Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 5941-2016), 24-01-2018

Sentido del falloCon Lugar -Derecho a la tutela judicial efectiva
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente5941-2016
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoAmparo en Única Instancia
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Expediente 5941-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE5941-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL
EXTRAORDINARIO DE AMPARO:Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil
dieciocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única
instancia promovida por Bancafé International Bank, Ltd., por medio de su
M. General, Especial y Judicial con Representación, L..A.
.
M. Fernández, contra laCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La
postulante actuó con el patrocinio de su M. y el de los abogados R.
.
E.R. y M.A.G.ía Gamarro. Es ponente en el presente
caso el M.strado Vocal II, B.erge A.M.ejía O., quien expresa el
parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) P.ón: presentado en este tribunal el veintitrés de noviembre de dos mil
dieciséis. B) Acto reclamado: sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil
dieciséis, por la que la Corte Suprema de J.cia, Cámara Civil,declaró sin lugar el
recurso de casación interpuesto por Bancafé International Bank, Ltd., contra la
decisión de la Sala P.era de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M.til,
de confirmar lo resuelto por elJuzgado Décimo P.ero de P.era Instancia Civil
del departamento de Guatemala respecto de la excepción de prescripción
interpuesta por Carlos E.M.C.tillo, dentro del juicio sumario mercantil
promovido por la entidad referida en su contra.C) Violaciones que se
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denuncian:alos derechosa la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la
seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo:D.1) Producción del acto
reclamado: a) en el marco del proceso de liquidación forzosa de Bancafé
International Bank, Ltd. -ahora postulante-, fue revisado el listado de deudores de
esa entidad cuyos créditos aún no habían sido pagados en los términos pactados;
entre estos estaba incluido el préstamo otorgado a C.E..M.C. -
ahora tercero interesado- por cuatrocientos catorce mil setecientos noventa y dos
dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos
(USD414,792.92); b)el deudor no firmó el pagaré de veintinueve de junio de dos
mil cinco, mediante el cual se documentó el crédito aludido en la literal anterior; no
obstante, quedó registrado el correspondiente desembolso, lo cual fue confirmado
en el informe un mil ochocientos noventa y nueve-dos mil seis de la
Superintendencia de Bancos; esa práctica era común en las entidades del Grupo
Financiero del País, en casos de clientes preferentes; c) el veintisiete de
septiembre de dos mil doce, Banca International Bank, Ltd., promovió
diligenciamiento de prueba anticipada de declaración jurada de C...E.
.
M.C., en el Juzgado P.ero de P.era Instancia Civil del departamento
de Guatemala; d) pese a ser debidamente notificada la persona mencionada, no
compareció a la audiencia programada para realizar las diligencias de prueba
anticipada, por lo que fue declarado confeso en las posiciones uno, dos, cinco,
ocho y diez del pliego oportunamente presentado para esos efectos; con lo cual se
reconoció como deudor de la citada entidad financiera por la suma dineraria
especificada en la literal a; e)con base en la relacionada declaratoria de confeso
del citado deudor, el nueve de diciembre de dos mil catorce, la ahora amparista
promovió juicio sumario mercantilen su contra, en el Juzgado Décimo P.ero de
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.
