Disposiciones Presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el estricto cumplimiento

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DISPOSICIONES PRESIDENCIALES EN CASO DE CALAMIDAD PÚBLICA Y ÓRDENES PARA EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO

GUATEMALA, 14 DE MAYO DE 2020

DEROGA DISPOSICIONES DEL 12 DE ABRIL DE 2020 Y REFORMAS

CONSIDERACIONES:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia y preceptúa que la salud es un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna, catalogado como derecho fundamental y bien público; además el régimen económico y social de la República de Guatemala y el régimen laboral del país se fundan y organizan conforme a principios de justicia social; y que todas las entidades tienen la obligación de coordinar su política, con la política general de la Na ción para lograr el bien común.

Que conforme los Decretos Gubernativos Nº 5-2020, 6-2020, 7-2020 y 8-2020 del Presidente de la República en Consejo de iVlinistros y Decretos Nº 8-2020, 9-2020 y 21-2020 del Congreso de la República, que ratifican, reforman y prorrogan el estado de calamidad pública, y con fundamento en la Constitución Política de la República de Guatemala que establece que son funciones del Presidente de la República dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta ai Congreso en sus sesiones inmediatas.

Que el 12 de abril de 2020 se emitieron Disposiciones Presidenciales en Caso de Calamidad Pública y Órdenes para el Estricto Cumplimiento, prórroga y reformas posteriores, que respondieron a la situación y circunstancia de salud’ y expansión provocadas por la pandemia COV1D-19, y es necesario efectuar restricciones mayores y acciones inmediatas en esta etapa epidemiológica en virtud de la expansión del coronavirus, con el objeto de proteger a los habitantes.

Que ai restringir temporalmente los derechos de los habitantes se debe efectuar dentro de los límites que la Constitución Política de la República de Guatemala establece, cumpliendo los parámetros que establece la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales y que dichas restricciones se deben hacer del conocimiento a toda la población, funcionarios y empleados públicos, entidades públicas y privadas nacionales e internacionales, y que las mismas son de cumplimiento obligatorio y coercible.

POR TANTO: /

En mi calidad de Presidente Constitucional, fundamentado en las atribuciones y las obligaciones que ostenta el cargo, procedo a pronunciar las siguientes,

DISPOSICIONES PRESIDENCIALES EN CASO DE CALAMIDAD PÚBLICA Y ÓRDENES

PARA EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO

Para la interpretación, integración y aplicabilidad de las presentes Disposiciones Presidenciales debe de tomarse como principio rector el Principio de Salud Pública y el Principio de Justicia Social, en concordancia con la finalidad del Estado que es el Bien Común.

Las siguientes medidas de observancia general por el bienestar de los habitantes son de aplicabilidad en todo el territorio de la República de Guatemala, en los lugares y transportes de cualquier clase sometidos a la jurisdicción nacional, siempre dentro del marco legal y con el respeto de todas las formas de organización social reconocidas en nuestra Nación.

SECCIÓN PRIMERA PRIMERA: ÁMBITO TEMPORAL, DEROGACIÓN Y VIGENCIA.

Se derogan las disposiciones presidenciales de 12 de abril de 2020 y posteriores prórrogas y reformas, siendo su último día de aplicabilidad el jueves 14 de mayo de 2020 a las 24:00 horas.

Las presentes disposiciones entran en vigor y son aplicables a partir del VIERNES 15 DE MAYO DE 2020 a las 0:00 horas.

SECCIÓN SEGUNDA DE LAS LIMITACIONES DE LOCOMOCIÓN

SEGUNDA: DE LA SEGURIDAD DE LA SALUD PÚBLICA Y LAS CORRESPONDIENTES RESTRICCIONES Y LIMITACIONES DE LOCOMOCIÓN.

Todos los habitantes de la República deben asumir su máxima responsabilidad y colaboración en el cumplimiento de las medidas sanitarias y de salud pública, en especial en la actual situación, siendo necesario que se mantengan cumpliendo la norma preventiva de DISTANCIAR/llENTO SOCIAL O FISICO, lo cual se determinará en lugar o territorio, tiempo y horario y clases de tránsito o circulación, en las modalidades siguientes:

12) RESTRICCIÓN DE ESTRICTA PERMANENCIA EN LA RESIDENCIA:

Se establece la estricta permanencia de los habitantes en el lugar de residencia

(morada, hogar, vivienda, casa, apartamento o similar), restricción de libertad de locomoción, limitación que incluye el tránsito y la circulación de personas, tripulación, pasajeros, vehículos o todo tipo de transporte terrestre particular y de pasajeros, consistente en el confinamiento las veinticuatro horas del día, del VIERNES 15 DE MAYO DE 2020 A US 0:00 HORAS AL LUNES 18 DE MAYO A US 05:00 HORAS DEL PRESENTE AÑO.

