Decreto No. 4-2018.- Reformas al Decreto No. 51-2007 del Congreso de la República, Ley de Garantías Mobiliarias

El CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de Ia República de Guatemala, mediante Decreto Número 51-2007, de fecha 25 de octubre de 2007, aprobó la Ley de Garantias Mobiliárias, que regula Ia constitución, modificación, prorroga, extinción y ejecución de las garantfas mobiliárias; y consecuentemente, la publicidad de las mismas, así como brindar certeza jurídica a las partes frente a terceros.

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Garantías Mobiliárias busca que los pequeños y medianos empresarios tengan acceso al crédito, dentro de un marco de seguridad jurídica, por lo cual es imprescindible realizar reformas al Decreto Número 51-2007 del Congreso de la República, a fin de aclarar y propiciar que el régimen de Guatemala sea acorde a los principios rectores del régimen de garantías mobiliárias.

CONSIDERANDO:

Que dichas reformas buscan lograr un sistema unitario de garantías reales, así como que el registro correspondiente sea una herramienta eficiente que propicie la transparencia del sistema, y que se incluyan los procedimientos pertinentes para lograr el repago al acreedor, garantizado en forma acorde a la naturaleza de la garantía.

PORTANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 51-2007 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY DE GARANTÍAS MOBILIÁRIAS

Artículo 1 Se reforman las literales g) y j) del artículo 2, las cuales quedan así:

"g) Bienes muebles derivados, rotativos o flotantes: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, tales como los frutos, valores, nuevos bienes, dinero en efectivo o depósitos en cuentas bancarias que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de. los bienes muebles dados · en garantía de la obligación original, independientemente del número y secuencia de estas " enajenaciones, transformaciones o sustituciones. En general se entenderán como todos aquellos bienes que ingresan. al patrimonio del deudor, sustituyendo o complementando los originalmente gravados. En el caso de dinero en efectivo depositado en cuentas bancarias, siempre que se identifique, se declare al banco y éste acepte la recepción de. los fondos con tal gravamen o la disposición del monto depositado por persona distinta del titular de la cuenta.

  1. Control: La facultad que le otorga el deudor garante al acreedor garantizado al limitar la disposición y manejo de una cuenta bancaria o la disposición y manejo de derechos provenientes de valores que sirven de garantías mobiliárias, en la forma y hasta por el monto establecido en el contrato. El deudor garante deberá instruir por escrito al banco depositario respectivo o al tenedor o depositario de los valores respectivos, a fin de lograr la efectividad de esta facultad, inclusive podrá instruirle que atienda las instrucciones emitidas por el acreedor garantizado, sin tener en cuenta la voluntad del deudor garante, siendo requisito esencial para la validez de la constitución de la garantía, Ja aceptación expresa del banco depositario, del tenedor o depositario de los valores."

Artículo 2 Sé reforma la literal c) del artículo 9, la cual queda así:

"c) Los gastos en que incurra el acreedor garantizado para la guarda, conservación y custodia de los bienes muebles en garantía; así como los ocasionados con motivo de los actos necesarios para llevar" a cabo la venta, adjudicación o ejecución de los bienes, en la ejecución de la garantía mobiliária."

Artículo 3 Se reforma el artículo 10, el cual queda así:

Artículo 10. La garantía mobiliária puede constituirse mediante acuerdo privado, por contrato de garantía celebrado entre el deudor garante y el acreedor garantizado, por cláusula donde se constituye la garantía mobiliária, por acuerdo anexo a otro contrato o por disposición de la ley.

En todo caso, el acuerdo, contrato, pacto, convenio o cláusula en dónde se constituya la garantía, no requerirá formalidad alguna, por lo que se puede documentar por cualquier medio, lo que Incluye comunicaciones electrónicas.

En materia de garantías mobiliárias existe responsabilidad por saldo insoluto, salvo pacto en contrario. La responsabilidad por saldo insoluto, implica que el deudor será personalmente responsable de cubrir el .saldo. Para garantizar el pago del posible saldo insoluto que. dejare la garantía mobiliária, los jueces estarán facultados para decretar, en cualquier momento, todas las providencias cautelares o de urgencia autorizadas por la ley. -

En materia de garantías mobiliárias, cuando se aluda a un documento, certificación, consulta, constancia, título, recibo o formulario, éste puede ser emitido en forma electrónica y tendrá el mismo valor legal que el expedido en papel.

El reglamento del Registro de Garantías Mobiliárias establecerá los mecanismos por los que se emitirán consultas, constancias, certificaciones o copias de lo que aparece inscrito en el mismo. En todo caso, no será necesaria la firma manuscrita o electrónica del Registro o de Registrador.

Artículo 4 Se reforma el artículo 12, el cual queda así:

"Artículo 12. Requisitos formales de las garantías mobiliárias. El contrato, acuerdo o convenio en donde se .constituya una garantía mobiliária, salvo el caso de las garantías mobiliárias posesorias, deberá constar por escrito o por cualquier medio en que se deje constancia del consentimiento de las partes respecto de la constitución de la garantía. Dicho contrato, acuerdo o convenio deberá contener como mínimo:

  1. Lugar y fecha de celebración, o de la oferta y la aceptación, si fuera el caso;

  2. Nombre, domicilio, número de documento de identificación del deudor garante y del acreedor garantizado, si son personas individuales, y número de identificación de registro, si se tiene, si son personas jurídicas;

  3. El monto' inicial garantizado por la garantía mobiliária;

  4. Una razonable descripción de los bienes muebles dados en garantía, presentes o futuros y, en su caso, dé los bienes muebles derivados o derivables, rotativos o flotantes; en todo casó, la descripción deberá efectuarse de acuerdo a la naturaleza de los bienes en garantía;

  5. Los derechos y obligaciones que pacten deudor garante y acreedor garantizado que amplíen o modifiquen los señalados en la presente Ley;

  6. Una descripción de las obligaciones garantizadas, indicando plazos y condiciones, si se hubieren pactado;

  7. Las constancias del seguro, en su caso, a que hace referencia el artículo 14 literal d) de la presente Ley; y,

  8. La firma de las partes o la impresión dactilar en caso no supieren o no pudieren firmar; en este caso será necesaria ia comparecencia de un testigo.

    Asimismo, el contrato, acuerdo o convenio en donde conste la constitución de la garantía mobiliária podrá contener, sin que por ello sea un requisito obligatorio, y ello deberá también ser objeto de registro:

  9. Los términos y condiciones para el" caso que el bien en garantía pueda deteriorarse o destruirse, de modo tal que no cubra el valor del crédito garantizado. .

  10. El procedimiento de ejecución voluntaria, si el mismo es pactado por las partes en ese momento.

  11. La inclusión de cláusulas compromisorias de conformidad a lo normado en el artículo 70 de la presente Ley.

    I) El pacto de adjudicación en pago, si es acordado por las partes."

Artículo 5 Se reforma el artículo 16, el cual queda así:

Artículo 16. Garantía sobre bienes muebles derivados. La garantía mobiliária podrá amparar bienes muebles derivados, rotativos o'flotantes, siempre y cuando esta circunstancia se pacte en el contrato, acuerdo o convenio donde se constituyó la garantía mobiliária; para el caso de inscripción de dicha circunstancia en el Registro de Garantías Mobiliárias, se deberá identificar en forma general el género y características de los bienes ya transformados, o de los bienes que. ingresarán al patrimonio del deudor, sustituyendo o complementando los...

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