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E.M...C. dentro del juicio mercantil seguido en su contra y h) fotocopia
simple del arqueo de documentos en la banca corporativa del Banco del Café,
Sociedad Anónima, realizado por la Superintendencia de Bancos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) Bancafé International Bank, Ltd. postulante reiteró los conceptos vertidos
en su escrito inicial, así como su petición. B) C. Enrique M...C.o
tercero interesado manifestó: a) al examinarse los antecedentes del presente
amparo se comprueba que la sentencia de casación, señalada como acto
reclamado, fue dictada conarreglo a Derecho y a las constancias procesales; de lo
cual deriva la notoria improcedencia y frivolidad de la acción constitucional
promovida, habida cuenta que ningún agravio se ha causado a la amparista; b) en
este caso se pretende utilizar el amparo para cobrarle una suma de dinero que
supuestamente se le entregó en calidad de crédito, a pesar de que esto último
carece de veracidad, porque nunca solicitó ni mucho menos recibió ese dinero; c)
la postulante quiere dar la apariencia de ser una entidad comprometida, altruista y
con valores, que vela por los intereses de sus inversionistas, a quienes antes
estafó el Banco cuya liquidación forzosa se está produciendo; sin embargo, del
dinero que recupere en realidad solo el veinte por ciento será destinado a aquellos
y, de cualquier manera, él carece de responsabilidad al respecto y d)se pretende
convertir esta acción constitucional en tercera instancia, que está prohibida
constitucionalmente; las alegaciones esgrimidas en esta vía son las mismas que
las manifestadas en casación e inclusive se proponen medios de prueba
documental que no son pertinentes a este nivel. Solicitó que se declare sin lugar el
amparo promovido. C) La Corte Suprema de J.cia, Cámara Civil autoridad
impugnada y el Ministerio Públicono alegaron.
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CONSIDERANDO
---I---
Causa agravio al debido proceso, en sus vertientes de los derechos de
recurrir, a obtener un fallo debidamente fundamentado y a la prueba, el tribunal de
casación que, al resolver un planteamiento de esa índole en el que el casacionista
ha invocado como submotivo el error de hecho en la apreciación de la prueba,
incurre en motivación ficticia, debido a que, pese aemitir consideraciones relativas
al caso sometido a su conocimiento, no expresa en estas la justificación de su
decisión acerca de las cuestiones controvertidas.
---II---
Bancafé International Bank, Ltd.promueve amparo con el propósito de
someter al conocimiento de la justicia constitucional lasentencia de veintiséis de
septiembre de dos mil dieciséis, por lacuallaCorte Suprema de J.cia, Cámara
Civildeclaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Bancafé International
Bank, Ltd., contra la decisión de la Sala P.era de la Corte de Apelaciones Civil y
M.til, de confirmar la estimatoria de excepción de prescripción emitida por
elJuzgado Décimo P.ero de P.era Instancia Civil del departamento de
Guatemala, dentro del juicio sumario mercantil promovido por la misma entidad
contra C.s E.M.ta Castillo.
La postulante aduce que tal proceder supone conculcación a sus derechosa
la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica; por los
motivos reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. S. se
le otorgue amparo y como consecuencia, se deje en suspenso en cuanto a la
postulante la resolución indicada como acto reclamado y se le restituya en sus
derechos conculcados.
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---III---
En términos generales, procede el otorgamiento de amparo respecto a
actuaciones jurisdiccionales cuando se verifica que los jueces, al avocarse al
conocimiento de las controversias intersubjetivas sometidas a su conocimiento,
hacen acopio de interpretaciones, criterios o prácticas que se separan de los
dictados de la tutela judicial efectiva, en desmedro de los derechos
constitucionales de las partes y del valor justicia al que debe propender todo
proceso.
En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que no son ajenas al
ámbito de protección del amparo las sentencias emanadas de los tribunales de
casación, al tenor de lo dispuesto en los Artículos 265 de la Constitución Política
de la República y 8º. de la Ley de Amparo, E.ón Personal y de
Constitucionalidad; eso sí, respetando, desde luego, la potestad de juzgar de la
Corte Suprema de J.cia en cuanto al control de legalidad en materia ordinaria.
Así lo asentó esta Corte desde sus inicios: ()El postulante del amparo pide que
se declare la procedencia del mismo y que ‘se ordene dictar la sentencia de
casación conforme a Derecho, declarando con lugar el recurso de casación’. Es
evidente que hay extralimitación en lo que solicita, dado que, por la naturaleza del
amparo, no puede atribuirse al tribunal que lo resuelve las potestades que
legalmente corresponden a otros. En el caso de ser procedente el amparo, la
sentencia debe concretarse a hacer la declaración necesaria para que se
mantenga el agraviado en el ejercicio de sus derechos fundamentales (…) en
ninguna forma puede ordenarse el sentido en que debe pronunciarse el fallo, ya
que corresponde con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia, por medio de su
Cámara respectiva, decidir sobre el fondo de la cuestión planteada…”[Sentencia
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dictada dentro del expediente 8-86].Criterio sostenido hasta la actualidad [pueden
verse, entre otros, fallos proferidos en los expedientes 890-2004, 1652-2005 y 930-
2012].