22) RESTRICCIÓN EN EL LUGAR DE RESIDENCIA:

Se limita la libertad de locomoción, permaneciendo los habitantes en el lugar de residencia (morada, hogar, vivienda, casa, apartamento o similar), restricción que incluye el tránsito y la circulación de personas, tripulación, pasajeros, vehículos o todo tipo de transporte terrestre particular v de pasajeros, entre las 17:00 horas del día a las 05:00 horas del día siguiente; la presente disposición estará vigente del LUNES 18 DE MAYO DE 2020 a la 05:00 horas AL VIERNES 22 DE MAYO DE 2020 a las 05:00 horas. Entre las 05:00 y 17:00 horas, para poder transitar o circular deberá encontrarse en las condiciones especiales de horarios que se establecen en las presentes disposiciones presidenciales..

Las dos modalidades anteriores deberán complementarse, aplicarse e integrarse con las siguientes consideraciones:

  1. En el caso del inciso 12) "RESTRICCIÓN DE ESTRICTA PERMANENCIA EN U RESIDENCIA", del 15 al 17 de mayo de 2020, los habitantes podrán salir ÚNICAMENTE para adquisición de alimentos o medicina, en horario de 08:00 a 11:00 horas en los establecimientos autorizados más cercanos a su residencia.

  2. Se exceptúan del inciso 22) "RESTRICCIÓN EN EL LUGAR DE RESIDENCIA", las personas que trabajan en circunscripciones distintas a su domicilio, que realizan labores de ias entidades que deben continuar prestando sus servicios o actividades; lo anterior debidamente comprobado y autorizado.

    Los habitantes de las comunidades aledañas a ríos y lagos que se movilizan y adquieren alimentos y medicinas en dichas vías, podrán realizar lo establecido en el párrafo anterior dentro del horario permitido y cumpliendo las autorizaciones de navegación correspondientes..

  3. En virtud del actual riesgo de contagio se restringe la libertad de locomoción en todo el territorio nacional de las personas mayores de sesenta años, personas con enfermedades crónicas o degenerativas, mujeres en estado de embarazo o lactancia y niños.

    En el caso del inciso 22) "RESTRICCIÓN EN EL LUGAR DE RESIDENCIA", las personas mayores de sesenta años que por la naturaleza de su función pública, trabajo o profesión deban continuar realizando sus actividades o servicios técnicos o profesionales, tanto en el sector público como privado, podrían continuar excepcionalmente, pero los empleadores o contratistas de los mismos deberán extremar las medidas sanitarias bajo su estricta responsabilidad y la aprobación previa de la persona.

  4. Se restringe la locomoción, circulación y tránsito de los habitantes a cualquier lugar de la República de Guatemala, en vía terrestre, aérea, marítima (mar, lacustre, fluvial), con relación a cualquier tipo de viaje o traslado de naturaleza recreativa, social o familiar.

    Se permitirán los vuelos oficiales, militares, de emergencia, ambulancia, fumigadores y agroindustria, debidamente autorizados y comprobados, desde pistas registradas en la Dirección General de Aeronáutica Civil.

  5. Queda prohibida la visita de recreación personal, familiar o social, en playas, lagos, lagunas, ríos o similares, así como asistir a cualquier actividad en áreas públicas, lugares turísticos o históricos.

    Se exceptúan de las dos modalidades de restricción las siguientes personas:

  6. Los profesionales y técnicos que se desempeñen prestando servicios de salud debidamente acreditados.

    il. Las personas que se encuentran en tratamientos de enfermedades crónicas y degenerativas; para ello el médico responsable deberá expedir el documento que lo acredite y anotar un número telefónico para verificación. Además, los traslados de urgencia por motivos de salud.

    fii. El personal de los medios de comunicación y difusión (incluye repartidores de periódicos), específicamente en el desarrollo de sus actividades informativas, quienes están obligados a cumplir estrictamente las medidas sanitarias, los protocolos de prevención y salud ocupacional y estar plenamente identificados.

    iv. El abogado debidamente identificado y que demuestre fehacientemente que se encuentra ejerciendo su profesión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR