Decreto No. 7-2019.- Ley de simplificación, actualización e incorporación tributaria

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que el régimen económico y social de Guatemala se funda en principios de justicia social y que es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional.

CONSIDERANDO:

Que para que el Estado pueda cumplir con sus fines y garantizar a sus habitantes el desarrollo integral y el bien común, la Constitución Política de la República de Guatemala establece el deber de todos los habitantes del país de contribuir a los gastos públicos, mediante el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades tributarias.

CONSIDERANDO:

Que para continuar con los objetivos de fortalecimiento de la gestión y gobernanza Institucional en el marco de reglas claras, transparentes y de aplicación general para adaptarse a las mejores prácticas internacionales de administración de los recursos provenientes del régimen tributario, y apoyados en uno de los enunciados de los Acuerdos de Paz sobre ampliar la base de contribuyentes, con el propósito de atender el deber cívico instituido en la Constitución Política de la República de Guatemala de contribuir a los gastos públicos, y en particular, ante la adopción y vigencia de una herramienta de transparencia para la oportuna determinación de las obligaciones tributarias, a través de información financiera que la Administración Tributaria podrá obtener, es pertinente conceder a todos los agentes económicos que por disposiciones legales deban estar registrados o ya están registrados ante la Superintendencia de Administración Tributaria, las facilidades necesarias para que atendiendo a su capacidad contributiva se incorporen a los diversos regímenes establecidos en el sistema tributario o bien puedan regularizar su situación ante la autoridad.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confieren Sos artículos 171 literales a)-y c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN E INCORPORACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I Artículo 1

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto promover la incorporación al sistema tributario de todas aquellas personas individuales, jurídicas, entes y patrimonios que por la naturaleza de las actividades que realizan estén obligadas a registrarse ante la Administración Tributaria y por ende atender las disposiciones de la legislación tributaria, otorgando para el efecto, condiciones de simplificación y facilitación.

La ley permite la regularización de adeudos tributarios ante la Administración Tributaria, ya sea mediante la rectificación de declaraciones o bien por presentación extemporánea de las mismas, otorgando la posibilidad de suscribir convenios de pago con plazos extraordinarios e improrrogables mayores a los establecidos en el Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario.

Las disposiciones del presente Decreto aplican a procesos de verificación, al cumplimiento de obligaciones tributarias que se tramitan ante las distintas dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como ante las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 9

REGÍMENES SIMPLIFICADOS

Artículo 2 Se adiciona el Capítulo VIII al Título III del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO

Artículo 3 Se adiciona el artículo 54 “A” al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:

Artículo 54 “A”. Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, Las personas individuales que desarrollen actividades de producción y comercialización en el sector agropecuario y cuyo monto de venta anual de sus productos, no exceda " los tres millones de Quetzales (Q. 3,000,000.00) dentro del año fiscal computado del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, podrán solicitar su inscripción al Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario y pagarán mensualmente un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre las ventas brutas para criadores de ganado vacuno, equino, porcino y caprino. Para el caso de compradores, vendedores y engordadores es el cinco por ciento (5%) sobre las utilidades. Queda excluida de este régimen cualquier prestación de servicios agropecuarios, o servicios de cualquier otra naturaleza.

Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo.

Artículo 4 Se adiciona el articulo 54 “B” al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:

Artículo...

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