---IV---
Para efectos de fijar la relevancia constitucional de la cuestión concreta que
se analiza en este caso, es importante asentar algunas consideraciones acerca de
la valoración de los elementos de prueba aportados por las partes al proceso.
Es mediante la aportación de los elementos probatorios pertinentes que las
partes tienen la oportunidad de demostrar las proposiciones de hecho en las
cuales fundan sus pretensiones; y es con la valoración de esos elementos,
explicitada en los pronunciamientos definitivos de los tribunales, que se torna
verificable que estos los han tomado en cuenta para resolver los asuntos bajo su
juzgamiento. De esa cuenta, en el marco de la tutela judicial efectiva que deben
proveer los órganos jurisdiccionales, el derecho a la prueba, como vertiente del
debido proceso, no comporta únicamente la aptitud de incorporar elementos de
convicción al proceso o de provocar su diligenciamiento, sino también que, como
parte de la motivación de su fallo, el juez de la causa exprese el valor que les ha
conferido y la incidencia que han generado sobre su decisión acerca del caso.
En apoyo a lo antes razonado, cabe traer a colación que en similar sentido
se han pronunciado otros tribunales constitucionales respecto a la efectiva
valoración de la prueba aportada al juicio como prerrogativa esencial de los sujetos
procesales. Por ejemplo, el de Perú manifestó: “() el derecho fundamental a la
prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un
contenido implícito del derecho al debido proceso (…) de los elementos que
forman parte del contenido del derecho a la prueba uno está constituido por el
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hecho de que las pruebas actuadas (…) sean valoradas de manera adecuada y
con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el Juez: en
primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas
que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los
derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo
lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con
criterios objetivos y razonables.” [Sentencia dictada por ese Tribunal dentro del
expediente cuatro mil ochocientos treinta y uno-dos mil cinco-PHC/TC (4831-2005-
PHC/TC)]. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana puntualizó que “(…) si
bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material
probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento (…) dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa
probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales,
serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez
simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no
da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente.” [Sentencia de ese Tribunal T-cuatrocientos cuarenta y dos (T-442)
de mil novecientos noventa y cuatro].
En definitiva, asiste a los sujetos involucrados en todo proceso judicial el
derecho de que las pruebas oportuna y pertinentemente aportadas en la fase
respectiva, sean posteriormente objeto de valoración y que esta quede expresada
como componente de la debida motivación del fallo que dirime el litigio, de modo
certero, racional y ajustado a las constancias procesales.
En la legislación guatemalteca, el recurso de casación por el motivo de
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fondo denominado error de hecho en la apreciación de la prueba, normado en el
Artículo 621, numeral 2, del Código Procesal Civil y M.til, está previsto
comoinstrumento procesal que permite asegurar la efectividad de aquel derecho en
la vía ordinaria.
Al serle sometido a su conocimiento el recurso, el tribunal de casación debe
verificar si en efecto se ha producido la anomalía indicada por la casacionista ya
sea omisión (total o parcial) en la valoración de la prueba o tergiversación de su
contenido y, de ser así, ponderar si ello incidió en la decisión tomada por la
aludida Sala atendiendo a la doctrina asentada por la Corte Suprema de J.cia,
Cámara Civil, en función de elucidar la procedencia del recurso. Es decir, el
tribunal de casación acogerá el planteamiento si corrobora que se produjo omisión
o tergiversación en la valoración de la prueba y ese yerro ha afectado la decisión
del asunto. Declarará su improcedencia si, por el contrario, establece que no se
produjo alguno de esos vicios o que, habiéndose producido, no influyó en lo
resuelto. De no ceñirse a lo anterior, su actuación puede resultar violatoria, tanto
del derecho a la prueba, por los motivos explicados, como del derecho de recurrir
[protegido en el Artículo 25 de la Convención A.cana sobre Derechos
Humanos], por cuanto el recurso de casación se habría tornado inútil como
mecanismo de defensa contra alguna irregularidad relativa a la valoración de la
prueba, al no haber sido atendido conforme los parámetros legales preestablecidos
para el efecto. Asimismo, de no expresar el análisis y las razones jurídicas que, a
su juicio, sustentan la decisión que tomó acerca de los aspectos indicados, podría
también vulnerar el derecho a la debida fundamentación de los fallos judiciales.
