Decreto No. 8-2022.- Ley de Insolvencia
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República de Guatemala el régimen económico y social del Estado se funda en principios de justicia social.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el articulo 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital y la inversión, ya que el desarrolló económico y social del país requiere de políticas públicas orientadas a crear condiciones para la inversión y reinversión.
CONSIDERANDO:
Que se debe fomentar una economía nacional que facilite el acceso al crédito, la reorganización empresarial, la generación de riqueza y la salvaguarda del empleo de los guatemaltecos. Por lo que es necesario contar con una normativa económica actualizada que regule el proceso concursal, el estado de insolvencia de los deudores y la recuperación del crédito.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE INSOLVENCIA
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la insolvencia, su contenido abarca el Plan de Reorganización, el Registro de Procesos y Administradores Concursales, los Administradores Concursales, el proceso concursal, la liquidación, los incidentes y los medios de impugnación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación, Las normas previstas en esta Ley serán aplicables a toda persona individual o jurídica. Se excluyen de su aplicación, las obligaciones del Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y las municipalidades, que se regirán conforme a sus leyes respectivas.
También se excluyen de la aplicación de la presente Ley los bancos, financieras, aseguradoras, reaseguradoras y otras entidades y grupos financieros que estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, a las que les será aplicable el procedimiento que disponen sus leyes respectivas.
Los entes excluidos podrán únicamente actuar como acreedores.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán de la forma en que se definen a continuación:
1. Acción revocatoria concursal: Acción judicial que permite anular o dejar sin efecto actos y hechos jurídicos de transmisión de bienes o que sean fuente de obligaciones, con el fin de recuperar los bienes transmitidos o el valor del negocio jurídico.
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Acreedor: Es la persona que tiene un derecho de crédito a su favor en virtud de una obligación del deudor.
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Acreedor privilegiado: Se divide en Acreedor con Privilegio Especial y Acreedor con Privilegio General: el primero, es el acreedor cuyo crédito está garantizado por una garantía real; y, el segundo, el que esté contemplado como tal por la presente Ley.
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Acreedor común: Es el acreedor cuyo derecho de crédito no está garantizado por una garantía real y no está contemplado como un acreedor privilegiado por la ley.
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Acreedor de segundo orden: Es el acreedor cuyo crédito se contempla en esta Ley como créditos de segundo orden.
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Administrador o Administradores: Se debe entender por el Administrador Concursal y/o Administrador Concursal Auxiliar.
7. Administrador Concursal: Es la persona designada judicialmente para administrar la reorganización o liquidación de los bienes del deudor concursado, pudiendo fungir como Administrador de primer orden, de segundo orden o de ambas categorías, de conformidad con la presente Ley.
8. Administrador Concursal Auxiliar: Administrador designado judicialmente, para auxiliar a un Administrador Concursal dentro de un proceso concursal.
9. Comité de Acreedores: Es el órgano representativo de los acreedores que se organiza de conformidad con la presente Ley.
10. Concurso: Es el proceso judicial voluntario o necesario mediante el cual se reconoce la situación de insolvencia del deudor y se designa a un Administrador Concursal para reorganizar o liquidar la masa concursal.
11. Crédito o deuda concursal: Toda deuda u obligación que se computa dentro de la masa pasiva del Concurso.
12. Crédito administrativo: Es todo crédito frente a la masa activa por concepto de gastos del procedimiento concursal.
13. Culpa inexcusable: Hay culpa inexcusable cuando por omisión consciente, descuido, imprudencia, negligencia o impericia, se deja de cumplir con un acto que la ley o las funciones del puesto exigen y que ocasiona o agrava el estado de insolvencia.
Artículo 4. Principios rectores. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deben observarse los principios siguientes:
1. Principio de buena fe: La buena fe se manifiesta en el cumplimiento puntual de las obligaciones contables de la persona, en la transparencia de la misma y la inexistencia de negocios especulativos o celebrados en fraude de acreedores. Todas las actuaciones relacionadas con la presentación y cumplimiento del Plan de Reorganización, proceso concursal y la liquidación, deberán estar investidas de la buena fe de las partes.
2. Principio de celeridad: El Juez Concursal y el Administrador Concursal velarán por que las actuaciones durante un proceso concursal se resuelvan de forma eficiente y ágil, evitando la depreciación o pérdida de la masa activa.
