Decreto No. 45-2016.- Ley para el fortalecimiento de la Seguridad Vial

Publicado enDiario de Centro América

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado garantiza y protege la vida humana, así como la seguridad de las personas, debiendo contar para ello con un conjunto de leyes coherentes que garanticen la seguridad y estabilidad.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República, se reconocen de utilidad pública, y por tanto gozan de la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico, lo que implica la necesidad del Estado de tomar las medidas que propicien el fortalecimiento de actividades económicas en beneficio de la colectividad.

CONSIDERANDO:

Que, debido a los percances ocurridos en los últimos meses, ocasionados por vehículos de transporte colectivo y de carga en todo el territorio nacional, los cuales han enlutado a cientos de familias guatemaltecas, se evidencia la falta de control sobre vehículos de transporte colectivo de pasajeros y de carga, por lo que se hace necesaria la aprobación de leyes que contribuyan al fortalecimiento de la seguridad vial,

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 1 Objeto, La presente Ley tiene por objeto implementar y controlar aspectos relativos a la regulación de la velocidad de todo tipo de transporte colectivo de pasajeros y de carga, con la finalidad de reducir considerablemente los hechos de tránsito que se registran en el país.
ARTÍCULO 2 Procedimiento para la implementación del Sistema Limitador de Velocidad

Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se establece la obligatoriedad de los propietarios y/o representantes legales de empresas de transportes a que hace referencia en el artículo anterior, a realizar las gestiones siguientes:

  1. Efectuar a su costa una modificación mecánica en el sistema de admisión de combustible de los vehículos automotores que se dedican al transporte colectivo de pasajeros y de carga, ya sean accionados por mecanismos mecánicos y/o electrónicos, para que los mismas desarrollen un límite máximo de velocidad de hasta ochenta (80) kilómetros por hora. El costo por la modificación a que se hace referencia, por ningún motivo podrá ser trasladado al usuario del servicio.

  2. Las modificaciones que se mencionan en la literal anterior, deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de un (1) año.

  3. La implementación del Sistema Limitador de Velocidad, podrá ser realizado por cualquier persona individual o jurídica experta en el tema, las que deben encontrarse debidamente inscritas en el Registro Mercantil General de la República, y cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda para obtener su autorización, las cuales serán objeto de regulación en el reglamento.

  4. El certificado de implementación del Sistema Limitador de Velocidad será el documento por medio del cual se acredite que la unidad de transporte cumple con lo establecido en la presente Ley, este certificado será vertido mediante declaración jurada en la que conste que se ha realizado la implementación del Sistema Limitador de Velocidad. Los demás requisitos que deberá contener serán regulados en el reglamento.

El Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, será la entidad estatal encargada de refrendar el certificado que acredite la implementación del Sistema Limitador de Velocidad, debiendo contar con una base de datos de las unidades que cumplan con ese requisito.

Para el cumplimiento de dicho fin, se crea el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, a cargo del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil.

Se autoriza a las dependencias a que hace referencia la presente Ley, para la utilización de sistemas tecnológicos que faciliten el cumplimiento de las funciones que tienen asignadas.

No obstante la velocidad contemplada para la modificación mecánica indicada en la literal a) del presente artículo, quedan vigentes las velocidades máximas aprobadas por las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 3 Suspensión de la licencia de transporte colectivo de pasajeros o de carga

En caso de incumplimiento de lo estipulado en el artículo 2 de la presente Ley, en, cuanto a la implementación del Sistema Limitador de Velocidad, y el óptimo funcionamiento del control de revoluciones por minuto del motor (tacómetro) y el control de velocidad del vehículo (espirómetro), en el caso del transporte colectivo de pasajeros o de carga, que deba ser autorizado por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, la Dirección aplicará, sin menoscabo de las sanciones pecuniarias y administrativas reguladas en el reglamento respectivo, las que se describen a...

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