Decreto No. 7-2023.- Reformas a la Ley Orgánica del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala

DECRETO NÚMERO 7-2023

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el Estado tiene como fin supremo la realización del bien común de los guatemaltecos y que en cumplimiento de tal mandato, El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala (CHN) fue creado originalmente por el Decreto Gubernativo Número 1040, mismo que fue derogado posteriormente por el Decreto Número 25-79 del Congreso de la República, como una institución bancària del Estado, descentralizada y autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, llamada a desempeñar un papel importante en el financiamiento de las diversas actividades productivas del país, contribuyendo, desde su creación y de manera vigorosa, al desarrollo económico de los guatemaltecos.

CONSIDERANDO:

Que, después de más de cuatro décadas sin actualizar su normativa orgánica, se hace necesario armonizar la Ley Orgánica del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala con la legislación vigente, a fin de que ésta se adapte a los cambios que hoy exige el ejercicio de la función financiera que está llamado a desarrollar.

POR TANTO:

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE

GUATEMALA

Articulo 1. Se reforma el artículo 7 del Decreto Número 25-79 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, el cual queda así:

"Artículo 7. Capital autorizado. El capital autorizado de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala es de cinco mil millones de quetzales (Q.5.000,000,000.00)."

Articulo 2. Se reforma el artículo 22 del Decreto Número 25-79 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, el cual queda así:

"Articulo 22. Sesiones de la Junta Directiva. Las sesiones de la Junta Directiva se efectuarán, cuando menos, una vez por semana y serán convocadas por el presidente, por el que haga sus veces o por cualquiera de sus miembros, si así lo hubiere acordado la mayoría de la misma Junta.

Las sesiones podrán ser convocadas para llevarse a cabo de forma presencial o virtual, por medio de plataformas seguras a las que la institución debe proporcionar el acceso a los miembros.

La convocatoria deberá indicar la forma en que se realizará la sesión."

Articulo 3. Se reforman las...

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