3. Principio de continuidad: Ante un estado de insolvencia, se promoverá el uso del Plan de Reorganización como medio idóneo para lograr la recuperación del derecho de crédito de los Acreedores. El Juez Concursal y el Administrador Concursal velarán por la conservación y funcionamiento de la empresa, la riqueza y los empleos que genera.
4. Principio de orden crediticio: Los créditos se ordenarán jerárquicamente según lo establecido en la presente Ley, los acreedores de cada clase de créditos recibirán un tratamiento equitativo.
5. Principio de oralidad: Los juzgados Concursales aceptarán y promoverán el uso de las actuaciones orales durante las audiencias que se celebren dentro de un proceso concursal.
6. Principio de publicidad: Para el debido cumplimiento de la presente Ley se deberá publicar oportunamente el inicio del proceso concursal, la existencia del Plan de Reorganización y el inicio de la liquidación.
Artículo 5. Reglas de interpretación. La insolvencia se regirá por los principios y las disposiciones establecidas en la presente Ley, y en lo que no sea contrario a sus disposiciones, supletoriamente por el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial. En la aplicación de la presente Ley, tanto las autoridades administrativas como los órganos jurisdiccionales competentes deben favorecer la opción de un Plan de Reorganización, siempre que pueda apreciarse una gestión de buena fe del deudor.
TÍTULO II
ADMINISTRADORES Concursales CAPÍTULO I
GENERALIDADES DE LOS ADMINISTRADORES
Articulo 6. Objetivos de los Administradores Concursales. El Administrador Concursal tiene por objetivo:
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Formular propuestas de reorganización o liquidación de los bienes del deudor concursado.
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La correcta administración de la masa concursal conforme lo establecido en la presente Ley.
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Supervisar al deudor cuándo este último administra la masa concursal.
Artículo 7. Tipos de Administrador Concursal. Los Administradores Concursales pueden fungir como Administrador de primer orden, de segundo orden o de ambas categorías, de conformidad con la presente Ley.
Los Administradores Concursales de segundo orden, estarán a cargo de la administración de la masa concursal en procesos Concursales abreviados. Para los demás casos, se designará a un Administrador Concursal de primer orden.
Artículo 8. Requisitos para ser Administrador Concursal de primer orden. Podrán ser Administradores Concursales de primer orden las personas individuales que cumplan con los requisitos siguientes:
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Contar con un título universitario a nivel de licenciatura en la rama de Derecho, Economía, Auditoria o Administración de Empresas, debidamente colegiado.
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Tener un mínimo de diez años de ejercicio profesional.
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Haber aprobado el examen para Administrador Concursal de primer orden practicado por el Ministerio de Economía.
Los profesionales que cumplan con estos requisitos también podrán optar a inscribirse como Administrador Concursal de segundo orden.
Artículo 9. Requisitos para ser Administrador Concursal de segundo orden. Podrán ser Administradores Concursales de segundo orden, las personas individuales que cumplan con los requisitos siguientes:
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Contar con un título universitario a nivel de licenciatura en la rama de Derecho, Economía, Auditoría o Administración de Empresas, debidamente colegiado.
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Tener un mínimo de dos años de ejercicio profesional.
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Haber aprobado el examen para Administrador Concursal de segundo orden practicado por el Ministerio de Economía.
Artículo 10. Prohibiciones para ser designado como Administrador Concursal y Administrador Concursal Auxiliar. No podrán ser designados como Administradores Concursales y Administradores Concursales Auxiliares las personas individuales que incurran en cualquiera de las prohibiciones siguientes:
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La persona que esté inhabilitada para el ejercicio de su profesión o que no sea colegiado activo.
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Las personas especialmente relacionadas con el deudor o quien hubiera prestado cualquier clase de servicios personales o profesionales al mismo durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que se haya presentado la solicitud de Concurso.
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Quien se encuentre inhabilitado para optar al cargo de Administrador Concursal.
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Aquel cuya inscripción como Administrador Concursal se encuentre suspendida o hubiere vencido el plazo de vigencia de su inscripción.
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Quien tuviere antecedentes penales o policiacos.
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Quien hubiere sido declarado en estado de insolvencia. .
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El que habiendo administrado un Plan de Reorganización no hubiese cumplido con los objetivos establecidos en el mismo por causas...
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