Ley de los Contratos de Factorajes y de Descuento
El objeto de la presente Ley es regular el contrato de factoraje y el contrato de descuento.
La presente Ley es de carácter dispositivo, por lo que aplica en forma supletoria a la voluntad de las partes.
Para los efectos de la presente Ley, respecto de la cual, los términos se aplican tanto para el singular como para el plural, se define por:
a. Descontador o cesionario: Es la persona individual, jurídica o patrimonio autónomo, a favor de quien se cede el derecho de crédito objeto de descuento. El descontador entrega al descontatario, a cambio del derecho de crédito, una cantidad previamente acordada.
b. Descontatario, vendedor o cedente: Es la persona individual, jurídica o patrimonio autónomo titular de un derecho de crédito, que en virtud de contrato de factoraje o descuento, cede a favor del descontador tal derecho de crédito, a cambio de una cantidad previamente acordada.
c. Deudor del derecho de crédito o cedido: Es la persona física, persona jurídica o patrimonio autónomo, a cuyo cargo está la obligación del derecho de crédito cedido por el cedente.
d. Factor o cesionario: Es la persona física, persona jurídica o patrimonio autónomo a favor de quien el vendedor o cedente, cede un derecho de crédito en virtud de un contrato de factoraje.
e. Contrato de descuento: Por el contrato de descuento, el descontatario cede a favor del descontador un derecho de crédito de vencimiento futuro, a cambio de un monto acordado previamente entre ellos.
f. Contrato de Factoraje: Por el contrato de factoraje, un vendedor o cedente, cede a favor de un factor, total o parcialmente uno o varios derechos de crédito, para que éste realice una o varias de las siguientes funciones:
i. Anticipar recursos del derecho de crédito objeto de cesión;
ii. Recibir el o los derechos de crédito en calidad de descuento, como queda definido en la literal e) de este artículo;
iii. Administrar una cartera de derechos de crédito asignados;
iv. Notificar al deudor de los derechos de crédito objeto del contrato, la cesión o el descuento del derecho de crédito;
v. Cobrar en nombre propio o en nombre del vendedor los derechos de crédito objeto del contrato;
vi. Proteger o gestionar la protección al vendedor contra el impago del deudor del derecho de crédito.
g. Derecho de crédito: Es el derecho que tiene una persona a percibir de otra una cantidad de dinero en virtud de una relación contractual, independientemente si la obligación de la parte obligada a entregar tal cantidad es por una relación de crédito o por cualquier otra obligación contractual. El derecho de crédito es lo que el cedente cede a favor del factor o del descontador en virtud del contrato de factoraje.
h. Comunicaciones electrónicas: Cualquier comunicación por escrito que se lleva a cabo por vía electrónica.
El contrato de factoraje y el contrato de descuento puede ser respecto de cualquier derecho de crédito, ya sea que exista en el momento en que se hace la cesión o posteriormente; sobre un derecho o sobre un conjunto o masa de derechos de crédito; pueden cederse derechos de crédito que nacen en virtud de obligaciones crediticias o los que surgen por cualquier tipo de obligación contractual, quedando diferenciada la obligación contractual del derecho crediticio que nace en virtud de la misma; pueden cederse los derechos de crédito con o sin responsabilidad por parte del cedente; la cesión puede hacerse respecto de derechos de crédito originados en la República de Guatemala o en el extranjero; sobre la totalidad o de forma parcial cuando el derecho de crédito total sea asignado o cedido de forma sindicada por el cedente entre varios cesionarios.
Como consecuencia de la cesión, el cesionario puede realizar todas las gestiones, acciones, excepciones, recursos o actuaciones necesarias para cobrar el derecho de crédito cedido a su favor. El cesionario gestionará el cobro de uno o varios derechos de crédito, salvo pacto en contrario.
Los derechos de crédito serán reputados como bienes muebles, por lo que el contrato de factoraje y el descuento será considerado una venta a plazos de bienes muebles.
En materia de descuento y de factoraje, debe quedar diferenciada la prestación objeto del contrato del derecho de crédito que surge como consecuencia de dicho contrato. Por lo tanto, es objeto del contrato de descuento y del factoraje, la cesión de los derechos de crédito que incorpora un contrato y no el contrato en sí mismo o las obligaciones que adquiere la parte contractual.
Pueden ser objeto de descuento y de factoraje tanto los contratos cuya prestación principal es el cumplimiento de un crédito, como los contratos que como consecuencia de la prestación incorporan un derecho de crédito a favor de una de las partes.
Se puede ceder cualquier derecho de crédito que por su naturaleza pueda ser cedido, salvo que la normativa específica que rija dicho derecho prohíba expresamente su cesión por descuento o por factoraje.
La cesión de derechos comprende, además, la cesión de derechos de crédito incorporados en contratos, pactos, cláusulas o acuerdos que por su naturaleza puedan cederse a favor de un tercero, lo que incluye, pero no se limita, a contratos de arrendamiento, leasing, o derechos reales de usufructo oneroso.
Pueden ser objeto de descuento y de factoraje los títulos de crédito que por su naturaleza permitan ser cedidos los derechos de crédito que incorporan. Cuando se haga una cesión por descuento o por factoraje de títulos de crédito, esta cesión debe constar en el propio título por medio de endoso, si el título se ha emitido en forma física. Si se ha emitido en forma electrónica, deberá informarse de la operación de descuento o de factoraje a la persona o entidad responsable de llevar el registro electrónico de tales títulos, con el objeto de hacer constar la...
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