Decreto numero 16-2002, Ley Orgánica del Banco de Guatemala

TÍTULO I Objetivo y los aspectos financieros y contables Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I Objeto, naturaleza y objetivo Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto normar lo atinente a la estructura y funcionamiento del Banco de Guatemala a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 2 Naturaleza.

El Banco de Guatemala, como Banco Central de la República, quien en el texto de esta Ley podrá denominarse, indistintamente, el Banco o Banco Central, es una entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, de duración indefinida y con domicilio en el Departamento de Guatemala.

ARTÍCULO 3 Objetivo fundamental.

El Banco de Guatemala tiene como objetivo fundamental, contribuir a la creación y mantenimiento de las condiciones más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional, para lo cual, propiciará las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias que promuevan la estabilidad en el nivel general de precios.

ARTÍCULO 4 Funciones.

El Banco de Guatemala tiene, entre otras que determine la presente Ley, las funciones siguientes:

  1. Ser el único emisor de la moneda nacional;

  2. Procurar que se mantenga un nivel adecuado de liquidez del sistema bancario, mediante la utilización de los instrumentos previstos en la presente Ley;

  3. Procurar el buen funcionamiento del sistema de pagos.

  4. Recibir en depósito los encajes bancarios y los depósitos legales a que se refiere esta Ley;

  5. Administrar las reservas monetarias internacionales, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Junta Monetaria; y,

  6. Las demás funciones compatibles con su naturaleza de Banco Central que le sean asignadas por mandato legal.

Las funciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta Ley.

CAPÍTULO II Fondo de garantia y aspectos financieros y contables Artículos 5 a 12
ARTÍCULO 5 Fondo de Garantía.

El Banco de Guatemala cuenta con un Fondo de Garantía constituido por el aporte que para la creación del Banco Central efectuó el Estado, por las capitalizaciones autorizadas hasta el momento de entrar en vigencia la presente Ley, y por el capital proveniente del Fondo de Regulación de Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de esta Ley.

El Fondo de Garantía podrá ser aumentado con los excedentes netos a que se refiere la literal a) del artículo 8 de la presente Ley, así como mediante aportes del Estado.

ARTÍCULO 6 Inembargabilidad del Fondo de Garantía.

El Fondo de Garantía del Banco de Guatemala no es transferible ni susceptible de embargo.

ARTÍCULO 7 Ejercicio contable y su resultado.

El ejercicio contable del Banco Central corresponderá a la duración del año calendario.

Para cada ejercicio contable, los excedentes o deficiencias netos del Banco de Guatemala se integrarán con la suma de los productos menos los gastos operativos netos percibidos y realizados; dentro de tales gastos se incluirá el costo derivado de la ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 8 Asignación de los excedentes netos.

Los excedentes netos derivados de las operaciones del Banco de Guatemala, en cualquier ejercicio contable, deberán ser distribuidos en el orden siguiente:

  1. Un porcentaje de los excedentes netos deberá asignarse para incrementar el Fondo de Garantía del Banco Central, hasta alcanzar un nivel equivalente a cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos del Banco Central al final del ejercicio contable en que se generaron los excedentes. Para los propósitos de este cálculo, el monto agregado de los pasivos del Banco de Guatemala deberá ser siempre la suma de los saldos de:

    I) La cuenta Numerario Nacional;

    II) Los títulos emitidos por el Banco de Guatemala, en circulación;

    III) Los certificados de depósito a plazo expedidos; y,

    IV) Los depósitos constituidos en el Banco de Guatemala.

  2. Otro porcentaje de los excedentes netos se destinará para incrementar la reserva general del Banco Central hasta alcanzar un nivel equivalente al monto del Fondo de Garantía; la reserva general puede ser utilizada únicamente para compensar deficiencias netas operativas del Banco Central; y,

  3. Cualquier excedente neto residual, después de alcanzar los montos establecidos en los incisos a) y b) anteriores, se trasladará al Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del mes siguiente a la finalización del ejercicio contable, excedente que pasará a formar parte del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de ese ejercicio fiscal.

    La distribución de los excedentes netos del Banco de Guatemala deberá ser decidida por la Junta Monetaria en el mes siguiente al cierre del ejercicio contable.

ARTÍCULO 9 Asignación de las deficiencias netas.

Si después de cubrir sus gastos de funcionamiento, los ingresos del Banco de Guatemala no son suficientes para cubrir el costo de ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria,la deficiencia resultante será aplicada en el orden siguiente:

  1. Con cargo a la cuenta Reserva General; y,

  2. Si el saldo de la cuenta Reserva General no dispone de suficientes recursos o activos extraordinarios para cubrir total o parcialmente las deficiencias netas, éstas serán absorbidas por el Estado, la Junta Monetaria en un plazo que no exceda de treinta (30) días de finalizado el ejercicio contable de que se trate iniciará los trámites correspondientes ante el Organismo Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas para que el monto a que asciendan las deficiencias no cubiertas sean incluidas en el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado del ejercicio fiscal siguiente, en cuyo caso el Ministerio de Finanzas Públicas deberá prever que se cubran dichas deficiencias netas con bonos del tesoro u otros instrumentos financieros de que disponga dicho Ministerio, los cuales devengarán tasas de interés de mercado y que podrán ser negociados por el Banco de Guatemala en el mercado secundario nacional o internacional.

ARTÍCULO 10 Excedentes o deficiencias netos del Banco Central por valuación de activos no realizados.

Los excedentes o deficiencias netos del Banco de Guatemala por valuación de activos y pasivos expresados en monedas extranjeras, derivada de las variaciones del tipo de cambio del Quetzal, no se considerarán como parte de los productos o gastos operativos. En ese sentido, éstos se registrarán periódicamente por separado en cuentas del Balance General denominadas: "Cuenta Activa de Diferenciales Cambiarias" o "Cuenta Pasiva de Diferenciales Cambiarias", según corresponde.

Los excedentes o deficiencias netos del Banco de Guatemala por valuación del oro monetario, que forma parte de sus activos, derivada de la fluctuación de los precios internacionales de mercado de dicho metal, no se considerarán como parte de los productos o gastos operativos. En ese sentido, también se registrarán periódicamente en las cuentas denominadas "Cuenta Activa de Revaluación de Activos" o "Cuenta Pasiva de Revaluación de Activos", según corresponda.

Al efectuarse el cierre de ejercicio contable, los saldos de las cuentas Activa y Pasiva de Diferenciales Cambiarias y de Revaluación de Activos se compensarán entre sí, y el resultado neto se registrará en la cuenta "Reservas por Valuación" que forma parte del Balance General del Banco de Guatemala.

ARTÍCULO 11 Elaboración de estados financieros.

Para la elaboración de los estados financieros del Banco de Guatemala se observarán las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados, así como los estándares internacionales adoptados por la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 12 Auditoria externa.

Los estados financieros del Banco de Guatemala deberán ser dictaminados y certificadas anualmente por una firma de auditoria externa de reconocida experiencia y reputación, para cuyo efecto la Junta Monetaria autorizará la contratación de la misma.

TÍTULO II Direccion, administracion y ejecucion Artículos 13 a 42
CAPÍTULO I Direccion Artículos 13 a 27
ARTÍCULO 13 Junta Monetaria.

La Junta Monetaria, integrada conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, ejerce la dirección suprema del Banco de Guatemala.

La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:

  1. El Presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala;

  2. Los Ministros de Finanzas Públicas, de Economía y de Agricultura...

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