---V---
A fin de contextualizar el análisis del caso sub judice, conviene iniciar por
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realizar sucinta recapitulación de algunos extremos que conforman los
antecedentes, según fueron plasmados en la sección de resultandos de este fallo:
A. Bancafé International Bank, Ltd. promovió juicio sumario mercantil contra
C.E..M.C., aduciendo que esteúltimo incumplió el pago de un
crédito a su favor.
B. La demandante persiguió acreditar la procedencia de su pretensión, entre
otros medios probatorios, con la declaración judicial de confesión de la persona
citada, emitida por el Juzgado P.ero de Primera Instancia del Ramo Civil del
departamento de Guatemala, respecto de las posiciones uno, dos, cinco, ocho y
diez del pliego presentado para el diligenciamiento de prueba anticipada de
declaración jurada.
C. La referida demanda no prosperó, habida cuenta que el Juzgado Décimo de
P.era Instancia Civil del departamento de Guatemala, órgano jurisdiccional en el
cual se tramitó la causa,acogió la excepción de prescripción interpuesta por el
demandado.
D. La decisión del titular a cargo del juzgado indicado fue confirmada en
segundo grado por la Sala P.era de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y
M.til del departamento de Guatemala.
E. Bancafé International Bank, Ltd. promovió recurso extraordinario de
casación contra lo resuelto por el tribunal de alzada. Uno de los submotivos que
invocó para el efecto fue error de hecho en la apreciación de la prueba, por
tergiversación de la declaración judicial de confesión aludida en la literal B de este
segmento.
F. Como fundamento de su medio de impugnación, la entidad casacionista
atribuyó a la sentencia de apelación las falencias siguientes: i. únicamente fueron
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consideradas las posiciones uno y diez del pliego respecto del cual fue declarado
confeso C.E.e M.C.; ii. fue confundido el contenido de la posición
uno con el de la dos, habiendo sido tomada en cuenta esta segunda [“¿Diga el
absolvente si es cierto que BancaInternational Bank, Ltd, le confirió diversos
préstamos?], en lugar de la primera [“¿Diga el absolvente si es cierto que es
deudor de Bancafé International Bank, Ltd?”]; iii. al ser considerada la posición diez
[“¿Diga el absolvente si es cierto que el referido crédito a su cargo y a cargo de
Bancafé International Bank, Ltd., por el monto de cuatrocientos catorce mil
setecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América, con noventa
y dos centavos (US$414,792.92), se identificó con el número nueve mil doscientos
treinta y un millones diecinueve mil quinientos doce (9231019512)?”], fue
desvirtuado su contenido, al afirmarse que no hacía referencia a algún préstamo
específico que hubiera sido aceptado por el absolvente; todo lo cual la recurrente
estimó determinante para la resolución del asunto, porque, a su criterio, impidió
que la Sala estableciera la renuncia a la prescripción que operó con la declaración
de confeso del demandado.
En definitiva, al revisar la secuencia de actos procesales relacionada a la luz
delo razonado en el considerando cuarto de este fallo, se establece quela Corte
Suprema de J.cia, Cámara Civil, debía analizar y decidir si la Sala P.era de la
Corte de Apelaciones del ramo Civil y M.til incurrió en los vicios relacionados
en la literal F y si, con ello, cometió error de hecho en la apreciación de la
declaración judicial de confesión aludida en la literal B, por tergiversación. Tal era
el objeto de su conocimiento y resolución.
