Reglamento Nacional para la Determinación de los arqueos bruto y neto de las embarcaciones menores de 24 metros y determinación de desplazamiento de carga permitida de artefactos navales

MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL

Acuérdase emitir el siguiente: REGLAMENTO NACIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ARQUEOS BRUTO Y NETO DE LAS EMBARCACIONES MENORES DE 24 METROS Y DETERMINACIÓN DE DESPLAZAMIENTO DE CARGA PERMITIDA DE ARTEFACTOS NAVALES.

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 34-2018

Guatemala, 12 de febrero de 2018

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que el Congreso de la República, por medio del Decreto No. 56-96 de fecha 29 de julio 1996, aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, la cual establece en el artículo 94 numerales 1 y 3 que es deber del Estado ejercer e| control efectivo en asuntos administrativos y técnicos de las embarcaciones que enarbolen su pabellón, tomando las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar entre otras cuestiones: la construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de las embarcaciones.

CONSIDERANDO

Que el Ministerio de la Defensa Nacional, por medio del Acuerdo Gubernativo Numeral 30-2016 de fecha 27 de junio de 2016, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de la Defensa Nacional establece, que la Dirección General de Asuntos Marítimos y la Dirección General de Capitanías de Puerto del Ministerio de la Defensa Nacional, son las instituciones responsables de administrar las funciones de Estado Rector de Puerto, Estado de Bandera y Estado Ribereño, específicamente en cuanto a las inspecciones de los buques y verificaciones de certificados. Estando regulado actualmente el procedimiento para certificar el arqueo de las embarcaciones mayores a 24 metros por medio del Convenio Internacional de Arqueo de Buques de 1969. Siendo necesario, reglamentar el arqueo de las embarcaciones y artefactos navales menores de 24 metros.

POR TANTO

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literales e) y o)-de la Constitución Política de la República de Guatemala.

ACUERDA

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO NACIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ARQUEOS BRUTO Y NETO DE LAS EMBARCACIONES MENORES DE 24 METROS Y DETERMINACIÓN DE DESPLAZAMIENTO DE CARGA PERMITIDA DE ARTEFACTOS NAVALES.

CAPITULO I Artículos 1 a 3

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto

El presente reglamento tendrá por objeto regular el proceso para el cálculo de arqueo de embarcaciones y desplazamiento de carga permitida de artefactos navales.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación

Este reglamento se aplicará a las embarcaciones menores de 24 metros de eslora y artefactos navales de registro nacional, que naveguen en aguas soberanas y jurisdiccionales. Para las embarcaciones mayores de 24 metros se aplicará lo descrito en el Convenio Internacional de Arqueo de Buques de 1969.

Artículo 3 Definiciones

Para los cálculos de arqueo de las embarcaciones y artefactos navales se emplearán las definiciones tomadas del Reglamento Internacional de Arqueo de 1969, para la interpretación del presente reglamento siendo las siguientes:

  1. Arqueo: Es el volumen de los espacios cerrados de una embarcación, que se obtiene al efectuar el cálculo correspondiente y cuyo resultado expresa el tamaño de una embarcación y su capacidad utilizable, denominándose Arqueo Bruto y Arqueo Neto respectivamente.

  2. Arqueo Bruto (AB): Es la expresión del tamaño total de una embarcación, que se determina en base al volumen total de todos sus espacios cerrados.

  3. Arqueo Neto (AN): Es la expresión de la capacidad utilizable de una embarcación que se determina en base al volumen de todos los espacios cérrados de la embarcación, destinados al transporte de carga.

  4. Barco, Buque o Embarcación: Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga, pasajeros o para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales e industriales. Para la aplicación de' este reglamento, se excluyen las embarcaciones deportivas de cualquier eslora, que no sea empleada paró fines comerciales.

  5. Estera (E): Corresponde al 96% de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85% del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En las naves proyectadas para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto.

  6. Manga (M): Es la parte más ancha de la embarcación que normalmente suele coincidir con la cuaderna maestra.

  7. Puntal (P): Es la distancia vertical medida desde el canto alto de la quilla hasta la cara inferior de la cubierta superior, en el costado.

  8. Francobordo...

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