Decreto número 25-2010, Ley de la Actividad Aseguradora

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo a la constitución, organización, fusión, actividades, operaciones, funcionamiento, suspensión de operaciones y liquidación de las aseguradoras o reaseguradoras, así como el registro y control de los intermediarios de seguros y reaseguros y los ajustadores independientes de seguros que operen en el país.

ARTÍCULO 2 Denominación.

Para los efectos de la presente Ley, los términos aseguradora y reaseguradora incluyen a las aseguradoras o reaseguradoras nacionales, así como a las sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras, autorizadas para operar en el país.

ARTÍCULO 3 Ramos de seguros.

Para los efectos de la presente Ley, se consideran como ramos de seguros los siguientes:

  1. Seguro de Vida o de Personas: son aquellos que, de conformidad con las condiciones pactadas, obligan a la aseguradora al pago de una suma de dinero, en caso de muerte o de supervivencia del asegurado, cualquiera que sea la modalidad del seguro, incluyendo las rentas vitalicias.

  2. Seguro de Daños: son aquellos que, de conformidad con las condiciones pactadas, obligan a la aseguradora al pago de una indemnización por eventos inciertos que causen daños o pérdidas y los que tienen por objeto proporcionar cobertura al asegurado contra los daños o perjuicios que pudiera causar a un tercero. Se incluyen en este ramo los seguros de accidentes personales, de salud y hospitalización y caución; este último se refiere a las fianzas mercantiles reguladas en el Código de Comercio y emitidas por aseguradoras autorizadas para operar en el país.

ARTÍCULO 4 Colocación de seguros.

Las entidades autorizadas para operar en el país de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley o leyes específicas, son las facultadas para colocar contratos de seguros, de forma directa o por intermediario, en el territorio guatemalteco.

ARTÍCULO 5 Régimen legal.

Las aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para operar en el país, se regirán, en su orden, por sus leyes específicas, por la presente Ley, por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria y, en lo que fuere aplicable, por la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo y la Ley de Supervisión Financiera. En las materias no previstas en estas leyes, se sujetarán a la legislación general de la República en lo que les fuere aplicable.

Los actos administrativos y resoluciones que dicten, tanto la Junta Monetaria como la Superintendencia de Bancos en aplicación de las leyes y su reglamentación, observando el debido proceso, serán de acción ejecutiva y aplicación inmediata.

TÍTULO II Constitución, autorización, capital y administración de las aseguradoras o reaseguradoras Artículos 6 a 29
CAPÍTULO I Constitución y autorización Artículos 6 a 15
ARTÍCULO 6 Constitución.

Las aseguradoras o reaseguradoras privadas nacionales deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Constituirse como sociedades anónimas con arreglo a la legislación general de la República de Guatemala y observando lo establecido en la presente Ley;

  2. Tener por objeto exclusivo el funcionamiento como aseguradora o reaseguradora;

  3. Su denominación social y nombre comercial deben expresar que su actividad corresponde a aseguradoras o reaseguradoras;

  4. La duración de la sociedad debe ser por tiempo indefinido; y,

  5. Su domicilio debe estar en la República de Guatemala, donde debe celebrar sus asambleas generales de accionistas.

Las aseguradoras o reaseguradoras extranjeras podrán establecer sucursales en la República conforme lo establece la presente Ley y la reglamentación que para el efecto emita la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 7 Autorización.

La Junta Monetaria otorgará o denegará la autorización de constitución de aseguradoras o reaseguradoras nacionales. No podrá autorizarse la constitución de tales entidades sin dictamen previo favorable de la Superintendencia de Bancos. El testimonio de la escritura constitutiva junto a la autorización de la Junta Monetaria, se presentará al Registro Mercantil, quien con base en tales documentos procederá a efectuar la inscripción conforme a la ley.

Asimismo, corresponde a la Junta Monetaria otorgar o denegar la autorización para el establecimiento de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras autorizadas y supervisadas conforme a la ley de su país de origen y que en forma habitual realicen actividades de asegurador o reasegurador en dicho país. No podrá autorizarse el establecimiento de tales sucursales sin dictamen previo favorable de la Superintendencia de Bancos. Para el efecto se deberá considerar, entre otros aspectos, que en el país de la aseguradora o reaseguradora matriz exista supervisión de acuerdo con estándares internacionales; que el supervisor de la aseguradora o reaseguradora matriz otorgue su consentimiento para el establecimiento en el país de la sucursal que corresponda, y que pueda efectuarse intercambio de información entre los supervisores de ambos países.

La Superintendencia de Bancos verificará que, previo a operar el ramo o ramos de seguros, la entidad haya aportado íntegramente el capital requerido que para el efecto se establezca en la presente Ley.

ARTÍCULO 8 Dictamen.

Para efectos del dictamen para la autorización y constitución de aseguradoras y reaseguradoras, y para el establecimiento de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras, la Superintendencia de Bancos deberá verificar, mediante las investigaciones que estime convenientes, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Que el estudio de factibilidad presentado sea amplio y suficiente para fundamentar el establecimiento, operaciones y negocios de la entidad cuya autorización se solicita; estudio que incluirá sus planes estratégicos;

  2. Que el origen y monto del capital, las bases de financiación, la organización y administración, garanticen razonablemente los riesgos que el público les confíe;

  3. Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los socios fundadores, aseguren un adecuado respaldo financiero y de prestigio para la entidad;

  4. Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad, responsabilidad, así como los conocimientos y experiencia en la actividad aseguradora o reaseguradora de los organizadores, los miembros del consejo de administración y los administradores propuestos, aseguren una adecuada gestión de la entidad;

    Se exceptúa el caso de organizadores de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras del exterior, a las que la Superintendencia de Bancos hará las investigaciones que considere pertinentes.

  5. Que las afiliaciones, asociaciones y estructuras corporativas, a su juicio, no expongan a la futura entidad a riesgos significativos u obstaculicen una supervisión efectiva de sus actividades y operaciones por parte de la Superintendencia de Bancos;

  6. Que el contenido del proyecto de escritura social se encuentre ajustado a la legislación de la República de Guatemala; y,

  7. Que se ha cumplido con los demás trámites, requisitos y procedimientos establecidos por la normativa aplicable.

    Los requisitos, trámites y procedimientos para la autorización y constitución de las entidades a que se refiere el presente artículo serán reglamentados por la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

    La Junta Monetaria en cualquier caso deberá, sin responsabilidad alguna y previo informe de la Superintendencia de Bancos, y observando el debido proceso, revocar la autorización otorgada cuando se compruebe que el o los solicitantes presentaron información falsa.

    Si la aseguradora o reaseguradora de que se trate fuere inscrita definitivamente en el Registro Mercantil y se comprobare el extremo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta Monetaria deberá, previo informe de la Superintendencia de Bancos, y sin responsabilidad alguna, revocar la autorización otorgada y solicitará a dicho Registro que proceda, sin responsabilidad de su parte, a cancelar la inscripción correspondiente.

ARTÍCULO 9 Procedimientos.

La solicitud para constituir una aseguradora, reaseguradora o establecer una sucursal de aseguradora o reaseguradora extranjera en el país, deberá presentarse a...

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