Al examinar la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis,
mediante la cual la autoridad recriminada resolvió el recurso de casación en
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referencia, -acto reclamado en esta vía-, se colige que en el apartado “Análisis de
la Cámara” alusivo al referido submotivo, después de traer a colación los
supuestos en los cuales puede producirse el error de hecho en la apreciación de la
prueba -de acuerdo a la doctrina de la propia autoridad cuestionada-, citó el pasaje
que estimó conducente, de las alegaciones de la casacionista.
A continuación, reprodujo en forma textual lo considerado por el tribunal de
apelación, explicando que era necesario para elucidar el asunto traído a su
competencia:A efecto de establecer si efectivamente el Tribunal sentenciador
(sic) apreció o no el documento relacionado, conviene traer a colación los
argumentos vertidos sobre este fallo, en el cual señaló: no resulta para los
suscritos valedera, dado que el interrogatorio presentado y calificado, no contiene
preguntas que conlleven al establecimiento de tal renuncia, de tal suerte que al no
robustecerse apropiadamente tal versión, y dado que, en la concepción del
Derecho (sic), el plazo de vencimiento de una obligación se presume concedido en
beneficio del deudor, y en el caso concreto, este ocurrió el veinticuatro de marzo
de dos mil siete, la solicitud de diligenciamiento de prueba anticipada de
declaración jurada en contra del demandado fue presentada en el Centro de
Servicios Auxiliares de la Administración de J.cia el doce de septiembre de dos
mil doce y el auto que materializa la declaratoria de confeso en tales diligencias es
de doce de diciembre del mismo año, es decir que, aunque no se haya signado por
parte del deudor el referido pagaré, la fecha de vencimiento de la obligación estaba
claramente determinada por el plazo fijado, por lo que cuando el juez reprochado
en la resolución recurrida asienta que „… se puede apreciar que el pagaré, es de
fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, estableciéndose que vencería el
veintiséis de septiembre de dos mil seis, de lo cual se colige que si bien es cierto el
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pagaré no es el título que se ejecuta, también lo es que al vencimiento de este, al
no haberse realizado el pago por el deudor ya era exigible la obligación, por lo que
el acreedor podía presentar las acciones legales que considerara oportunas para
lograr el pago de la cantidad que había entregado al señor M.C., por lo que
de conformidad con el artículo 1508 precitado era a partir del veintiséis del año dos
mil seis (sic) que iniciaba a correr el plazo de la prescripción, habiendo prescrito su
derecho a cobrar la cantidad entregada el día veinticinco de septiembre de dos mil
once, y la entidad demandante presenta hasta el mes de septiembre del año dos
mil doce las diligencias de prueba anticipada, por lo que en el presente caso
acaece la prescripción encontrándose la obligación extinguida por el transcurso del
tiempo indicado por la ley‟, su criterio resulta acertado y debe ser compartido por
este órgano jurisdiccional, circunstancia por la que los agravios señalados contra la
resolución alzada (sic), no fueron causados por esta de lo que deviene
improcedente declarar con lugar el recurso interpuesto…‟
Con posterioridad a transcribir lo expuesto por la Sala P.era de la Corte
de Apelaciones del Ramo Civil y M.til en su fallo, la Corte Suprema de
J.cia, Cámara Civil, hizo referencia a aquella exposición en los términos
siguientes: Esta Cámara, de la lectura de los razonamientos vertidos por la Sala
sentenciadora, determina que ésta-sic-, para emitir su conclusión, se fundamen
en el plazo de vencimiento de una obligación la que se presume concedido (sic) en
beneficio del deudor, y en el caso concreto, este derecho ocurrió el veinticuatro de
marzo de dos mil siete, prescribiendo su cobro el veinticinco de septiembre de dos
mil once y el auto que materializa la declaratoria de confeso de tales diligencias es
de fecha doce de diciembre de dos mil doce, es decir que, aunque no se haya
firmado por parte del deudor el referido pagaré, la fecha de vencimiento de la
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obligación estaba claramente determinada por el plazo fijado sería el veintiséis de
septiembre de dos mil seis, si bien se entiende que el pagaré no es el título que se
ejecuta en el presente caso, se puede determinar que la obligación ya podía ser
exigible a partir del vencimiento del mismo, por lo que de conformidad con el
artículo 1506 del Código Civil, Decreto 106 (sic), la Sala Sentenciadora comparte lo
resuelto por la P.era Instancia al darle trámite (sic) a la excepción de
prescripción.”; y, seguidamente, a modo de conclusión, manifestó: “Por lo antes
expuesto, se establece que la Sala sentenciadora, aún y cuando confunde el
número de las preguntas referidas que aduce el casacionista, en la solicitud de
diligenciamiento de prueba anticipada de declaración jurada en contra del
demandado, de fecha doce de septiembre de dos mil doce, esta tergiversación no
es determinante para emitir lo resuelto por la Sala, dicho argumento no tiene
injerencia en lo resuelto por la misma; razón por la cual el submotivo invocado
debe ser desestimado.
Del examen de lo expresado por la autoridad cuestionada para fundar su
fallo,se desprende que no efectuó el estudio que se imponía realizar, según fue
puntualizado al final del considerando precedente. Es decir, no analizó y decidió si
la Sala P.era de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M.til incurrió en
los vicios denunciados por la entidad casacionista y si, con ello, cometió error de
hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación de la declaración judicial
de confesión de C.E.M..C., emitida por el Juzgado P.ero de
P.era Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, respecto de
algunas de las posiciones del pliego presentado para el diligenciamiento de prueba
anticipada de declaración jurada de esa persona.
En lugar de ello, se limitó a citar y luego resumir lo aducido por la Sala
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indicada, para luegoafirmarescuetamente que, en efecto, se produjo uno de los
vicios señalados por la recurrente; pero precisando que no le reconoció influencia
decisiva en la resolución asumida por aquel tribunal.
Lo descrito en el párrafo anterior no constituye tratamiento pertinente, ni respuesta certera y fundamentada,respecto del planteamiento sometido al juicio de la autoridad cuestionada. Esta basicamente se limitó a reproducir lo aducido por el órgano jurisdiccional cuya resolución conocía en
casación, soslayando el elemental deber de emitir sus propios argumentos para
sustentar su decisión. Aun si a su proceder se atribuyera la intención de hacer
suyos los razonamientos del tribunal de apelación, sería igualmente desacertado,
porque el recurso extraordinario en referencia no tiene por propósito abrir una
tercera instancia de conocimiento, sino permitir el control sobre determinados
aspectos técnicos de las resoluciones de segundo grado, de conformidad con los
cánones específicos que se encuentran predeterminados para el efecto en la ley;
lo cual supone, lógicamente, que el análisis que se realiza en casación esté
relacionado con, pero no equivale a, aquel que tuvo lugar en la segunda instancia.
En el presente caso, lo que se imponía, de acuerdo con los términos en los cuales fue presentado el mencionado medio de impugnación, era que el tribunal de casación estableciera si el tribunal de alzada había o no incurrido en ciertas falencias al valorar la prueba dentro del juicio sumario
mercantilsubyacente y, de corroborarlo, ponderar si fueron determinantes en la
resolución definitiva del asunto; no que llanamente revisara si compartía o no el
criterio de la Sala sobre la cuestión sustantiva objeto del litigio.
En vista del enfoque equivocado con el cual abordó la casación, la autoridad
recriminada hizo referencia apenas residual, además de notoriamente insuficiente,
a la queen verdad constituía el objeto de su conocimiento. Su alusión a los
alegatos presentados por la casacionista fue solo parcial y no fue debidamente
razonada, pues afirmó descartar que un yerro del tribunal de apelación acerca del
número de las posiciones hubiese tenido incidencia sobre la decisión final, sin
explicitar la base argumentativa de tal aseveración. La frase “Por lo antes
expuesto” con la que inicia ese párrafo parece dar a entender que quiso apoyarse
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para ello en el relacionado resumen de lo aducido por la Sala; pero esto, como se
explicó, no resultaba atinente como sustento de su postura.
