Decreto No. 7-2022.- Reforma al Decreto No. 32-2016 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los tratados y convenios internacionales ratificados por Guatemala, promulgan los principios básicos en que se sustenta la administración de justicia y que por lo mismo deben incorporarse adecuadamente en el marco del ordenamiento jurídico interno con el fin de asegurar su observancia atendiendo a las necesidades y posibilidades del Estado de Guatemala.
CONSIDERANDO:
Que la consolidación del Estado democrático y constitucional de derecho, requiere el fortalecimiento de las instituciones que conforman el sector justicia a efecto que guarde congruencia con las condiciones de estabilidad, credibilidad, transparencia y confianza que la sociedad demanda de las mismas.
CONSIDERANDO:
Que es conveniente emitir las reformas a la Ley de la Carrera Judicial propuestas, ya que las mismas armonizan las disposiciones fundamentales de organización y funcionamiento del Organismo Judicial con el ordenamiento constitucional vigente, dando mayor eficacia y funcionalidad a la administración de justicia, constituyendo un cuerpo legal técnico al que se han introducido importantes modificaciones.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le asigna el artículo 171, inciso a) y el artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 32-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE LA CARRERA JUDICIAL
ARTÍCULO 4. Órgano de la Carrera Judicial. El Consejo de la Carrera Judicial como parte del Organismo Judicial, es el responsable de administrar la carrera judicial como órgano técnico y auxiliar las decisiones que en tal materia le competen a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las atribuciones que le asigna la presente Ley. Para ejercer sus funciones podrá auxiliarse por las dependencias y unidades administrativas del Organismo Judicial.
ARTÍCULO 5. Integración del Consejo de la Carrera Judicial. El Consejo de la Carrera Judicial se integrará de la manera siguiente:
a) El Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá, durará en el cargo el tiempo que desempeñe dicho cargo y podrá ser sustituido en su ausencia por el magistrado de la Corte Suprema de Justicia que elija el Pleno de la Corte;
b) Un magistrado titular y un suplente, electos por la Asamblea General de Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría;
c) Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Primera Instancia; y,
d) Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Paz.
El procedimiento para elegir a los integrantes previstos en las literales b), c) y d), será desarrollado en el reglamento de esta Ley, con base en los criterios de publicidad y transparencia.
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