como las resoluciones judiciales y los decretos del Congreso de la República,
deben ser motivados para hacer a un lado cualquier sospecha de arbitrariedad y
para desplegarle al administrado un plano de certeza jurídica que le permita saber
la finalidad de tales actos, puesto que cuando la administración pública toma
decisiones que inciden en el aura de derechos fundamentales de los individuos, en
ese sentido el requisito de una decisión suficientemente motivada se acentúa y se
convierte en un requisito sine que non para la legitimidad y validez de la decisión
adoptada, so pena de ser considerada arbitraria y por tanto, inválida; iii. la
motivación debería, en obediencia al principio de seguridad jurídica contemplado
en el artículo 2º constitucional, estar contenida en el mismo instrumento que
contiene la decisión tomada, es decir, si la actuación consiste en una sentencia, las
razones que la sustentan deberían de estar contenidas en los considerandos de la
misma, en tal sentido, si la actuación consiste en una Ley del Congreso de la
República, entonces se debe hacer una cuidadosa y completa exposición de
motivos que justifique la emisión de la norma, la cual se puede evidenciar en los
considerandos de la ley, de igual forma si se trata de una actuación por parte de
cualquier otro ente de la administración, la misma debería de incluir en el mismo
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instrumento que contempla la decisión, los motivos y las razones que la justifican
sobre todo si intervienen en el aura de derechos fundamentales de las personas;
iv. el Concejo Municipal omite fundamentar o motivar concreta, especifica, explícita
y suficientemente la disposición contenida en el Acuerdo impugnado, incurriendo
en arbitrariedad, obviando así el principio de legalidad de la función pública y el
derecho de seguridad jurídica, al no hacerse una cuidadosa, adecuada, detenida,
completa y debida motivación como lo exige el principio de fundamentación de los
actos administrativos, derivado del principio de legalidad de la función pública y el
valor constitucional de seguridad jurídica, puesto que la supuesta fundamentación
de la normativa impugnada se basa en una simple enumeración de artículos que
en nada atañen a la decisión tomada en el mismo, citando los artículos 253 y 254
constitucional, 3, 9, 33, 35 inciso a) y 68 inciso f) y j) del Código Municipal; y
artículos 1 y 2 del Decreto 56-95 del Congreso de la República, sin incluir las
consideraciones de hecho y los antecedentes que justifican adoptar la disposición
contenida en el mismo; v. la decisión adoptada por el Concejo Municipal habla
sobre una autorización de espectáculos públicos y sobre un límite a los mismos si
contemplan animales, pero si se analiza detenidamente las premisas sobre las
cuales se apoya la parte dispositiva de la norma impugnada, encontramos que el
cuerpo normativo relacionado carece de las premisas necesarias que justifiquen
dicha decisión, debido a que la parte considerativa del mismo no tiene
absolutamente nada que ver con la decisión adoptada por el ente emisor, es decir
no se justifica su existencia, por lo que al carecer de motivación y justificación
confluye en una violación del principio de legalidad de la función pública puesto
que la decisión de la comuna ha sido arbitraria, caprichosa, carente de
razonamiento y justificación, además, también afecta la seguridad jurídica de los

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