En conclusión, en el presente caso se ha producido, a decir de Michele
Taruffo [Simplemente la verdad. Madrid, 2010], motivación ficticia, puestoque la
Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, formalmente emitió consideraciones,
pero estas, en realidad, no contienen justificación de lo que se decidió sobre el
tema sujeto a controversia. Esto representa violación de los derechos de recurrir, a
obtener un fallo debidamente fundamentado y a la prueba, todos vertientes del
debido proceso, protegido en el Artículo 12 constitucional.
Con base en lo argumentado, procede otorgar amparo a la postulante, para
el solo efecto de que la autoridad cuestionada sustituya el acto reclamado por
pronunciamiento en el que, orientado a la plena satisfacción de los derechos
fundamentales de las partes, elucide correctamente la procedencia del recurso de
casación instado por la ahora postulante, atendiendo lo aquí considerado.
Conviene puntualizar que no compete a la justicia constitucional sustituir a la
Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en la labor de conocimiento que le
concierne en materia de casación, habida cuenta que a aquella corresponde
exclusivamente evaluar si se ha producido conculcación de principios y derechos
fundamentales, en los términos en que ha quedado explicado. En congruencia con
ello, vale patentizar que este pronunciamiento se emite para el único propósito de
reconducir las actuaciones del caso subyacente en armonía con los bienes
jurídicos constitucionales afectados y, por ende, no prejuzga sobre la procedencia
de la casación intentada, una vez ponderados por la autoridad competente todos
los factores pertinentes para establecerla, ni sobre la pretensión sustantiva que
esgrime la postulante en la vía ordinaria.
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---VI---
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley de Amparo,
E.ón Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria
cuando se declare procedente el amparo. No obstante, esta Corte ha sentado
doctrina legal, atendiendo al principio de legalidad en el ejercicio de la función
pública, en cuanto a considerar que las actuaciones emanadas de entidades
gubernamentales se presumen revestidas de buena fe; por lo que no se impondrá
la referida sanción procesal a la autoridad cuestionada.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c, de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61,
65, 66, 67, 78, 149, 163, literal c y 185 de la Ley de Amparo, E.ón Personal y
de Constitucionalidad y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
citadas, resuelve: I. Se otorga el amparo planteado por Bancafé International
Bank, Ltd. y, consecuentemente declara: a) suspende en cuanto a la reclamante la
sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por la que la Corte
Suprema de J.cia, mara Civil,declaró sin lugar el recurso de casación
interpuesto por Bancafé International Bank, Ltd., contra la decisión de la Sala
P.era de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M.til, de confirmar lo
resuelto por el Juzgado Décimo P.ero de P.era Instancia del Ramo Civil del
departamento de Guatemala respecto de la excepción de prescripción interpuesta
por C.E...M.C., dentro del juicio sumario mercantil promovido por
la entidad referida en su contra; b) para los efectos positivos de esta decisión, la
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Expediente 5941-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
autoridad cuestionada deberá emitir nueva resolución en sustitución de la antes
descrita, observando lo consignado en la parte considerativa del presente fallo y c)
se conmina a la autoridad responsable a dar debido cumplimiento a lo ordenado en
el plazo de los diez días siguientes de recibida la ejecutoria respectiva, bajo
apercibimiento de incurrir cada uno de sus miembros en multa de dos mil quetzales
(Q. 2,000.00), sin perjurio de las responsabilidades civiles y penales
consiguientes.II. No se emite condena en costas, en atención a lo considerado. III.
N. y remítase certificación de lo resuelto a la autoridad denunciada.
J.F. DE MATA VELA
PRESIDENTE
BONERGE A.M.O.N.A. HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA P.P.E.D.J.O.E.
.
M........M..G...
.
.
.
M.R.G.H.
SECRETARIO GENERAL

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