Decreto No. 7-2020.- Ley de Protección para el cultivo del plátano y el banano en la república de Guatemala

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 7-2020

EL-CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en la sección décima del Capítulo II, artículo 119, establece como obligaciones del Estado promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas entre otras, el aprovechamiento, conservación y desarrollo de los recursos naturales, e impulsar programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar y diversificar la producción nacional.

CONSIDERANDO:

Que la producción de banano y plátano actualmente en Guatemala; ha generado muchos empleos, lo que permite a miles de trabajadores y a sus familias, tener recursos para su economía familiar.

CONSIDERANDO:

Que el país sufrió en años anteriores, dadas las enfermedades de esta clase de cultivos, serios daños que como consecuencias directas provocaron pérdida de empleos, pérdida de la producción nacional, y con ello daños a la economía familiar y a los ingresos de¡ Estado.

CONSIDERANDO:

Que la producción de banano y plátano y su exportación se ha constituido en una fuente importante de divisas para el país, actividad en crecimiento que rinde beneficios de muchas maneras para los guatemaltecos, sus familias y el Estado.

POR TANTO: í i

En ejercicio de las atribuciones y obligaciones que le confieren las literales a) y I) del º artículo 171 y lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN PARA EL CULTIVO DEL PLÁTANO Y EL BANANO EN LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

SECCIÓN PRIMERA OBJETO Y REGULACIÓN Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto la protección de los cultivos de banano y plátano en todo el territorio nacional, ante el riesgo y la amenaza de enfermedades y plagas que atacan y destruyen ésos cultivos, especialmente lo relacionado con la enfermedad conocida como Fusaríum oxysporum f sp. cúbense (Foe R4T).

Artículo 2 Regulaciones

La presente Ley establece las acciones, regulaciones y medidas fitosanitarias para la prevención y contención de la marchitez provocada por la enfermedad identificada en el artículo anterior y cualquiera otra que pueda afectar los cultivos relacionados.

SECCIÓN SEGUNDA GLOSARIO Artículo 3
Artículo 3 Definiciones

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá:

  1. Buques charters: aquel buque que atraca en un puerto esporádicamente y que no tiene un itinerario establecido.

  2. Cabeza!: camión grande de carga pesada al que se adapta un contenedor.

  3. Contenedor: caja que transporta carga en un buque.

  4. Equipo intermodal: se hará referencia con este término de forma individual o en conjunto de los siguientes equipos: contenedor seco o refrigerado, furgón seco o refrigerado, chasis y genset.

  5. Finca: unidad económica compuesta por el bien inmueble destinado a una plantación de musáceas, planta empacadora e insumos, f. Furgón: vehículo de carga.

    g.MAGA: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

  6. Musáceas: familia de herbáceas que se caracteriza por ser un tallo subterráneo (cormo o rizoma) del cual brota un pseudotallo aéreo; el cormo emite raíces y yemas laterales que formarán los hijos o retoños. Dentro de esta familia se encentran el banano, plátano, baby banana, banano morado y musáceas ornamentales.

  7. CURSA: Organización Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria.

  8. Productor: genéricamente, el titular de una finca productora de musáceas para la exportación.

  9. Setos: planta que sirve para crear barreras naturales.

    !. Zona primaria: de acuerdo al artículo 7 del RECAUCA, se denomina zona primaria o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente! servicios, controles u operaciones de carácter aduanero y que se extiende a las porciones del mar territorial donde se ejercen dichos servicios, así como a las dependencias e instalaciones conexas establecidas en las inmediaciones de sus oficinas, bodegas y locales, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con ese fin.

SECCIÓN TERCERA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículos 4 a 13
Artículo 4 Medidlas en puertos

En todos los puertos del país, deben aplicarse las siguientes medidas:

  1. Las autoridades portuarias, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, son las responsables de velar por el cumplimiento del control fitosanitario a las personas y mercancías que ingresen a la zona primaria (patios y bodegas de puerto).

    1. Para personas: Instalación de barreras de desinfección (pediluvios) por parte de la autoridad portuaria en las diferentes puertas de ingreso y egreso a los puertos para garantizar que todos los que entren y salgan del puerto se desinfecten, se debe usar una dosis mínima de 4,000 ppm de amonio cuaternario o cualquier otro fungicida que prevenga y controle el ataque del Fusarium oxysporum f sp. cúbense (Foe R4T) en la dosis equivalente para desinfección de calzado. La fiscalización para el cumplimiento de estas medidas será por parte del Ministerio de -Agricultura, Ganadería y Alimentación, quienes verificarán que se esté cumpliendo con la desinfección y la dosis indicada.

    2. Vehículos livianos: Se deberán instalar rodaluvios en diferentes puertas de ingreso y egreso a los puertos del país. Se debe usar una dosis mínima de 4,000 ppm de amonio cuaternario. La fiscalización para el cumplimiento de estas medidas será por parte...

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